SAP Málaga 68/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2015:845
Número de Recurso1509/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 68/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1509/2012

AUTOS Nº 1140/2010

En la Ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 1140/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Gloria que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. ROCIO ROSILLO REIN. Es parte recurrida Bernardo y HOSPITAL DE BENALMADENA XANIT SL que está representado por la Procuradora Dña. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y ALEJANDRO IGNA. SALVADOR TORRES, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2011, cuya

parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª Gloria, representada por su padre. D. Ismael, representado por la Procuradora Dª Rocio Rosillo Rein y asistida por el Letrado D. William Houston Oliver contra D. Bernardo, representada por la procuradora Dº Francisca Carabantes Ortega y asistido del Letrado D. José Manuel Rodríguez del Valle y contra la entidad Hospital de Benlamádena Xanit, S.L., representado pro el procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres y asistido del letrado D. Manuel Del Valle Feced, sobre reclamación de cantidad, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Bernardo y a la entidad Hospital de Benalmádena Xanit, S.L. sin efectuar expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 19 de enero de dos mil quince, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que el consentimiento informado que se ofreció a los padres de la paciente fue suficiente y que no quedó acreditado que el facultativo demandado no acomodara su actuación profesional a,la lex artis ad hoc" se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación y valoración de la prueba en torno al documento del consentimiento informado. 2) Error en la apreciación y valoración de la prueba en lo relativo a la responsabilidad médica y sanitaria, por entender acreditada la actuación negligente del Dr. Bernardo, que se objetiva en un mal resultado quirúrgico por haber colocado en el codo de la paciente el material de osteosíntesis en una posición incorrecta. 3) Error en la apreciación de la prueba al establecer la juzgadora que no existe relación de causalidad entre la actuación del médico demandado y las secuelas de la menor.

Los demandados impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Respecto de la cuestiones litigiosas, centradas en determinar si existió o no en este caso consentimiento informado y si este fue o no suficiente, así como si quedó o no acreditado que el facultativo demandado actuó negligentemente al realizar a la menor demandante una intervención quirúrgica consistente en,Síntesis percutánea con tornillos canutados + Férula braquial" para corregir la fractura de cóndilo humeral derecho sufrida y si existe o no relación de causalidad entre esta intervención quirúrgica y las secuelas que presenta aquella, cabe dar por reproducida la jurisprudencia que se cita en la resolución apelada

Teniendo en cuenta la Jurisprudencia reseñada en la sentencia de instancia y en la presente, en orden a los requisitos y criterios de exigencia de responsabilidad médica en supuestos como el presente, debe citarse la STS de 7/05/07 conforme a la cual: "...Respecto a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia ( sentencia del T.S. 10-11-97 ) ha manifestado y respecto a supuestos de responsabilidad médica, que para que pueda surgir, como consecuencia del tratamiento de un enfermo, se requiere que haya intervenido culpa o negligencia por parte de quien ha realizado el acto médico, quedando descartada en la valoración de la conducta profesional de los médicos, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen, siendo preciso una relación causal, material o física, y un reproche culpabilístico que puede manifestarse a través de una negligencia en la actuación u omisión. En este tipo de responsabilidad ( sentencia del T.S. de 16-12-97 y las que cita) al actor le corresponde probar el daño, la autoría y la relación de causalidad y la infracción de los deberes profesionales o "lex artis ad hoc". Además, es obligación del médico ( sentencias del T.S. de 29-5-87 ) y de 9-12-98 ) la de observar los deberes asistenciales, es decir, tiene una obligación de medios (dejando al margen otros supuestos diferentes al de autos como la cirugía estética) y no de resultado o de curación, por lo que no puede derivar del daño, sin más, la responsabilidad del médico.

Para que exista responsabilidad no es suficiente, sin embargo, con el elemento de la negligencia, pues se requiere la existencia de un nexo de causalidad establecido entre la conducta culposa del agente y el daño padecido. En el ámbito de la responsabilidad médica, la exigibilidad y características de este requisito ha sido destacada por las sentencias de esta Sala: SSTS de 15 de febrero de 2006, 18 de julio de 2006 y 24 de enero de 2007, entre otras.

Así mismo, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial (v. STS de 18-Junio-2013, ROJ: STS 3247/2013, con cita de otras precedentes como las de 01-06-2011 y 18-05-2012 ), en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ), debiendo quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo. La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada. El médico, en su ejercicio profesional, es libre para escoger la solución más beneficiosa para el bienestar del paciente poniendo a su alcance los recursos que le parezcan más eficaces en todo acto o tratamiento que decide llevar a cabo, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la Ciencia médica, o susceptibles de discusión científica, de acuerdo con los riesgos inherentes al acto médico que practica, en cuanto está comprometido por una obligación de medios en la consecución de un diagnóstico o en una terapéutica determinada, que tiene como destinatario la vida, la integridad humana y la preservación de la salud del paciente

Por lo que se refiere a la alegación de inexistencia de consentimiento informado, las SAP de Granada, sección 4, de 11-02-2011 (ROJ: SAP GR 2010/2011) y de Barcelona, sección 13, de 13-09-2010 (ROJ: SAP B 7232/2010 ), con cita...

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