SAP Barcelona 508/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2010:7232
Número de Recurso632/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución508/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 632/2009-A 2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 634/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GAVÁ

S E N T E N C I A Nº 508/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 634/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá, a instancia de Dª. Erica, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, contra RUIZ LLUCH MANILS, S.L. (CLÍNICA MAR), no comparecida en esta alzada, y contra

D. Estanislao, representado por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Estanislao contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Mª Rodríguez Bercero, en nombre y representación de Dª Erica, contra RUIZ LLUCH MANILS, SL (CLÍNICA MAR) y D. Estanislao y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 13.410 euros más los intereses legales.

Todo ello sin imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Estanislao mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la actora, Dª Erica, en su demanda que en fecha 2 de mayo de 2002 fue sometida en la Clínica Mar, centro médico del que es titular Ruiz Lluch Manils S.L., a una intervención quirúrgica de mamoplastia reductiva y pexia mamaria bilateral, realizada por el Dr. Estanislao, con una finalidad meramente estética y cuyo importe ascendió a 2.829'56 #. Alega asimismo que el resultado estético pretendido no sólo no se ha conseguido sino que hay una deformidad y una asimetría que no existían antes de la intervención; así, presenta unas secuelas físicas, consistentes en asimetría mamaria, cicatrices queloideas en ambas mamas, asimetría y retracción de la areola mamaria y del pezón de ambas mamas y pérdida de sensibilidad en ambas mamas y dolor a la presión sobre las mismas, todo lo cual le comporta un importante perjuicio estético, así como una secuela psíquica, consistente en un síndrome depresivo postraumático del que se encuentra en tratamiento, repercutiéndole en su conducta, autoestima y relaciones interpersonales y sexuales, todo ello como consecuencia de la operación y del estado en que ha quedado tras la misma. Mantiene que las demandadas han de responder por ello, al haber incurrido en una mala praxis médica, por una parte, al encontrarnos ante un supuesto de medicina satisfactiva en que el profesional asume una obligación de resultado, resultado estético que no sólo no se ha obtenido sino que incluso ha empeorado y, por otra, por haber incurrido en una clara falta de información, al no haberse informado a la paciente de ninguno de los riesgos ni de la posibilidad de las complicaciones que posteriormente sufrió, siendo a estos efectos insuficiente el contenido del documento genérico que se le dio a firmar, por lo que no concurre un consentimiento informado, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad y jurisprudencia que la desarrolla. Por todo ello dirige demanda contra tanto contra el doctor que realizó la intervención como contra el centro médico en que esta se practicó, solicitando se les condene solidariamente al pago de la suma de 26.437'81# en concepto de indemnización, más los intereses que se devenguen.

La codemandada Ruiz Lluch Manils S.L. (Clínica Mar) se opone negando cualquier relación de dependencia con el doctor codemandado, afirmando que su obligación consiste en facilitar al médico el personal, medios e instalaciones para la realización de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, es decir, proporcionarle los medios sanitarios ad hoc, obligación que ha sido cumplida, por lo que no puede exigírsele responsabilidad alguna, interesando su absolución. A mayor abundamiento alega, en esencia, que no ha habido mala praxis ni negligencia médica alguna en la intervención del Dr. Estanislao, que se trataba de una intervención de medicina curativa, por lo que no había compromiso de resultado y que se dio a la paciente una información correcta y suficiente, discutiendo además alguno de los conceptos por los que la demandante reclama una indemnización.

A su vez el codemandado Dr. Estanislao, tras invocar las excepciones de falta de legitimación pasiva, al negar cualquier vínculo contractual con la actora, y falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que debía ser traído al procedimiento el Dr. Secundino que atendió en primer término a la paciente y quien solicitó la colaboración del demandado, se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que no se trata de un supuesto de medicina satisfactiva sino curativa para la reparación del exceso de volumen mamario o gigantomastia que presentaba la actora, y que la intervención se desarrollo correctamente de acuerdo con la lex artis ad hoc, generándose el problema por una complicación en el postoperatorio que no pudo resolverse por la falta de la necesaria colaboración de la paciente, cumpliéndose los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la concurrencia de un consentimiento informado.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a ambos demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 13.410 #.

Frente a dicha resolución se alza el codemandado Sr. Estanislao por medio del presente recurso y la impugna respecto de la desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario y respecto de la atribución de responsabilidad al demandando, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a las cuestiones indicadas, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y a los que muy poco cabe añadir; efectivamente, la sentencia determina los hechos que considera probados, indicando los medios probatorios que han formado la convicción de la juez a quo, en una apreciación que el tribunal comparte, y da una respuesta exhaustiva, clara, ordenada y ampliamente documentada jurisprudencialmente a todas las cuestiones suscitadas en la controversia, con una argumentación que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

A.- Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Esta cuestión ha de resolverse, como bien indica el juzgador de primera instancia en el acto de la audiencia previa, haciendo referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de la yuxtaposición de responsabilidades y del tratamiento procesal unitario de la pretensión fundada en culpa, y así, partiendo del concepto de "unidad de culpa civil", se declara que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, y optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.

Así lo declaran numerosas sentencias del Tribunal Supremo (15.2.93,1.4.94,18.2.97,6.5.98 y 9.6.98) entre la que cabe citar, especialmente, la de 23.3.2006 "El principio a la unidad de culpa civil, recogido en las sentencias que se citan en el motivo y en otras varias de esta Sala, lleva a la conclusión de que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del "iura novit curia" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Málaga 576/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...informado, las SAP de Granada, sección 4, de 11-02-2011 (ROJ: SAP GR 2010/2011) y de Barcelona, sección 13, de 13-09-2010 (ROJ: SAP B 7232/2010 ), con cita de la STS de 10-05-2006, han puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una d......
  • SAP Tarragona 360/2013, 22 de Octubre de 2013
    • España
    • 22 Octubre 2013
    ...informado, las SAP de Granada, sección 4, de 11-02-2011 (ROJ: SAP GR 2010/2011) y de Barcelona, sección 13, de 13-09-2010 (ROJ: SAP B 7232/2010 ), con cita de la STS de 10-05-2006, han puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una d......
  • SAP Málaga 68/2015, 10 de Febrero de 2015
    • España
    • 10 Febrero 2015
    ...informado, las SAP de Granada, sección 4, de 11-02-2011 (ROJ: SAP GR 2010/2011) y de Barcelona, sección 13, de 13-09-2010 (ROJ: SAP B 7232/2010 ), con cita de la STS de 10-05-2006, han puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una d......
  • SAP Tarragona 393/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...rollo 791/2012, las SAP de Granada, sección 4, de 11- 02-2011 (ROJ: SAP GR 2010/2011) y de Barcelona, sección 13, de 13-09-2010 ( ROJ: SAP B 7232/2010 ), con cita de la STS de 10-05-2006, han puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR