SAP Tarragona 360/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2013:1904
Número de Recurso791/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución360/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 791/2012

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566/2011 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TORTOSA

APELANTE : Inés

PROCURADOR : JUAN C. RECUERO MADRID

LETRADO : JAVIER PRIETO RODRIGUEZ

APELADO : Marcial Y Teodoro

PROCURADOR : MIREIA ESPEJO IGLESIAS

LETRADO : JULIO NUÑEZ ESTEBAN

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

En Tarragona, a 22 de octubre de 2.013.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Inés representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y defendida por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, Juicio ordinario núm. 566/2011, en el que figura como parte demandante

la apelante, y como parte demandada D. Marcial y D. Teodoro representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Núñez Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Susana Gómez Aixendri en nombre y representación de Dña. Inés contra D. Teodoro y contra D. Marcial, representados por el Procurador D. Federico Domingo Llaó, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Inés en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la parte adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone DÑA. Inés el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la misma y mediante la cual solicitaba la condena solidaria de los doctores codemandados al pago de las cantidades reclamadas en virtud de daños ocasionados por responsabilidad civil médica, más intereses y costas, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la conclusión de la Juzgadora de instancia de no haber existido mala praxis, así como la inexistencia de consentimiento informado y sus consecuencias; finalmente, impugna la imposición de las costas de la instancia a la recurrente.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del primer motivo de impugnación alegado con carácter principal, esto es, error en la valoración de la prueba en cuanto a la conclusión de no haber existido mala praxis, este Tribunal, después de haber reexaminado la prueba practicada en las actuaciones y haber efectuado una valoración conjunta de la misma, coincide con la Juzgadora de instancia en que los dos dictámenes periciales aportados a las actuaciones contienen dos criterios médicos distintos a la hora de apreciar si la operación quirúrgica fue precipitada o no, del tal manera que no resulta posible concluir sin género de dudas que la intervención quirúrgica fuera errónea.

En este punto, deben hacerse dos precisiones:

Primera

conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial (v. STS de 18-Junio-2013, ROJ: STS 3247/2013, con cita de otras precedentes como las de 01-06-2011 y 18-05-2012 ), en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ), debiendo quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo. La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada. El médico, en su ejercicio profesional, es libre para escoger la solución más beneficiosa para el bienestar del paciente poniendo a su alcance los recursos que le parezcan más eficaces en todo acto o tratamiento que decide llevar a cabo, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la Ciencia médica, o susceptibles de discusión científica, de acuerdo con los riesgos inherentes al acto médico que practica, en cuanto está comprometido por una obligación de medios en la consecución de un diagnóstico o en una terapéutica determinada, que tiene como destinatario la vida, la integridad humana y la preservación de la salud del paciente.

Segunda

como ya se ha señalado, en la resolución del presente litigio cobran especial importancia los dos dictámenes periciales acompañados, uno a instancia de la parte actora (el del Sr. Eleuterio, folios 80 y ss.), y otro a instancia de la parte demandada (el de la Sra. Delfina, folios 198 y ss.). Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 24-09-2013, rollo 632/2012 (con cita de la SAP de Madrid, sección 10, de 17-10-2012 -ROJ: SAP M 16764/2012 -, y SAP de Barcelona, sección 13, de 12-09-2012 -ROJ: SAP B 9555/2012 -), debe recordarse que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarloprescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial); puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ). Reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

En el presente caso, encontramos que el perito Don. Eleuterio es licenciado en Medicina y Cirugía General, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, y master en valoración del daño corporal y salud laboral (folio 80), siendo el doctor que volvió a operar a la recurrente con posterioridad (folios 51 y ss.) pudiéndose inferir de ello un cierto interés en la pericia, mientras que la perito Doña. Delfina es también médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología y master en valoración del daño corporal y peritaje (folio 198), si bien de la misma conocemos un dato más: ya en el año 1.987 era facultativo especialista de área de cirugía ortopédica y traumatología del ICS (folio 198).

Este Tribunal considera correcta la valoración que de la prueba efectúa la Juzgadora de instancia en este punto, cuando compara ambos peritajes y se inclina por el de Doña. Delfina . Así, y sin olvidar que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva con carácter general, destacan las conclusiones contenidas en su informe (folio 205):

  1. - La paciente presentaba una artrosis de muñeca derecha de larga evolución, con empeoramiento progresivo de la sintomatología, a la que se añade un STC por compresión del nervio mediano a nivel de la misma, confirmado mediante prueba objetiva. De forma correcta se indica cirugía para la liberación del nervio, actuación quirúrgica poco agresiva por su fácil realización y con pocas complicaciones inherentes a la misma, y cuyo objetivo es evitar el daño definitivo del nervio.

    Debe destacarse que de acuerdo con el documento nº 1 de la demanda, en fecha 30 de noviembre de 2009 (cuando la intervención quirúrgica tuvo lugar el 19-marzo-2010), ya se había diagnosticado a la Sra. Inés una leve neuropatía por atrapamiento del nervio medio derecho a nivel del canal carpiano (folio 28).

    Del mismo modo, en fecha 29-diciembre-2009, el médico de familia Sr. Rosendo se refiere en la Solicitud de derivació a "Antic traumatisme canell D + sindrom tunel carpia D /// Fa traball molt manual a la cuina d'un restaurant /// Escasa millora amb AINES" (folio 93).

  2. - La aparición de una distrofia simpático refleja o Sudeck es inevitable e imprevisible, siendo diagnosticada y tratada de forma correcta, con buena evolución final de la misma.

    El Dr. Ángel Jesús, el 09-06-2010 señala en el apartado de orientación diagnóstica: "DISTROFIA OSSIA DE SUDEK MA D" (folio 48). E incluso la fisitoterapeuta Sra. Amparo alude a un "Possible shudeck" (folio 43).

  3. - La recidiva del STC, complicación descrita y derivada de esta cirugía, no se deriva de un posible error en la praxis quirúrgica...

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