STS 353/1998, 14 de Abril de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso410/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución353/1998
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección primera-, en fecha 2 de Noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual y concurrencia de culpas de los operarios que manejaban una máquina sarmentadora, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tomelloso número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en el que es parte recurrida don Adolfo, al que representó el Procurador don Javier Rodríguez Tadey. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Tomelloso tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 102/92, que promovió la demanda que planteó don Adolfo, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda, condene a los demandados en forma solidaria a pagar a mi representado la cantidad de 12.905.-ptas. más los intereses legales y costas que se causen".

SEGUNDO

Los demandados, don Jaimey don Jose Ángel, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Dictar sentencia desestimando las pretensiones del actor y por las causas que en el cuerpo de este escrito se dicen y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que oportunamente se declararon admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado uno de Tomelloso dictó sentencia el 12 de Febrero de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sainz-Pardo Ballesta en nombre y representación de Don Adolfocontra Don Jaimey Don Jose Ángeldebo condenar y condeno a Don Jaimea que satisfaga al actor la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000) más el interés referenciado en la parte final del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia y debo absolver y absuelvo a Don Jose Ángelde las pretensiones formuladas contra el mismo. Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 83/93, pronunciando sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva declara, "Fallamos: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jaimey D. Jose Ángel, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.993, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tomelloso-1, en el Menor Cuantía 102/92 de dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don Jaime, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción por interpretación errónea del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

DOS: Interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil.

TRES: Interpretación errónea del artículo 1103 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que viene condenado en la sentencia, aduce en el motivo primero interpretación errónea del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para censurar de incongruente la sentencia que combate. Apoya el alegato en el número 4º del artículo 1692, lo que resulta improcedente, pues la residencia procesal que corresponde a esta impugnación casacional es el número 3º, conforme consolidada doctrina jurisprudencial (SS. de 7-6-1990, 11-2-1991, 23-3-1992 y 10-6- 1993, entre otras muchas).

Argumenta que la incongruencia deviene por razón de que el suplico de la demanda contiene la petición de que se indemnice al actor del pleito, en razón a la responsabilidad civil extracontractual en la que incurrieron los demandados, en la cantidad de 12.905.000 pesetas. El fallo no atendió a dicha cifra, pues la redujo a 5.000.000 pts, y no habiéndose suplicado el abono de otra cantidad alternativa ó subsidiaria, la decisión de referencia resulta así incongruente.

El motivo no se sostiene, pues su planteamiento carece del necesario rigor y lógica jurídica, desde el momento en que el Tribunal de Instancia, partiendo de los hechos declarados probados, aplicó la institución de concurrencia de culpas, que no significa precisamente alteración de la causa de pedir, ni sustitución de las cuestiones debatidas por otras. La referida concurrencia de culpas plurales autoriza y genera compensación de responsabilidades económicas derivadas y permite disminuir la cuantía de la indemnización solicitada (SS. de 7-6 y 25-6-1991, 11-2, 13-5, 25-5 y 7-5-1993, 1-12-1994 y 4-5- 1995).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil en el motivo segundo, a efectos de exonerar al recurrente de toda responsabilidad por el accidente de autos, para lo cual lleva a cabo y en forma decidida una revisión interesada y acomodada a sus intereses, de la prueba practicada y que el Tribunal de Instancia valoró en su función de juzgar para pronunciar sentencia condenatoria.

Resultan hechos probados, a los que les asiste condición de firmes e incólumes, que el accidente acaecido el 10 de enero de 1989, en la finca El Garbanzal (Socuéllamos), fue debido a que, con ocasión de una avería en la máquina sarmentadora que manejaba el que recurre, requirió para su arreglo la ayuda del demandante, don Adolfo, y sin aviso alguno ni tomar la elemental precaución de cerciorarse de que el asistente había terminado la tarea encomendada, puso en funcionamiento la referida máquina agrícola con el resultado dañoso de que el aparato absorvió la mano derecha del improvisado ayudante.

Si bien las sentencias dictadas en el juicio de faltas que se siguió por el suceso resultaron absolutorias, ello no imposibilita que en vía civil se puedan enjuiciar los hechos, pues es doctrina consolidada de esta Sala, que las sentencias firmes que absuelven, pronunciadas por los Tribunales del orden jurisdiccional penal, no prejuzgan la valoración de los hechos que pueden hacerse en vía civil, correspondiendo a los juzgadores de este orden calificar las resultancias fácticas con plena autonomía, salvo el caso que se declare que el hecho no existió -que no es el supuesto de autos-, por lo que procede, no sólo valorar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también apreciar las pruebas obrantes en el proceso y alcanzar las propias deducciones (Sentencia de 26-5-1994, que cita las de 30-3-1983, 24-2-1986, 28-1-1987, 9-6-1989 y 6-3- 1992, así como las de 26-9-1994, 11-5 y 16-11-1995 y 5-5-1997).

El motivo perece, pues aparte de lo expuesto, no argumenta para nada en qué consiste la interpretación errónea que denuncia.

TERCERO

El último motivo contiene infracción por interpretación errónea del artículo 1103 del Código Civil, al sostenerse que la moderación, en cuanto a la cuantía de la indemnización que establece la sentencia recurrida -cinco millones de pesetas-, viola la aplicación del precepto referido, al fijar una cantidad distinta a la pedida en la demanda, por lo que se debió de determinar en ejecución de sentencia. De esta manera se viene a producir y repetir argumentación del motivo primero, incurriendo así en censurable tautología.

El rechazo se impone por la misma formulación deficiente y carente de contenido jurídico casacional. El artículo 1103 concede una facultad discreccional a los juzgadores de instancia para minorar las indemnizaciones en aquellos casos en los que proceda la aplicación del principio de compensación de responsabilidades derivadas de la convergencia de culpas imputables a los intervinientes y que resulta aplicable en el ámbito de la culpa aquiliana (SS. de 16-1-1991, 7-6-1991, 5-7-1993 y 23-2 y 10-10-1996), ya que si no se aprecia culpa exclusiva de la víctima, cabe compartirla con la correspondiente al causante material del daño -en este caso inicial y decisiva-, lo que se traduce en moderación equitativa del "quantum" indemnizatorio (Sentencias de 12-7 y 23-9-1989 y 23-2-1996).

CUARTO

La desestimación del recurso ocasiona que sus costas se impongan al litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por don Jaimecontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección primera-, en fecha dos de Noviembre de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia y devuélvanse autos y rollo remitidos en su día por la misma, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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