SAP Las Palmas 663/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2022
Fecha16 Septiembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000412/2021

NIG: 3500641120180000888

Resolución:Sentencia 000663/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000356/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Apelado: Jose Carlos ; Abogado: Jesus Manuel Gonzalez Mateos; Procurador: Juan Carlos Santiago Diaz

Apelante: Jose Daniel ; Procurador: Jonathan Suarez Alamo

Apelante: Carlos María ; Procurador: Jonathan Suarez Alamo

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 356/18) seguidos a instancia de don Jose Carlos

, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Juan Carlos Santiago Díaz y asistido por el Letrado don Jesús Manuel González Mateos, contra don Jose Daniel y don Carlos María, parte apelante,

representados por el Procurador don Jonathan Suárez Álamo y asistidos por el Letrado don Juan Carlos Prieto Puentes, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Santiago Díaz en el nombre y representación de Jose Carlos frente a Jose Daniel y Carlos María, y en consecuencia CONDENO solidariamente a los demandados a abonar al Sr. Jose Carlos la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.826,94 euros) más el interés legal desde el 10 de septiembre de 2013 hasta la fecha del dictado de la presente resolución, a partir de la cual se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dedujo por la representación de don Jose Carlos acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1.902 de nuestro Código Civil como consecuencia de hechos acaecidos el pasado día 10 de septiembre de 2013 en las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Arucas, donde desempeña aquel funciones de vigilante y encargado de mantenimiento, ref‌iriendo en el hecho primero de la demanda inicial que cuando "se disponía a cruzar la carretera que se encuentra situado en el Parque de Los Granjeros para acceder al campo de fútbol de Cardones del término de Arucas, de improviso pasa un vehículo marca Volkswagen circulando a gran velocidad, ante lo cual el actor increpa su actitud. A continuación, el conductor del vehículo don Jose Daniel hoy demandado para su vehículo unos metros más adelante, y comienza a amenazar a mi patrocinado con "darle dos hostias". Pero no contento con dicha amenaza, el demandado accede a la zona de aparcamiento a gran velocidad llamando a su padre el también demandado don Carlos María, y ambos dirigiéndose a mi mandante con insultos como que "eres un hijo de puta, un sinvergüenza y tú no me tienes que decir nada" hasta el punto que le agreden golpeándole en la cara. Ante lo cual, mi mandante mientras está intentando llamar por teléfono para requerir la presencia policial y a la encargada de deportes del Ayuntamiento de Arucas, el demandado don Jose Daniel no sólo le intentó quitar el teléfono móvil sino que en compañía de su padre volvieron a agredirlo provocando que éste cayera al suelo propinándoles patadas en la cabeza, cuello y tórax".

Tras relatar lo acontecido en el previo procedimiento penal, en el que se dictó Auto en fecha 8 de noviembre de 2016 por el que se declara la extinción de responsabilidad penal de los denunciados por prescripción, con el consiguiente archivo del procedimiento, lo que fue conf‌irmado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2017, se indica por la parte accionante que como consecuencia de tales hechos el actor resultó lesionado tardando en curar 134 días, siendo reclamada la cantidad de 7.826,94 euros.

En la Sentencia apelada se estima íntegramente la demanda, alcanzándose por el Juzgador de instancia las conclusiones siguientes: (i) con respecto, en primer término, a la existencia de un acción culpable, concluye que resulta la agresión de los demandados al demandante "vía de las declaraciones de los testigos Sres. Eloisa y Porf‌irio, quienes depusieron en el acto del juicio que los ahora demandados (reconociendo in situ a Jose Daniel ) propinaron puñetazos y patadas al Sr. Jose Carlos hasta tirarlo al suelo, donde continuaron golpeándole mientras este se intentaba defender tapándose la cara". (ii) En lo referente al daño, entiende el iudex a quo que los días de duración se extendieron a 134, teniendo los mismos el carácter de impeditivos, y ello con fundamento en el informe de la médico forense Sra. Luisa y las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio (fundamentos de derecho cuarto y quinto de la Resolución recurrida); (iii) Tras poner de manif‌iesto la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo con relación a la vinculación del juez civil a lo resuelto en el previo proceso penal, viene a considerar que "el hecho de que este juzgado acordara en 2014

la transformación a juicio de faltas la causa penal que se seguía por no considerar la existencia de relación de causalidad entre las lesiones del informe de 4 de febrero y la agresión de 10 de septiembre de 2013 no empece para que en el ámbito de la jurisdicción civil pueda acreditarse la existencia de dicha relación de causalidad, máxime cuando la no-relación de causalidad se acordó en sede de instrucción mediante un auto y no en una sentencia tras la oportuna práctica en el plenario de la prueba aportada al efecto por las partes. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Auto de la AP Las Palmas de 5 de junio de 2017 no se pronuncia sobre la relación de causalidad entre la agresión y los 134 días impeditivos reconocidos en el informe de la Sra. Luisa

, sino que desestima el recurso de apelación formulado en su día por el ahora demandante por entender que la falta se encuentra prescrita de acuerdo con la regulación sobre prescripción anterior a la reforma del CP en el año 2015"; (iv) Por último, en lo referente a la cuantif‌icación del daño, se viene a justif‌icar la aplicación analógica del baremo de tráf‌ico.

Contra la referida Sentencia se alza la recurrente alegando, en esencia, por un lado, error en la valoración de la prueba; y por otro, en la indebida aplicación de la doctrina de la vinculación del Juez civil a lo resuelto en el previo proceso penal. Por último, cuestiona el pronunciamiento de intereses contenido en la Resolución apelada.

SEGUNDO

Como acertamente se ejercita por la parte actora, y que se analiza en la Resolución apelada, la derivada de la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (no cabría ejercitar acción «ex delicto», del artículo 1092 del Código Civil, ya que en tal supuesto la responsabilidad civil se genera por la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado, de tal forma que no puede exigirse, sin la previa declaración de la existencia de un hecho punible por los Tribunales de la jurisdicción penal) precisa para su estimación que concurran, como establece reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, 14 de junio de 2007, 26 de octubre de 2006) los siguientes requisitos: (a) Una acción u omisión antijurídica por parte del demandado. (b) El dolo o culpa de éste. (c) El dato objetivo, representado por un daño sufrido en el patrimonio del actor. Y (d) La existencia de un nexo causal o relación entre la conducta imputable al demandado y el resultado de daños. Y corresponde a la demandante la carga de acreditar la acción, el resultado y el nexo causal, pues el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identif‌icación de la causa ef‌iciente del evento dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, 10 de diciembre de 2008, 26 de enero de 2007, 16 de octubre de 2006, 27 de diciembre de 2003 y 27 de diciembre de 2002, entre otras).

Dicho lo anterior, dando respuesta a lo argumentado por la recurrente en el hecho segundo del escrito de recurso, aun cuando ello suponga alterar el orden expuesto en el recurso de apelación articulado, no obstante, su íntima conexión con la alegación de error en la valoración de la prueba invocada, hemos de coincidir en esta cuestión con lo argumentado por el iudex a quo. En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2020 que "2.- Carácter vinculante de la sentencia penal condenatoria y de la responsabilidad...

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