STS 994/2006, 16 de Octubre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:6116
Número de Recurso4637/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución994/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena, sobre reclamación de cantidad por indemnización; cuyo recurso fue interpuesto por don Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales don Angel Luis Rodríguez Alvarez; siendo parte recurrida la entidad mercantil DUERNA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de don Rubén, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra don Gregorio y contra la mercantil DUERNA, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado tenga por interpuesta demanda en reclamación de la cantidad de catorce millones trescientas cincuenta y dos mil pesetas; que suman 8.000.000 de ptas. por las secuelas producidas; 1.000.000 de ptas. por la operación sufrida y 5.352.000 ptas. a razón de 8.000 ptas. por cada día en que tardó en curar su representado y se dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de lo reclamado con expresa imposición de costas

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Gregorio Farinós Martí en nombre y representación de don Gregorio y de la entidad mercantil DUERNA, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando por su orden las excepciones expuestas, desestime la demanda y absuelva libremente de ella a mis principales, condenando a la actora al pago de las costas del juicio".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Cartagena, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Rubén debo condenar y condena a la mercantil DUERNA S.A., a que indemnice al actor por las lesiones sufridas la suma de 4.072.000 (CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESETAS) y debo absolver y absuelvo a D. Gregorio de las peticiones contra el mismo deducidas. Sin Hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DUERNA, S.A., y desestimando el recurso adhesivo formulado por el Procurador Sr. Pérez Cerdán en nombre y representación de D. Rubén frente a la sentencia de fecha 18 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cartagena en autos de juicio de Menor Cuantía nº 232/96, Rollo de apelación nº 306/98, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación procesal de D. Rubén, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, e imponiéndole a aquél las costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de don Rubén, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (Art. 1692.nº 3º ). Defectuosa aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia de la Sentencia con las pretensiones del actor. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Vulneración por inaplicación del art. 25 y 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Vulneración por inaplicación de los arts. 596.3º y 597 de la LEC y 1216 y 1218 del Código Civil . Documentos probatorios no tenidos en cuenta por el juzgador. Error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate (Art. 1692 nº 4 LEC). Inadecuada aplicación de los artículos 1902, 1903 y 1905 del Código Civil y de la Jurisprudencia interpretadora de los referidos preceptos".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de febrero de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de la entidad mercantil DUERNA, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "Desestimando íntegramente el recurso de casación e imponiendo las costas al recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Rubén se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones causadas por la caída de un caballo que había alquilado en el establecimiento Centro Hípico "El Puntal", explotado por la entidad mercantil DUERNA S.A. La sentencia objeto de este recurso de casación revocó la de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, y no dio lugar a ésta.

El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley, y tacha a la sentencia a quo de incongruente. Tiene retiradamente declarado esta Sala que las sentencias desestimatorias de la demandada no pueden tacharse de incongruentes toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (por todas, sentencia de 10 de diciembre de 2004 y las en ella citadas), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas a que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterará la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformará el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizarán argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión. Ninguno de esos supuestos de excepción se da en la sentencia recurrida, a lo que ha de añadirse que no requiere la sentencia un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que han de expresar las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; por todo ello, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, denuncia inaplicación de los arts. 25 y 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, e inaplicación de los arts. 596.3º y 597.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1216 y 1218 del Código Civil ; asimismo, en su fundamentación el motivo cita como infringidos por inaplicación el art. 23 de la Reglamentación del Trabajo Agrícola (orden de 1 de julio de 1975 ), del art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y de la Ley de Deporte del la Región de Murcia, Ley 4/93, de 16 de julio. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que no cabe citar en un mismo motivo preceptos heterogéneos que no guardan relación entre sí como son, en este caso, los relativos a la responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios y las relativas a la valoración de la prueba documental, cuestiones que deben ser propuestas en motivos diferenciados, lo que sería bastante para la desestimación del motivo.

Desde otro punto de vista, como dice la sentencia de 18 de abril de 2002, "el régimen legal específico en materia de defensa de consumidores y usuarios se encuentra en la Ley de este nombre de 19 de julio de 1984. La Ley tiene como objeto la protección del consumidor en todos sus aspectos, de forma que la introducción de un nuevo régimen por daños del producto es sólo uno de los instrumentos que la Ley establece dentro de aquél objetivo más amplio. La Ley establece en su art. 25 un principio que a primera vista parece consagrar la responsabilidad objetiva plena por lo que la doctrina llama "puesta en un mercado de un producto defectuoso, pues dice: "el consumidor y usuario tiene derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y servicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente". Pero esta norma exige los matices que se derivan de los arts. 26 y 28 . El art. 26 acoge el sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que se responde cuando hay alguna culpa del daño producido. Dice el precepto que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios determinantes de daños o perjuicios a consumidores o usuarios darán lugar a responsabilidad de aquéllos a menos que conste o se acredite que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad" Es decir, esta regla no introduce ninguna novedad especial respecto a la práctica judicial, pues determina que se responde sólo si hay culpa por acción u omisión". A ello ha de añadirse que, como en toda clase de responsabilidad aún en la objetiva plena, es necesario que se de un nexo dé causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso producido; es la falta en el caso enjuiciado de ese nexo causal entre la conducta imputada al empleado de la demandada y las lesiones sufridas por el actor, lo que determinó el fallo absolutorio de la sentencia recurrida.

Señala la sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2007 que "en cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante y "en todo caso es preciso que pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citado en la de 30 de octubre de 2002 ); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de diciembre de 200 2)".

La falta de prueba sobre el cómo y el porqué se produjo el accidente en que el actor recurrente en casación resultó lesionado, hace desestimable el motivo también en cuanto al fondo.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia infracción de los arts. 1902, 1903 y 1905 del Código Civil . Aparte del carácter heterogéneo que presentan los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, de un lado, y el art. 1905 del mismo texto legal, que obliga a su alegación en casación en motivos separados, éste no puede prosperar, teniendo en cuenta la necesidad de que exista un nexo causal entre la conducta activa u omisiva de aquél a quien se imputa el resultado dañoso y éste, nexo causal que, como se ha expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, no resulta probado en este caso por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, procede, como se ha dicho, la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rubén contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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