STS, 17 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:8064
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.828.- Sentencia de 17 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE.; arts. 8, 1.° y 9, 1.°, del C.P .

DOCTRINA: Todos los elementos probatorios que fluyen de las pruebas son expresivos de un

acuerdo delictivo y de la ejecución de actos de auxilio o cooperación que, cuando menos, justifican

el título participativo que acertadamente dispensa la sentencia de instancia, no habiéndose

vulnerado el art. 24.2 de la CE .

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Marcelino y Estela , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que les condenó por delito de robo al primero y a la segunda como cómplice en ese mismo delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal como recurrido, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid instruyó sumario con el núm. 42 de 1987 contra Marcelino y Estela , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 15 de enero de 1988 dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: El procesado en esta causa Marcelino , que se encontraba cumpliendo una condena en Nanclares de la Oca, no se reintegró al citado centro penitenciario después de que se le concediera un permiso. Desde la fecha de la concesión de indicado permiso se reunió con Estela , con quien convive desde hace años, y de cuya unión han nacido dos hijos. Como quiera que había transcurrido el permiso de referencia, y con el fin de evitar su localización por la Policía, el procesado cambiaba con frecuencia de residencia, y así el día 5 de febrero de 1987 se presentó con Estela y sus hijos en el «Hotel San Cristóbal», de la Cistérniga, donde, al inscribirse, y con el fin de evitar su identificación, presentó un permiso de conducir correspondiente a Bruno , persona existente y real, y cuyo documento obraba en poder del procesado. Permaneció en tal establecimiento hasta el día 7 de dicho mes de febrero en que, sobre las siete treinta horas salió con Estela en el turismo matrícula F-....-F

, propiedad dé Paloma , hermana de Marcelino , dirigiéndose a Tudela de Duero con el acuerdo e intención común de llevar a cabo un atraco a una entidad bancaria de dicha localidad. Llegados a tal lugar, se quedó Estela en el vehículo esperando en un punto próximo al Banco, y desde el que se divisaba éste, mientras que Marcelino , sobre las ocho de la mañana, cuando vio que un empleado del «Banco HispanoAmericano» de tal localidad, don Jose Francisco , se disponía a la apertura del establecimiento, se aproximó a él por la espalda y apuntándole con un revólver, que resultó ser simulado, y diciéndole «no te muevas que te asfixio», le obligó a penetrar en el establecimiento y desconectar la alarma, introduciéndole en el despacho del director y obligándole a esperar la entrada de éste. Sobre las ocho veinte horas llegó don Luis Carlos , director de la sucursal bancaria, quien al entrar en el despacho se vio amenazado por Marcelino , que portaba también un machete de 13,5 centímetros en el cinturón, quien le exigió la entrega de las llaves de la caja fuerte, dirigiéndose los tres al archivo, ordenando a don Jose Francisco que atara a don Luis Carlos , manos y pies, con esparadrapo, yéndose con el empleado, don Jose Francisco , al lugar en que se encontraba la caja fuerte, que abrió éste entregando a Marcelino la cantidad de 1.140.000 pesetas que había en su interior y que guardó en una bolsa de plástico. Una vez conseguido el dinero, el procesado ató también a don Jose Francisco , amordazando a los dos empleados. Llegaron varias personas a la entidad bancaria, entre ellas un número de la Guardia Civil, a quien don Jose Francisco -que había sido desatado por Marcelino para simular normalidad-, dio a entender por señas lo que ocurría, procediéndose por efectivos de la Guardia Civil a rodear el establecimiento. Marcelino permitió con el mismo fin de aparentar normalidad salir a don Jose Francisco del Banco y como quiera que desde el despacho del director -que era donde estaba el procesado con el mismo, a quien también había soltado de sus ligaduras ya con idéntico fin- sólo se veía un vehículo policial, éste se marchó como consecuencia de la estrategia adoptada, momento en el que el director convenció a Gil para que saliera del local ante la inexistencia de peligro alguno, a lo que accedió el procesado, pero ordenando a don Luis Carlos que llevara el dinero y fuera delante de él, mientras que le apuntaba con la pistola. En un momento de descuido, al traspasar el director la primera de las puertas del establecimiento, salió corriendo, cerrando aquélla y dejando en el interior al procesado, que posteriormente fue detenido, habiéndose recuperado la totalidad del dinero sustraído. Estela , al presenciar los acontecimientos, huyó del lugar en el vehículo que conducía. El procesado Marcelino es mayor de edad penal y ha sido ejecutoriamente condenado en varias sentencias por delitos contra la propiedad, entre ellas en 6 de diciembre de 1984 a pena de cinco años de prisión menor, mientras que Estela , también mayor de edad penal, no tiene antecedentes de tal clase.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los arts. 500 y 501, 4.°, del Código Penal en relación con los 3 y 51 del citado Código y que contiene el siguiente pronunciamiento: Fallo: «Condenamos al procesado Marcelino como autor responsable de un delito de robo en grado de frustración con la presencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; condenamos a la procesada Estela como cómplice de ese mismo delito de robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena, condenándose también a cada uno de los procesados al pago de la cuarta parte de las costas procesales. Se absuelve al procesado Marcelino del delito de uso público de nombre supuesto de que venía acusado en este procedimiento, con declaración de oficio de las correspondientes costas procesales, es decir, la mitad de las causadas, que se declaran de oficio. Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de los procesados. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado Marcelino todo el tiempo que ha pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Marcelino y Estela , que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basan su recurso en los siguientes motivos: 1.° Lo invocan al amparo del art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no se ha aplicado el art. 9.1 en relación con el art. 8.7, ambos preceptos del Código Penal , por cuanto se dan todos los requisitos o elementos exigidos para apreciar la eximente incompleta de estado de necesidad. 2.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto entienden no se ha aplicado el art. 24.2 de la Constitución Española a su representada Estela .

Quinto

Habiendo quedado el recurso admitido y concluso para señalamiento cuando por turno correspondiese, y hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 4 de los corrientes, no compareciendo el Letrado de los recurrentes y sí el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega el primer motivo del recurso, con referencia al acusado Marcelino , el estado denecesidad con valor de eximente incompleta, citando a tales fines -por inaplicación- el art. 9, 1.º, del Código Penal en relación con el 8, 1.º, del mismo texto, alegación que no puede ser atendida porque carece la sentencia recurrida de base fáctica que permita afirmar la existencia de un estado de necesidad y la imposibilidad de acudir a otros medios de subsistencia. Procede desestimar el motivo expresado.

Segundo

Respecto a la acusada Estela , se acude en el motivo segundo del recurso a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española para desvirtuar el título de cómplice que le atribuye el Tribunal sentenciador, con ningún éxito en el empeño porque ha reconocido en sus declaraciones, en las rendidas por el coacusado, y en los testimonios de los números de la Guardia Civil, que condujo el automóvil hasta Tudela de Duero, dejando a los hijos -menores- en la habitación del hotel en horas intempestivas, y quedó a la espera en la proximidad del establecimiento bancario asaltado, conociendo que el coacusado -conviviente y padre de sus hijos- iba en busca de dinero, alejándose del lugar cuando se apercibió por la presencia de la Guardia Civil que el proyecto delictivo estaba en vías de un desafortunado desenlace. Todos estos elementos probatorios, que fluyen de las pruebas a que se ha hecho mérito, son expresivos de un acuerdo delictivo y de la ejecución de actos de auxilio o cooperación que, cuando menos, justifican el título participativo que acertadamente dispensa la sentencia de instancia.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Marcelino y Estela , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 15 de enero de 1988 en causa seguida a los mismos por el delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si vinieran a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- José Luis Manzanares Samaniego.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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