SAP La Rioja 222/2016, 29 de Septiembre de 2016
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2016:415 |
Número de Recurso | 713/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 222/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00222/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01250 VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26089 37 1 2016 0101259
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000713 /2016 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000042 /2015
Recurrente: Loreto, Otilia
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: SANTIAGO LOPEZ SANZ
Recurrido: Juan, Valentina
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado: RUBEN CATEDIANO ETXEZARRETA
SENTENCIA Nº 222 DE 2016
En la ciudad de Logroño a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. Dª María del Carmen Araujo García, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 42/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) a los que ha correspondido el Rollo nº 713/2016, en los que aparecen, como parte apelante, Dª Otilia y Dª Loreto, representadas por el procurador D. LUIS OJEDA VERDE y asistidas por el Letrado D. SANTIAGO LÓPEZ SANZ, y, como apelada, D. Juan y Dª Valentina, representados por la Procuradora Dª EVA MARÍA LABARGA GARCÍA y asistidos por el Letrado D. RUBEN CATEDIANO ETXEZARRETA.
Que, con fecha de 27 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: " DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Loreto y Otilia representadas por el Procurador D. Luis Ojeda Verde y, en consecuencia, ABSUELVO a Juan y Valentina representados por la Procuradora Dª Eva María Labarga García de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.". SEGUNDO: Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Loreto y Dª Otilia, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 29 de septiembre de 2016 a la ponente designada para resolver, Dª María del Carmen Araujo García.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Impugnan las demandantes la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por las mismas formulada en reclamación de la cantidad de 3.167,57 euros por los daños que pretenden causados por filtraciones de agua del piso superior al suyo, solicitando se condene, asimismo, a los demandados propietarios del inmueble situado sobre el de los demandantes "a realizar todas las obras necesarias para la correcta impermeabilización de su vivienda, de manera que se eviten por completo las filtraciones de agua hacia el piso inferior" de los demandantes.
La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que "la valoración de la prueba practicada impide aseverar, ex arts. 376 y 348 de la LEC, como pretende la parte actora, que las manchas de humedad existentes en su vivienda se deban a una anomalía o fallo de la de los demandados e imputable a la acción u omisión de los mismos".
Frente a ello, las recurrentes pretenden que la causa de los daños está en la vivienda de los demandados, en alguna instalación privativa del piso de los demandados, y que no tiene origen comunitario.
Los demandados se oponen al recurso, alegando que la parte demandante no ha acreditado que anomalía alguna en la vivienda de los demandados-apelados sea la causa de las filtraciones, desconociéndose la causa de las humedades, no habiéndose descartado el origen en la bajante comunitaria o en la fachada.
Invocados en la demanda como sustento de la reclamación los artículos 1902, 1907 y 1910 del Código Civil, hemos de expresar que como establece la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 807/2003, de 22 de julio, "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado;"
... "En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y la sentencia de 9 de octubre de 2002 afirma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002)", y añade, "Dice la sentencia de 9 de marzo de 1998, citada en la de 29 de septiembre de 2000, que "la responsabilidad de índole predominante subjetiva que proclama el art. 1907 del Código Civil, viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendió este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario", y la sentencia de 3 de abril de 1996 señala que este art. 1907 "hace referencia a los daños que resulten de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902". Asimismo, como dice la sentencia de 6 de abril de 2001, "en primer lugar ha de señalarse la total inaplicación del art. 1907 del Código Civil ....para resolver la cuestión sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en el citado art. 1907".
Sobre la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense nº 251/2016, de 30 de junio, expone "Teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la derivada de la culpa extracontractual, ello trasladaba a la parte demandante la carga de acreditar la concurrencia del nexo causal, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala (Sentencia de 14 de febrero de 2012 ) siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual "aún con la vista puesta en la doctrina de la responsabilidad cuasi-objetiva, corresponde la carga de la prueba de la base fáctica del nexo causal, al perjudicado, en la que se haga patente la responsabilidad del agente en la producción del daño, que es lo que determina...
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