STS, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:478
Número de Recurso9303/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 9303/2004, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Julio de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 913/2000.

Ha sido parte recurrida la entidad CYRASA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 913/2000 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de julio de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CYRASA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Juan Antonio San Miguel Orueta, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2000, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, así como la providencia de apremio de la que trae causa, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 30 de julio de 2004.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó, con fecha 13 de septiembre de 2004, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó, con fecha 15 de noviembre de 2004, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El primero, por infracción del artículo 99 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ; el segundo, infracción del artículo 52.8 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en la redacción dada originalmente, aplicable hasta el 30 de abril de 1995 ; y, el tercero, infracción del artículo 54 del referido Reglamento, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso contencioso administrativo, con la confirmación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central".

CUARTO

La mercantil CYRASA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de abril de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de la mercantil CYRASA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime los tres motivos de casación, con expresa imposición de costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Sr. Abogado del Estado la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, la sentencia de 19 de julio de 2004, estimatoria del recurso deducido contra resolución del TEAC de 20 de julio de 2000, desestimatoria de la reclamación relativa a recargo de apremio a que dio origen la providencia de apremio notificada el 3 de marzo de 1995.

La sentencia parte del hecho de que la actora había solicitado la concesión de aplazamiento del pago de la deuda, así como la dispensa de garantías, en período voluntario, y del principio de que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva, en tanto la decisión sobre el aplazamiento penda sobre ella. Concluyendo que el caso de autos se rechaza la concesión del aplazamiento sin garantías y se requiere al interesado para que las ofrezca, dictándose la providencia de apremio sin la concesión del plazo para ingreso en período voluntario, una vez denegado el aplazamiento, artº 52.8 del RGR .

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado formula recurso de casación por tres motivos, todos al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA y todos íntimamente conectados entre sí, puesto que la legislación que aplica la sentencia de instancia tiene una base fáctica que en definitiva constituye realmente el objeto de la disensión de la recurrente. Para la sentencia, ya se ha dicho, el supuesto de autos es el de solicitud de aplazamiento con dispensa de garantías e inicio de vía ejecutiva sin concesión del plazo para ingreso en voluntaria; para el Sr. Abogado del Estado el supuesto es distinto, ante las deficiencias en la solicitud se le requirió a la entidad mercantil para que subsanara los defectos en el plazo de diez días, al no hacerlo se tuvo por no presentada la solicitud.

De ahí los términos en los que se desarrolla el recurso de casación, puesto que si estuviéramos en el supuesto que pretende la Administración, no hubo aplazamiento, por lo que no era aplicable el artº 99 del RGR, y sería de aplicación el artº 54 del RGR en su redacción vigente al tiempo de suceder los hechos, y no el aplicado por la sentencia, artº 58.2 .

Como queda patente, la cuestión debatida es en realidad una mera cuestión fáctica, las posturas enfrentadas parten de dos presupuestos fácticos de todo punto distintos, que dan lugar a aplicar una u otra norma. Lo cierto es que el Sr. Abogado del Estado, no combate los hechos de los que parte la sentencia de instancia y que constituye la base de la resolución, ni alega motivo del artº 88.1.c) de la LJCA, ni siquiera cuestiona directamente los hechos de los que parte la sentencia de instancia, da por supuesto, sin más que "esto es precisamente lo que sucedió en el caso de autos: hubo una petición de subsanación, no se llevó a cabo, y por tanto se archivó el expediente y se tuvo por no presentada la petición".

Pero a dicha conclusión no fue a la que llegó el Tribunal de instancia sobre los hechos y sus consecuencias; mas como se ha dicho en numerosas ocasiones por este Tribunal, " a formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, " pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley "; y ello como consecuencia de la "n aturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Ahora bien, partiendo de la citada regla general, existen determinados supuestos excepcionales, declarados taxativamente por esta Sala, en los que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación, entre los que cabe mencionar: a) cuando se alegue por el cauce del art. 88.1.c) LJCA " el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia »; b) cuando « se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración- »; c) cuando « se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados »; o, finalmente, d) cuando « se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica ". Lo cual exige como presupuesto primero que se aporten las razones en el recurso de casación, por las que se considera que se ha producido alguno de dichos casos que permite a este Tribunal entrar a una nueva valoración de las pruebas y antecedentes existentes. Lo que en este caso no se ha hecho.

Lo cierto, en lo que ahora interesa, es que a la solicitud de aplazamiento sin garantía, presentada en 27 de enero de 1995, consta que la Administración dicta el apremio fechado en 31 de enero de 1995, aún cuando se notificó en 3 de marzo de 1995; lo cual indica que el fundamento base de la sentencia es correcto, en tanto que la Administración inició la vía ejecutiva, pendiente de decidir sobre el aplazamiento, o lo que es lo mismo, artº 99,d) cuando existía un aplazamiento preventivo. Lo cual ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación.

TERCERO

En razón de todo lo argumentado, es procedente la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida puedan exceder de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sección Sexta, de fecha 19 de julio de 2004, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 913/2000. Con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con el límite previsto, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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