SAP Guipúzcoa 48/2018, 14 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución48/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/000306

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0000306

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 3226/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 43/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SANSIÑENA S.L

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ

Abogado/a / Abokatua: ANA RODRIGO DE TOMAS

Recurrido/a / Errekurritua: A1BAT SARL

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a/ Abokatua: MARTA MARIA SALVADOR MARTIN

S E N T E N C I A Nº 48/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, por el/la Ilmo/a. Sr/ Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Procedimiento ordinario número 43/2016, procedente del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, y seguido entre partes: D/Dña. SANSIÑENA S.L apelantedemandante, representada por el Procurador Sr./Sra. BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANA RODRIGO DE TOMAS, y D/Dª A1BAT SARL apelado- demandado, representada por

el/la Procurador/a Sr./a. MIREN MUGICA BOLUMBURU y defendida por el/la Letrado/a Sr./a. MARTA MARIA SALVADOR MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que estimandoparcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Miren Múgica Bolumburu, en nombre y representación de A1BAT SRL, contra SANSIÑENA SL, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.079,14€ más sus intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11 de mayo de 2018 para la deliberación y votación.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud del real Decreto 90272017 la transformación de la Sección 3ª con competencias en Civil y Penal en Sección exclusiva Penal desde dicha fecha y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitación de los asuntos civiles que hubieran entrado en la Sección hasta dicha fecha, en que la misma estaba constituida por cuatro Magistrados pasando a quedar constituida por los tres Magistrados que ahora conforman la misma.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Sra. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se esgrimen tres motivos de apelación interrelacionados como son:

  1. - quebrantamiento del art 144 de la L.E.Civil .

  2. - falta de prueba que sustente el petitum contenido en la demanda.

  3. -error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, que se halla indefectiblemente relacionada con el segundo y el tercero, se alude a que es imperativo por la aplicación del art 144 de la L.E.Civil que todos los documentos deben acompañarse con la debida traducción de los mismos, este precepto de aplicación obligada en el orden juridiccional civil y es una carga procesal que incumbe al demandante.

Que la parte apelante desde el primer momento aludió a la citada infracción, a la misma se aludió en la audiencia previa de conformidad con el art 427 de la L.E.Civil, con ello no habiéndose subsanado dicha omisión, los documentos presentados carecen de válidez y eficacia, ineficacia de la prueba documental que debió apreciarse de oficio por el Juzgador, aun que no se alega por la parte, lo que no fue el caso con evidente vulneración del derecho de defensa.

Se discrepa, también, de lo recogido en la resolución recurrida a los documentos de lectura aparentemente simple como son las facturas, al ser las facturas documentos de capital importancia, ya que es de capital importancia al contener las tarifas o precios de la obra y de los trabajos a realizar y partidas de trabajos realizadas, trabajos encuadrados en el presupuesto que el el objeto de la impugnaciòn en la litis.

La consecuencia de lo anterior sería, la inadmisión de la documental que conllevaría necesariamente la absoluta ausencia de soporte probatorio, al ser al demandante al quien competía acreditar el contenido del contrato.

TERCERO

Para el supuesto de que no se acogan los dos primeros se analizara el tercer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en cuanto a la relación jurídica de las partes de la testifical del Sr Guillermo se infiere que contrato a ambas partes litigantes para aspectos relativos a la realización de la prueba, de los correos que la obra se ejecutó bajo su dirección, que de ello se desprende que el Sr Guillermo al margen de la apelante dió ordenes a la empresa actora para tareas ralacionadas con la obra, la margen del demandado con quien ambos habian contratado, ello nos llevaría a la falta de legitimación pasiva, en ninguno de los correos se evidencia el consentimiento de Sansiñena S.L. respecto a la ejecución de trabajos que no figuran incluidos en el presupuesto, la relación profesional entre el Sr Guillermo y la demandante es autónoma e independiente

de la que mantiene con Sansiñena S.L., todo lo contrario de la absoluta falta de prueba se desprende que Sansiñena S.L. ejecutó la obra conforme al presupuesto.

CUARTO

Como señalan las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2.011 y 15 de mayo de 2.017 no puede obviarse que en el art 144 de la L.E.Civil se explicita que: "1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

  1. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado".

En este punto, tanto el art 601 de la L.E.Civil de 1.881 como el art 144 de la L.E.Civil de 2.000 vigente, exigen la aportación con el documento de la pertinente traducción, sin que pueda en período probatorio aportarse traducción, en un momento posterior al que proceda la presentación de los documentos que, en este caso, debe entenderse ex art 265-1-1 de la L.E.Civil, en el momento de presentación de la demanda, como señala el T.S en sentencia de 10 de octubre de 2.005 en relación a la anterior L.E.Civil cuando se pretende aportar la traducción de documentos aportados con la demanda en la comparecencia.

Tampoco puede entenderse subsanado dicho requisito por ser el Juez conocedor de la citada lengua, ya que no es el único destinatario de las pruebas aportadas en autos, sino que el contenido de los mismos debe ser accesible a la parte contraria si no se quiere incurrir en indefensión ( art 238-3 de la L.O.P.J .).

Y ello pués, la necesidad de acompañar traducción al castellano es un valor absoluto, cuya inobservancia, produce la inadmisibilidad de oficio.

Por lo tanto, ello excluye la posibilidad de valorar el mismo.

En relación a la aplicabilidad de lo anterior al supuesto de autos ha de exponerse que A1bat Sarl presentó petición inicial de procedimiento monitorio y la misma se compañan 9 documentos.

De los cuales, el documento nº 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12.

Presentada oposición al mismo, se interpone demanda de juicio ordinario con la que se aporta la misma documentación.

En la contestación a la demanda se plantea la falta de legitimación pasiva y se insta la desestimación de la demanda.

En la audiencia previa se impugnan los documentos numerados como nº 4,5,6,7, 8,9,11, 12 y 13 por infracción del art 144 de la L.E.Civil .

En la sentencia recurrida desestima la falta de legitimación pasiva, que se desestima, califica el contrato entre las partes como un contrato de arrendamiento de obras del art 1.544 del C.Civil, excluye la relevancia de la impuganción de los documentos redactados en frances derivada de que los mismos son meras facturas y en base a las manifestaciones del Sr Iván y Guillermo estima la demanda.

En cuanto a la relevancia que ha de darse, en su caso, a la traducción de la facturas en sentencia de la A.P. de Barcelona de 18 de febrero de 2.011 que:"1. EL ART. 144 LEC .

El demandado reconvencional no hizo alegación alguna en la contestación a la reconvención sobre el hecho de que el...

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