SJMer nº 1 59/2020, 20 de Abril de 2020, de Pamplona

PonenteANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Fecha de Resolución20 de Abril de 2020
ECLIES:JMNA:2020:3893
Número de Recurso593/2019

S E N T E N C I A Nº 000059/2020

En Pamplona/Iruña, a 20 de abril del 2020.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, los autos del Juicio Verbal nº 593/2019, seguidos a instancia de DOÑA Rocío, defendida por el Letrado Don Álvaro Truan Cano, frente a IBERIA LAE SA, en situación procesal de rebeldía, dicto resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por IBERIA LAE SA, el 9 de octubre de 2019 formuló demanda sucinta frente a IBERIA LAE SA arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que "tenga por presentado este escrito, junto con sus copias lo admita, y en su virtud tenga por interpuesta Demanda de Juicio Verbal, Por Dª. Rocío, frente a "IBERIA" en reclamación de SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (//717,98€//), y tras los trámites procesales oportunos DICTE SENTENCIA CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DEL PRINCIPAL E INTERESES, ASÍ COMO LAS COSTAS PROCESALES CON ESPECIAL DECLARACIÓN DE TEMERIDAD, A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 32. 45DE LA LEC."

SEGUNDO

Que admitida a trámite por Decreto de 23 de diciembre de 2019, se dio traslado a la demandada para que compareciese en autos y contestase a la demanda en el plazo de diez días, con apercibimiento a la demandada que de no comparecer se le declararía en rebeldía. Transcurrido el plazo la demandada no compareció siendo declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2020.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2020, quedaron las actuaciones para dictar Sentencia, ante la improcedencia de celebración de vista.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda por la parte actora ejercitando la acción de reclamación de 717,98€, debido al perjuicio sufrido por el retraso de tres días en la entrega de su maleta, del vuelo Pamplona-Dubrovnik con escala en Madrid de 11 de agosto de 2019, desglosando en 518,46€ los gastos que debió hacer en destino, y en 199,53€ por indemnización del Convenio de Montreal.

La parte demandada se haya en situación procesal de rebeldía. La situación de rebeldía procesal de la demandada no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos. Más en concreto, f‌ija la ley que

no compareciendo el demandado se le declarara en rebeldía, la cual no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La rebeldía no implica, pues, admisión del hecho, ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiere podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha en tanto que no alegada. Partiendo de estos efectos de la situación de rebeldía del demandado, reiteradamente señalados en nuestra jurisprudencia, debe tenerse en cuenta la valoración de la prueba que en estos casos debe realizarse. Es cierto que existe modernamente una tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco algunas sentencias de Audiencias Provinciales (S 20 de febrero de 1995, Sección 10ª de Madrid; S 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de Madrid; S de 24 de noviembre de 1995 de Asturias entre otras) la cual def‌iende que en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente rigurosos en la valoración de las pruebas pues ello situaría a los rebeldes en muchas ocasiones en mejor situación que los comparecidos, todo ello a consecuencia del desinterés mostrado por el demandado en el litigio, como es el caso de los presentes autos en los que, siendo emplazado el demandado en legal forma no comparece en autos, por lo que precluyó la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho interesara.

SEGUNDO

Se ejercita en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.

La norma jurídica aplicable es el Convenio de Montreal de 1999, los artículos 17, 20 y 22, en especial los apartados 2 y 5 de este último y 25 del citado Convenio establecen un sistema de responsabilidad quasiobjetiva del transportista y como contrapartida la limitación de responsabilidad de este, salvo en los supuestos en los que se haya hecho declaración especial de interés en el envío hecho por el pasajero en el momento de la entrega de la mercancía al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual o si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causarían daño. El artículo 17.2 establece " El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes ."

El artículo 31.2 del Convenio de Montreal dispone que: " 1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4. 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR