ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso735/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 292/12 seguido a instancia de Covadonga contra C.E. INSTITUCIÓN DOCENTE GYRSA, S.L., EQUIPO DOCENTE VILLAVERDE SOC COOP, CENTRO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014 se formalizaron por la Letrada Dª Esperanza Bengoechea Pere en nombre y representación de EQUIPO DOCENTE VILLAVERDE SOC COOP y por el Letrado D. Antonio Monsalvo García en nombre y representación de INSTITUCIÓN DOCENTE GYRSA, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, respecto al recurso interpuesto por Institución Docente Gyrsa, S.L.: por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, y respecto a los recursos interpuestos por ambos recurrentes: por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Equipo Docente Villaverde. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 4 de diciembre de 2013, R. Supl. 1519/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 27 de Madrid, que fue revocada, y declarando la improcedencia del despido de la trabajadora, condenó solidariamente a las codemandadas a que, a opción de la demandante, readmitieran a ésta o la indemnizaran.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda de la trabajadora, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

La actora ha estado vinculada laboralmente con las empresas demandadas a través de contratos temporales para obra o servicio determinado, en unos casos, y de relevo por jubilación parcial de otra trabajadora, en otro caso, durante los siguientes períodos y empresas contratantes:

CE Institución Docente GYRSA SL desde 10-09-2001 hasta 31-08-2005.

Centro Educativo Ntra. Sra. de los Remedios SL., desde 10-09-2004 hasta 31-08-2005.

CE Institución Docente GYRSA SL desde 06-09-2005, hasta 31-08-2006.

CE Institución Docente GYRSA SL desde 16-02-2007, hasta subrogación por parte de Equipo Docente Villaverde SOC CCOP, con efectos de 01-09-2009.

En junio de 2009 se constituyó, como cooperativa de enseñanza-trabajo, la mercantil Equipo Docente Villaverde SOC COOP, integrada por un número no concretado de profesores pertenecientes a la plantilla de CE Institución Docente GYRSA SL, formalizándose un acuerdo de cesión entre ambas entidades por el que la CE Institución Docente GYRSA SL transmitía a la cooperativa de enseñanza, la titularidad del centro educativo concertado, con efectos del curso escolar 2009-2010. En el acuerdo la cesionaria se subrogaba a efectos del art 44 en las relaciones laborales, asumiendo la condición de empleador.

Con fecha 11-01-2012, la empresa Equipo Docente Villaverde SOC COOP, notificó a la actora la extinción de la relación laboral, con efectos de 30 de enero de 2012, por vencimiento del tiempo pactado, ostentando la demandante en ese momento la condición de representante de los trabajadores.

El día 8 de octubre de 2006 nació el primer hijo de la demandante.

La sentencia de Suplicación, estimó el recurso de la trabajadora remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala que sólo acepta de modo excepcional la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos deba limitarse al último de ellos, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno o fraude de ley. Así matiza esta jurisprudencia que la interrupción de contratos superior a veinte días, pero de duración no prolongada, teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el Convenio Colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo, ni a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido.

Así, dice la sentencia, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es lo cierto que el 31-08-2006 finalizó el contrato temporal suscrito por la demandante para obra o servicio determinado y no se firmó el contrato de relevo hasta el 16-02-2007, se ha de señalar que el hijo de la actora, nació el 08-10-2006, y el descanso maternal tiene en principio una duración determinada de 16 semanas, sin que conste que la demandante disfrutara parte de ellas antes del parto, y siendo así, nos encontramos con que tras esos casi cuatro meses de tal situación de descanso por maternidad, se habría producido la nueva contratación de la actora en febrero de 2007, concretamente el día 16 de dicho mes.

La sentencia de suplicación, considera que además de haberse producido fraude de ley en la contratación, no cabría considerar que tuviera lugar una interrupción contractual significativa, ni que se rompiera la unidad del vínculo, teniendo en cuenta que la maternidad es causa de suspensión -y no de interrupción- del contrato de trabajo ( art. 48.4 ET ). Concluye por ello acogiendo la pretensión de la recurrente, en el bien entendido que las empresas forman grupo a efectos laborales y han de responder de forma solidaria.

TERCERO

Interpone recurso la mercantil Equipo Docente Villaverde Soc Coop, y cita de contradicción la sentencia de 17 de mayo de 2013, de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, R. Supl. 739/2013 , entendiendo que el núcleo de la contradicción se basa en el quebranto de la unidad esencial del vínculo, que la recurrida considera inexistente, y que la recurrente lo estima producido por haber un lapso de tiempo importante ente la finalización de uno de los contratos temporales y la suscripción del siguiente.

En el supuesto de la sentencia citada de contradicción, el trabajador suscribió sucesivos contratos temporales con la empresa, desde el 3 de octubre de 2007, hasta que el 26 de junio de 2012 le remitieron carta comunicando la extinción del contrato temporal, con efectos de 28 de mayo de 2012; el recurso de suplicación, se tuvo a un único motivo, en el que denunciaba la infracción, por incorrecta aplicación, del art. 56.1 ET , que establece el parámetro indemnizatorio de un despido improcedente, en función de los años de servicio. La sentencia trae a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de ley, y que ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, y que únicamente una ruptura significativa entre los contratos, es la que puede determinar que se reduzca el tiempo de prestación de servicios, a los efectos previstos en el art. 56.1 ET .

La sentencia considera en el supuesto de autos que enjuicia, que es cierto que el demandante ha estado vinculado a la empresa demandada en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos desde octubre de 2007, resultando que desde el 23 de junio de 2010, en que finalizó el contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, suscrito el 25 de julio, el actor no volvió a ser contratado y a prestar servicios para la empresa demandada hasta el 15 de enero de 2011, y tras el último, que concluyó el 28 de junio de 2012, fue cesado por extinción de contrato temporal.

Todo ello viene a ser demostrativo según la referencial, de que en esa concatenación de contratos temporales, que la sentencia de instancia calificó como fraudulentos, ha existido una interrupción entre el 23 de junio de 2010 y el 15 de enero de 2011, con la que se ha superado notablemente el plazo prudencial que la jurisprudencia ha señalado como interrupción en la concatenación de contratos para la consideración de una única relación laboral indefinida.

El recurso planteado por la mercantil Equipo Docente Villaverde Soc Coop no cumple los requisitos formales exigidos por la LRJS. En primer lugar no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como exige el art. 224 de la LRJS , ya que no es suficiente para el cumplimiento de este requisito, con copiar parcialmente la fundamentación de la sentencia de contraste como se hace en el escrito de formalización, y concurre este defecto al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias, que muestre las identidades del art. 219 de la citada ley . en este caso, únicamente se denuncia de forma genérica la infracción normativa y jurisprudencial, pero no se señala concretamente cuál sea la jurisprudencia que se dice infringida designándose como precepto infringido, concretamente, el art. 56.1 ET , sin hacer una valoración contratada de la infracción, requerida, para poder valorar la discrepancia ente los fallos estudiados, como es exigible en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso adolece también de falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, apreciándose diferencias sustanciales en cuanto a que la interrupción de los contratos, en el caso de la sentencia recurrida, se ve cualificada por el embarazo y parto de la trabajadora, circunstancia que siendo relevante para la Sala, en la sentencia recurrida, no existe en la sentencia de contraste.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ). Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

CUARTO

Recurre en unificación de doctrina, la demandada Institución Docente GYRSA, SL, y cita de contradicción para su recurso, en el escrito de preparación del mismo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 31 de octubre de 2013, R. Supl. 1773/2013 , y en el escrito de interposición, aparte de la anterior, cita también la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 28 de septiembre de 2010, R. Supl. 1808/2010 .

Respecto de esta última sentencia, citada sólo en el escrito de interposición, concurre un incumplimiento manifiesto e insubsanable del requisito necesario para recurrir que exige citar las mismas sentencias en los escritos de preparación y de interposición del recurso.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Respecto de la sentencia señalada en ambos escritos, de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 31 de octubre de 2013, R. Supl. 1773/2013 , concurre una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como exige el art. 224 de la LRJS , reiterando lo manifestado al respecto en el anterior Fundamento Jurídico, para el recurso de la codemandada, no haciéndose en éste además, una valoración contrastada de la infracción requerida para poder valorar la discrepancia entre los fallos estudiados, como es exigible en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso adolece también de falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contradicción, porque en la referencial no se aprecia la existencia de grupo empresarial circunstancia que sí fue apreciada en la recurrida, por lo que procede reiterar los argumentos que se contienen en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, para ambos recursos, y además, para el recurso de Institución Docente GYRSA, SL, no citar las mismas sentencias contradictorias en el escrito de anuncio del recurso y en el de interposición del mismo.

La recurrente Institución Docente GYRSA, SL, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido.

La parte recurrente Equipo Docente Villaverde, manifiesta en su escrito de 2 de octubre de 2014, que la circunstancia del embarazo de la trabajadora no es un hecho determinante para considerar la no contradicción de las identidades entre ambas sentencias, sino las circunstancias de la vinculación mediante una sucesión de contratos realizados en fraude de ley y el transcurso entre el último de ellos y el inicio del siguiente de un periodo de tiempo más que suficiente para considerar que la unidad del vínculo se ha interrumpido.

En cuanto a la falta de requisitos formales, considera que a través de la fundamentación jurídica que se hace en ambas resoluciones, en aplicación del art. 56.1 ET , entra en juego toda una doctrina jurisprudencial y que en el recurso sí que se especifica y se explica la normativa aplicada y la contradicción existente teniendo como base la normativa aplicada y la jurisprudencia.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Esperanza Bengoechea Pere, en nombre y representación de EQUIPO DOCENTE VILLAVERDE SOC COOP y por el Letrado D. Antonio Monsalvo García en nombre y representación de INSTITUCIÓN DOCENTE GYRSA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1519/13 , interpuesto por Dª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 292/12 seguido a instancia de Covadonga contra C.E. INSTITUCIÓN DOCENTE GYRSA, S.L., EQUIPO DOCENTE VILLAVERDE SOC COOP, CENTRO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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