ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso426/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 130/2013 seguido a instancia de D. Jose Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Emma López Álvarez en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 2-12-2013 (rec. 1812/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, que fue estimatoria, desestima la demanda del actor.

El actor, afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, fue declarado por sentencia de 25-5-1998 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El 13-12-2012 presentó solicitud de incremento del 20% de dicha prestación, siendo denegada por resolución de 11-12-2012 al ser perceptor de una pensión de jubilación en Francia.

Denuncian las Entidades Gestoras en suplicación infracción del artículo 139.2 LGSS , argumentando, en esencia, que el incremento del 20% es incompatible con la percepción de una pensión de jubilación como ocurre en el caso enjuiciado en que el actor percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social francesa. Lo que estimado por la Sala, que indica al efecto, con referencia a una sentencia previa en la que se acoge el criterio mantenido por esta Sala IV en su sentencia de 13-4-2005 (rec. 1785/2004 ), que el incremento del 20% de la pensión por incapacidad permanente total tiene como fundamento suplir la falta de rentas procedentes del trabajo; pero cuando el pensionista de incapacidad permanente total lo es también de jubilación por ser prestaciones compatibles, parece claro que la dificultad de encontrar empleo, que es el fundamento del incremento, carece de sentido, porque su apartamiento del mundo laboral está económicamente compensado por la pensión de jubilación. En este caso el actor nacido en 1932, por tanto, con 81 años cumplidos en la actualidad, es pensionista de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos de 31-1-1997 por el Régimen Especial de la Minería del Carbón; al mismo tiempo desde 1998 es beneficiario de una pensión de jubilación que le sirve la Seguridad Social francesa, por lo que es obvio no puede lucrar, además, el incremento del 20%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de incremento solicitado del 20% de la incapacidad permanente total que tiene reconocida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22-2-2013 (rec. 2613/2012 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima la demanda y declara su derecho al incremento de su pensión de incapacidad permanente total en el 20% de la base reguladora.

En este caso el actor, nacido en 1960 y nacional polaco, prestó servicios sucesivamente en Checoslovaquia, Polonia y España, todos en el sector de la minería y en España encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Sufrió en España un accidente de trabajo y sus secuelas motivaron que el INSS, en resolución de 28-9-2009, le declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de esa contingencia profesional. Reside en Polonia, donde percibe pensión de jubilación desde el 3-10-2006.

Solicitó del INSS el incremento del 20% el 27-6-2011, que se desestima en fecha 31-1-2012 por no acreditar la edad necesaria (55 años); residir fuera de España y no poder valorarse fuera del territorio español las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia; y por ser pensionista de jubilación.

El Juzgado admite, frente al criterio del INSS, que en el cálculo de la edad del trabajador a fin de conocer si alcanza los 55 años, deben aplicarse los coeficientes reductores de edad por todos sus trabajos mineros, en España, Checoslovaquia y Polonia. Coincide también con el demandante en que, dada su condición de ciudadano de un estado miembro de la Unión Europea su residencia en Polonia no es un obstáculo, en su caso, para el reconocimiento de lo solicitado Sin embargo, desestima la demanda porque el hecho de que el actor esté percibiendo una pensión de jubilación en Polonia, determina su falta de intención y voluntad de trabajar o de encontrar otro empleo, por lo que carecería de fundamento el citado incremento.

Alega el trabajador en suplicación que el incremento de la pensión de incapacidad permanente total no le puede ser negado por el dato de estar percibiendo en Polonia pensión de jubilación. La Sala, tras referirse a normativa europea y sentencias del TJUE, señala que el hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en Polonia es la única circunstancia de las varias examinadas en la sentencia de instancia que obstaculiza el acceso del demandante al incremento reclamado. Sin embargo, el desconocimiento del régimen y características de la pensión polaca, elemento central del segundo motivo impugnatorio del actor, no permite sin embargo asimilar esta prestación a una pensión de jubilación causada conforme a la legislación española, que no siempre puede considerarse un óbice para el incremento de la pensión de incapacidad permanente total. En suma, la prestación adquirida en Polonia no puede condicionar el derecho del demandante al aumento de pensión pretendido ya que la legislación española de Seguridad Social no contiene una previsión específica que permita tener en cuenta aquélla para impedir ésta.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia de contraste es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 26 de enero de 2004 y 13 de abril de 2005 ( R. 4433/2002 y 1785/2004 ). La última de las sentencias citadas se refiere a un pensionista de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que solicita y se le reconoce una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón cuando ya había cumplido los 75 años. Su pretensión es que se incremente el porcentaje del 55% en el 20% previsto para la invalidez permanente cualificada. La Sala IV destaca la doctrina unificada por la STS de 26 de enero de 2004 y por otra anterior de 19 de febrero de 1994, "cuyos pronunciamientos no se acomodan a las particularidades de este caso" porque se dictaron en relación con dos pensiones, una de jubilación y otra de incapacidad permanente total causadas ambas en el Régimen de la Minería del Carbón y por tanto incompatibles. De modo que la incompatibilidad "sirve al Tribunal Supremo para fundar su decisión en el entendimiento de que la situación previa de jubilación no puede ser tenida en cuenta al haber sido sustituida por la distinta de invalidez permanente ...". Por lo tanto, sigue razonando la STS de 13 de abril de 2005 , en un supuesto de inicial compatibilidad de prestaciones -Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y Minería del Carbón- es inexistente el vacío que pretende cubrir el art. 139.2 LGSS , "...porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad..."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de mayo de 2014, alegando que lo planteado en este caso no es coincidente con lo resuelto por el Tribunal Supremo en las sentencias que se han indicado, pues éstas se refieren a pensiones de la Seguridad Social española, y el recurrente disfruta de una pensión de jubilación de la Seguridad Social francesa. Lo que no puede estimarse, pues en todos los supuestos, en la sentencia recurrida y en las sentencias de esta Sala, se aborda el reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total que prevé el art. 139-2 LGSS cuando junto a la pensión de incapacidad permanente se disfruta de una pensión de jubilación, y no otra cosa. Y al aplicar dicho precepto, esta Sala ha mantenido la doctrina ya indicada, a cuyo tenor "...El artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social en su segundo párrafo establece para los declarados afectos de incapacidad permanente total un incremento cuando por su edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior....Es obvio que la norma citada intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante y en el de la sentencia de contraste ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tienen como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo....". Doctrina que ha sido también la aplicada por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Emma López Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1812/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 130/2013 seguido a instancia de D. Jose Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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