SAP Barcelona 329/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BLANCA TORRUBIA CHALMETA
ECLIES:APB:2014:10851
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 15/2014-2ª

Juicio Ordinario núm. 131/2013

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm. 329/2014

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS GARRIDO ESPA

BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de María Inés y Gonzalo contra Cajamar Caja Rural, S.C.C. (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.) pendientes en esta instancia al haber apelado Cajamar Caja Rural S.C.C. (en adelante Cajamar) la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 2 de octubre de 2013.

Han comparecido en esta alzada la apelante Cajamar, representada por la procuradora de los tribunales Olanda López Graña, así como Montserrat Pallas García y Gonzalo en calidad de apeladas, representadas por la procuradora Sra. Montserrat Pallas García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: E. CONDENO a la parte demandada CAJAMAR CAJA RURAL a pagar a los actores DON Gonzalo y DOÑA María Inés los intereses legales moratorios sobre la cantidad resultante, una vez determinada en ejecución de sentencia, desde la fecha de cobro de cada una de ellas hasta su completo pago

F. NO IMPONGO las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Cajamar. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 25 de septiembre.

Actúa como ponente la magistrada suplente BLANCA TORRUBIA CHALMETA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. Doña. María Inés y Gonzalo interpusieron demanda contra Cajamar solicitando: la declaración de nulidad de la "cláusula suelo" incorporada al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 30 de enero de 2007; la condena a la entidad Cajamar a eliminar dicha cláusula del contrato; la condena a devolver a los actores la cantidad correspondiente por aplicación de dicha cláusula hasta la resolución definitiva del procedimiento, y la condena al pago de los intereses de todas esas cantidades, así como de las costas del procedimiento. Cajamar se allanó a las pretensiones de los demandantes en cuanto a la nulidad de la "cláusula suelo" si bien, sobre la base de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, se opuso a que lo pagado por los actores hubiera de ser devuelto.

  1. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula "suelo" y condenó a Cajamar a eliminarla del contrato de préstamo, a pagar a los demandantes 5.695,39 euros por aplicación indebida de dicha cláusula, a pagar las cantidades que pudieran devengarse con posterioridad por aplicación de la cláusula declarada nula y los intereses legales moratorios de la cantidad resultante. El juzgado mercantil, al haberse producido el allanamiento de la demandada en lo relativo a la nulidad de la "cláusula suelo", se centra en determinar si resulta procedente o no la devolución de las mencionadas cantidades y lo resuelve en sentido positivo aplicando el art. 1303 del Código civil y de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 21 de marzo de 201 3.

  2. El juzgado mercantil entiende que, a pesar de que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 limita los efectos de la nulidad y declara que no cabe "un automatismo absoluto en su aplicación", y la citada sentencia de 9 de mayo de 2013 no aprecia efectos retroactivos a la declaración nulidad de la cláusula, y, por tanto, no condena a las entidades financieras demandadas a devolver las cantidades pagadas por aplicación de la "cláusula suelo" anulada, los motivos que determinaron la no devolución de esas cantidades no se dan en el caso enjuiciado. En su parecer, de la prueba practicada (únicamente la documental que consta en autos) resulta acreditado que Cajamar no cumplió con los mínimos de información que exige la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, lo cual supuso un cambio significativo en las cuotas del préstamo, y ello a pesar de que la cláusula pueda considerarse lícita y responda a un rendimiento mínimo de los activos. El juzgado, por ello, estima la demanda y determina que procede la devolución de las cantidades reclamadas y la condena al pago de intereses por aplicación del art. 1100 y concordantes del Código civil sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC. Y, al amparo del 395.1 LEC, al haber habido allanamiento, no impone costas en la instancia.

  3. Cajamar en su recurso solicita que se revoquen y queden sin efecto los pronunciamientos contenidos en los apartados C), D) y E) del Fallo de la sentencia recurrida, en cuya virtud se le condena a la restitución de la suma de 5.695,39 euros y de las cantidades posteriormente abonadas, con sus intereses y reclama la imposición de costas a la demandada para el caso de oposición al recurso. La recurrente alega que la STS de 13 de mayo de 2013 provoca el efecto de cosa juzgada tanto si la nulidad trae causa de la ilicitud intrínseca de la cláusula, como si deriva de la falta de transparencia.

  4. La parte recurrida solicita la confirmación de la resolución recurrida en todos los pronunciamientos de la parte dispositiva con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

6. Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada a propósito de la STS de 13 de mayo de 2013 (Auto 103/2014, de 7 de septiembre de 2014). Este efecto negativo, tal y como se recuerda en dicho Auto, es apreciable de oficio. En este contexto, la STS 459/2013, de 1 de julio, señala: excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007 de 23 julio, 422/2010, de 5 de julio ). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil >>.

TERCERO

7. Entendemos que en el presente caso son apreciables los requisitos de la cosa juzgada en su vertiente negativa o excluyente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 222 LEC y teniendo en cuenta el alcance subjetivo de las sentencias que resuelven demandas interpuestas por asociaciones de consumidores y usuarios con la legitimación a que se refiere el art. 11 LEC, en los términos que prevé el art. 221 LEC . Y, tal y como se argumenta en el mencionado Auto 103/2014, de 7 de septiembre de 2014:

ALos demandantes, invocando su condición legal de consumidores o usuarios, pretenden la declaración de nulidad de la condición general de la contratación que establece la denominada "cláusula suelo" (párrafo final de la cláusula financiera CUARTA -pág. 14- de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita con Cajamar el 30 de enero de 2007 a interés variable a partir del día 30 de enero de 2008), dado su carácter abusivo, al amparo de la legislación protectora de los consumidores y usuarios y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como la condena a la devolución de las cantidades percibidas por Cajamar en aplicación de dicha cláusula.

B) La referida STS 241/2013, de 9 de mayo, aclarada por Auto de 3 de junio de 2013, resuelve el recurso de casación interpuesto por Ausbanc Consumo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento promovido por dicha asociación de consumidores y usuarios contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.) y otras entidades de crédito, en el que ejercitaba, con la legitimación extraordinaria que otorga el art. 11 LEC, la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación (art. 12 LCGC) y solicitaba que fuera declarada la nulidad, por tener carácter abusivo, de las condiciones generales de contratación descritas en los hechos de la demanda, consistentes en las cláusulas de los contratos de préstamo a interés variable celebrados con consumidores y usuarios que establecen un tipo mínimo de referencia (cláusulas suelo), con condena a eliminar dichas cláusulas y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.

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