STS 686/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4263
Número de Recurso2856/2000
Número de Resolución686/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por Don Blas y Dña. Eugenia, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en fecha 15 de mayo de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 620/99 sobre declaración de dominio y nulidad de anotación preventiva de embargo. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 620/99 a que dio origen la demanda presentada por don Blas y doña Eugenia en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "...se dicte sentencia por la que declare la propiedad o dominio del bien inmueble referido de los demandantes, y que como consecuencia de lo anterior es nula y sin ningún valor ni efecto la anotación preventiva de embargo correspondiente en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, que debe ser cancelada, condenando al demandado al pago de las costas que se originen."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "...dicte resolución que proceda por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada y condenando en costas a la parte actora."

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba dictó sentencia el 8 de febrero de 2000, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Cobos López, en nombre y representación de Blas y Eugenia, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Sra. López de Arias, debo declarar y declaro que el local comercial sito en la planta baja del edificio nº 92 y 94 de la Avenida Manuel Reina de Puente-Genil (Córdoba), finca registral nº 32.210 del Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera (tomo 1.190, libro 551, folio 35), es propiedad de los demandantes, declarando nula la anotación preventiva de embargo que grava dicha finca en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 28 de noviembre de 1998, bajo la letra D, cuya cancelación ordeno. Condenando a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección Primera- dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Que estimando en parte el recurso interpuesto, debemos revocar en parte la sentencia de instancia, en lo relativo a la declaración de nulidad de la anotación preventiva de embargo que pesaba sobre la finca donada, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, que por ser de fecha anterior a la inscripción de la escritura de donación debe subsistir, confirmando el resto de la Sentencia y ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada." TERCERO.- El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Blas y doña Eugenia, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base al siguiente motivo: Unico.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), infracción del artículo 348 del Código Civil y 38.3 de la Ley Hipotecaria, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala citadas en el desarrollo argumental del motivo de impugnación.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, la parte recurrida presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 30 de mayo de dos mil siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede decidir si el recurso es admisible y debe quedar sometido a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, por ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación, pues en caso contrario deberá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión, que se convierte, llegados a esta fase del recurso, en causa de desestimación.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que en la demanda se ejercitó una acción declarativa de dominio de un local comercial y la subordinada de nulidad y cancelación de la anotación preventiva de embargo de la señalada finca en favor de la demandada. En la demanda, los actores, pese a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, tenían la carga de fijar la cuantía del litigio, siendo tal cosa posible mediante la aplicación de la regla primera del artículo 489 de la misma Ley, no indicaron, empero, el valor del interés litigioso. No obstante, con la demanda aportaron, entre otros documentos, copia del recibo del Impuesto sobre Transmisión de Bienes Inmuebles, que quedó incorporado a la escritura pública de donación en cuya eficacia fundamentan su pretensión, en el cual se hace indicación del valor catastral del inmueble, que se elevaba -en el año 1997, dos años antes de la interposición de la demanda- a la suma de

4.584.966 pesetas. Es éste el único dato que permite valorar económicamente el objeto del litigio conforme a la regla contenida en el número primero del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es al que, a falta de otro, ha de estarse a la hora de llevar a cabo el control del presupuesto de acceso a la casación establecido en el artículo 1687.1-c) de la misma Ley procesal.

Toda vez que la cuantía que de él resulta es notoriamente inferior a la cifra fijada por el legislador como summa gravaminis, se debe concluir que el acceso a la casación quedó cerrado por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 1687.1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo la causa de inadmisión prevista en la regla cuarta del artículo 1710.1 de la misma Ley . Y debe precisarse que el hecho de que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso ninguna relevancia tiene cuando corresponde a esta Sala la última palabra acerca del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la casación (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), cuyo carácter de orden público se impone por encima de la voluntad de las partes, y aun del tribunal "a quo" (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 ), no estando vinculada esta Sala en modo alguno ni por el parecer de los contendientes acerca de la cuantía litigiosa, ni, en fin, por la decisión que la Audiencia hubiera adoptado en orden a la preparación del recurso.

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal cuarto del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, puesto en relación con los artículos 489-1º y 1687.1-c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

SEGUNDO

En cualquier caso, y aun haciéndose abstracción de la falta del señalado presupuesto de recurribilidad, procede la desestimación del único motivo del recurso -en el que, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 348 del Código Civil y 38.3 de la Ley Hipotecaria, junto con la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en las sentencias citadas en el desarrollo argumental del motivo-, pues, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la anotación preventiva de embargo no produce preferencia alguna sobre los derechos nacidos con anterioridad sobre las cosas embargadas, de forma que sólo tiene eficacia respecto de terceros adquirentes posteriores y actos dispositivos realizados con posterioridad a la anotación (Sentencias de 19 de abril y de 4 de diciembre de 2000, y de 5 de noviembre de 2003, entre otras), no menos cierto es que la aplicación de tal doctrina jurisprudencial al caso examinado carecería de todo efecto útil, en la medida en que el mantenimiento de la vigencia y la eficacia de la anotación preventiva de embargo a favor de la demandada, no obstante el reconocimiento del derecho de dominio de los actores y de su adquisición por la escritura pública de donación del inmueble otorgada con anterioridad a la traba, derivaría en todo caso de la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia firme recaída en el juicio de tercería de dominio que precedió al presente, pues esta Sala ha admitido la producción de tal efecto respecto del posterior que, como aquí sucede, tiene por objeto el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre el bien embargado y el levantamiento de la traba que pesa sobre él, y que, en realidad, no presenta un objeto más amplio respecto del anterior juicio de tercería, toda vez que lo realmente discutido en uno y otro proceso es la propiedad del inmueble anterior a la anotación del embargo y, consiguientemente, la procedencia o no de mantenerlo y de afectar el bien a las resultas del proceso de ejecución, por más que en la tercería el debate dominical presentara un carácter incidental en el marco de ese juicio de ejecución y estuviese orientado a determinar la pertinencia del alzamiento del embargo -lo que no impidió que tal cuestión hubiese sido examinada con plenitud y en el marco de un juicio declarativo de menor cuantía- y que aquí, sin embargo, haya constituido el objeto en sí mismo del proceso (vide Sentencia de 1 de marzo de 2007, y las que ésta cita). Y debe añadirse, como argumento final, que es también doctrina jurisprudencial la que afirma la posibilidad de apreciar de oficio la eficacia de la cosa juzgada derivada de una sentencia firme recaída en un proceso anterior, al descubrir en el instituto un fundamento que trasciende del mero interés particular de las partes para situarse decididamente en la esfera del interés público y entroncar con principios esenciales del ordenamiento, incluso de raigambre constitucional (cfr. Sentencias de 27 de diciembre de 1992, 16 de marzo de 1993, 18 de noviembre de 1997, 23 de julio de 2001 y 3 de junio de 2003

, entre otras).

TERCERO

Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Blas y doña Eugenia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en fecha 15 de mayo de 2000 .

  2. - Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos FRANCISCO MARIN CASTAN ENCARNACION ROCA TRIAS RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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