SAP A Coruña 59/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:132
Número de Recurso115/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15036 42 1 2017 0003263

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 59/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 115/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 545/2017, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Celsa Y DON Andrés, representada por el Procurador Sra. VIDAL CASTIÑEIRAS; como APELADO: DON Aquilino, representado por el Procurador Sr. PEREZ SAN MARTIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Castiñeira, en la representación que ostenta en autos de Dña. Celsa y D. Andrés, que comparecen bajo la asistencia letrada del Sr. Grande Morlán, contra D. Aquilino, que comparece representado por el Procurador Sr. Pérez San Martín y bajo la asistencia letrada del Sr. Pérez San Martín, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino a abonar a Doña Celsa la cantidad de 3.950,40 euros en el sentido ya expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, incrementada en los intereses legales pertinentes desde la interpelación judicial.

Sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Celsa Y DON Andrés, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de enero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima en su integridad la pretensión, deducida en la demanda, de que se les restituyan a los actores los gastos de constitución del contrato de renta vitalicia celebrado el 9 de marzo de 2004, entre los demandantes y la tía del demandado, fallecida el 5 de mayo de 2014, así como los gastos que han venido realizando de buena fe en los inmuebles que les fueron cedidos, a cambio de pagar a la cedente una renta vitalicia de 500 euros mensuales, gastos que ascienden a un total de 28.412,79 euros, al haberse resuelto dicho contrato, por incumplimiento de la obligación impuesta a los cesionarios, en virtud de sentencia firme dictada el 29 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia num 3 de Ferrol, confirmada por la Sentencia de esta misma Sala de la Audiencia Provincial de fecha 19 de julio de 2016, como efecto derivado de la resolución contractual. También impugna el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión, deducida en la demanda, de que se abone a los actores la cantidad de 78.830,76 euros por los cuidados y atenciones prestados a la finada tía del demandado, junto con las sumas satisfechas como cuidadora por la demandante a la Seguridad Social en concepto de base de cotización, por un importe de 40.966,80 euros, en lo que sí ha sido estimada la demanda parcialmente, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.950,40 euros.

La controversia así planteada suscita, como cuestión previa, la posible apreciación de la cosa juzgada, entre lo resuelto en el anterior proceso declarativo, seguido entre las mismas partes aquí litigantes, que finalizó por sentencia firma, y lo que constituye el objeto del presente juicio, ya que, con independencia de que esta excepción no fue alegada formalmente en el escrito de contestación a la demanda ni debatida en la audiencia previa al juicio, la cosa juzgada puede ser estimada de oficio. Es evidente que el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia definitiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio, que, pese a la función sanatoria que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni advertidas por el Juez en este acto. En concreto, la apreciación de oficio de la excepción de cosa juzgada debe ser admitida, dados los términos del art. 421.1 de la LEC, cuando se refiere a la apreciación por "el tribunal" de la litispendencia o la cosa juzgada. Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que, por afectar al fin inmediato del proceso, y al principio de seguridad jurídica constitucionalmente proclamado ( art. 9.3 CE ), la cosa juzgada atañe no sólo al interés privado, sino que pertenece a la esfera del derecho público y debe ser apreciada de oficio por los tribunales ( SS TS 10 noviembre 1981, 6 diciembre 1982, 5 octubre 1984, 23 marzo 1990, 2 julio 1992, 2 junio 1994 y 23 julio 2001, 13 mayo 2004, 14 junio 2007, 20 abril 2010 y 1 julio 2013 ).

Según tenemos declarado en reiteradas resoluciones, la excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto y de causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial firme ( art. 222.1 LEC ), y se fundamenta en el principio "non bis in idem" y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional ( art. 9.3

CE ), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del Juzgador a los pronunciamientos anteriormente...

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