STS, 23 de Julio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6500
Número de Recurso601/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "GUTIERREZ Y VALIENTE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1.995 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "HERON PROMOCIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Málaga, conoció el juicio de menor cuantía número 1097/91, seguido a instancia de "Herón Promociones S.A.", contra la Entidad "Gutierrez y Valiente, S.A." (GUVASA), sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Lara de la Plaza, en nombre y representación de "Herón Promociones, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: 1.- Declare incursa a la entidad demandada en incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrto suscrito con la entidad actora de fecha 29 de Agosto de 1985.- 2.- Declare que la entidad GUTIERREZ Y VALIENTE, S.A. es deudora de la entidad HERON PROMOCIONES, S.A. en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (15.227.474 Ptas.) en concepto de reparaciones efectuadas por la entidad actora por defectos imputables a la demanda.- 3.- Condene a GUTIERREZ Y VALIENTE, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, condenándola al pago a HERON PROMOCIONES, S.A. de la cantidad de 15.227.474 Ptas., intereses correspondientes y costas del presente litigio". Admitida a trámite la demanda, y no compareciendo la demandada, es declarada en rebeldía por Providencia de 9 e julio de 1.993.

Con fecha 18 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda planteada por Heron Promociones S.A. contra Gutierrez y Valiente, S.A. debo declarar y declaro incursa a la entidad demandada en incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato suscrito con la entidad actora de fecha 29 de agosto de 1.985; asi mismo debo declarar que la entidad Gutierrez y Valiente S.A. es deudora de la entidad Herón Promociones S.A. en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL CUATROCIENETAS SETENTA Y CUATRO PESETAS en concepto de resparaciones efectuadas por la entidad actora por defectos imputables a la demandada, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de QUINCE MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS, más los inereses legales desde la interposición de la demanda; con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Gutierrez y Valiente S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunaels Sr. Del Moral Palma, contra la sentencia de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Malaga en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 1.097/91, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Mercantil "Gutierrez y valiente, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- "Infracción del artículo 1252 del Código Civil regulador de la excepción perentoria de cosa Juzgada, excepción alegada por esta parte en el acto de la vista de la apelación".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin especificar que apartado del mismo es el procedente; pero por razones de lógica procesal y del principio "pro actione", hay que suplir tal omisión aduciendo que debe ser el numerado con el 4; y, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, y como prolegómeno hay que destacar que la tutela judicial efectiva carecería de efectividad si se permitiera volver a practicar un análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, sea cual fuere la circunstancia que se trate de alegar. Pues no debe caber lugar a duda que la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, es un dato íntimamente ligado a dicha tutela judicial efectiva tal como se explicita en el artículo 24 de la Constitución Española.

Ahora bien, partiendo de la base del axioma que preconiza el artículo 1.252 del Código Civil, para que se de el supuesto de la cosa juzgada en su aspecto de eficacia positiva y negativa, es precisa la constancia de una triple identidad -personas, objeto y causa- que ha de ser mensurada desde una cota de absoluta identidad.

Y es ahora el momento de entrar en la cuestión planteada en la presente contienda judicial, y por lo tanto ver si se da entre el "petitum" de la demanda que ha originado la presente contienda, y el de la demanda reconvencional planteada en otro proceso por la parte ahora recurrida.

Y sobre ello hay que afirmar que no existe tal triple identidad, pues como se desprende de lo actuado en el actual proceso, se solicita por la parte demandante, apelada y ahora recurrida una declaración de incumplimiento contractual de obra en relación a la parte demandada, apelante y ahora recurrente, así como al abono de una determinada indemnización. Y, por otro lado, en los actos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 25/1991, en el que la parte ahora recurrida y por vía reconvencional había interesado de la parte ahora recurrente, a virtud de contrato de ejecución de obras, que se efectuara una compensación de las cantidades reclamadas de adverso, y que la misma parte ejecutara obras de reparación y reconstrucción.

Como se verá, las pretensiones que se deducen en la actual litis por la parte ahora recurrida en casación, no son otra cosa que la petición de unas medidas de destrucción negocial nunca idénticas a las, por élla, solicitadas en la antedicha vía reconvencional, de cumplimiento de contrato; y que, por ello, en caso alguno suponen la triple calidad que exige el artículo 1.252 del Código Civil que regula la excepción de cosa juzgada.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "MERCANTIL GUTIERREZ Y VALIENTE, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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