STS 277/2007, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución277/2007
Fecha13 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 642/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por don Ignacio y don Carlos Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y defendidos por el Letrado don Luis José Lavín González de Echávarri; siendo parte recurrida Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes A.G.F. Unión Fénix, S.A:), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y defendida por el Letrado don S. Rodríguez-Monsalve Garrigós. Autos en los que también han sido parte la entidad Fricalmi, S.A. y Construcciones Villaverde S.A. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de A.G.F. Unión Fénix, S.A. contra don Ignacio, don Carlos Jesús, la entidad Fricalmi, S.A. y Construcciones Villaverde S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "...sentencia en su día por la que, estimando íntegramente la demanda, declare que las cuotas de responsabilidad que corresponden a los demandados en el juicio de menor cuantía nº 358/88-A seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid a instancia de Mutua Castellana son las siguientes: el NOVENTA POR CIENTO (90%), conjunta y solidariamente entre sí, a los Aparejadores DON Ignacio y DON Carlos Jesús y a la Empresa constructora FRICALMI, S.A.; el CINCO POR CIENTO (5%) conjunta y solidariamente entre sí, a los Arquitectos Superiores DON Jose Augusto y DON Baltasar ; y el CINCO POR CIENTO (5%) restante a la Empresa Constructora "CONSTRUCCIONES VILLAVERDE, S.A." y condene a los Aparejadores demandados los Sres. Ignacio y Carlos Jesús a pagar solidariamente a mi representada, la cantidad de "OCHO MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICINCO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO (8.825.944.-Pts) PESETAS", más sus intereses legales, a partir del día 1º de noviembre de 1.998, con expresa imposición de las costas procesales a los Sres. Ignacio y Carlos Jesús ."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Ignacio y don Carlos Jesús contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de la misma, con costas a la parte actora."

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1998, se acordó declarar en rebeldía a los codemandados entidad Fricalmi, S.A. y Construcciones Villaverde, S.A.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con rechazo de la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por A.G.F. UNION FENIX S.A. contra D. Ignacio, D. Carlos Jesús, FRICALMI S.A. Y CONSTRUCCIONES VILLAVERDE S.A. con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad A.G.F. UNION FENIX, S.A. y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en autos de Menor Cuantía número 642/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de esta ciudad de Valladolid, REVOCAMOS la misma a fin de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la mercantil A.G.F. Unión Fénix S.A. frente a D. Ignacio, D. Carlos Jesús, FRICALMI S.A. y CONSTRUCCIONES VILLAVERDE S.A., y en consecuencia; A) DECLARAR que las cuotas de responsabilidad que corresponden a los demandados en el juicio de Menor Cuantía Número 358/88-A seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid son las siguientes: el 45% a la empresa Constructora FRICALMI, S.A., el 30% a los Aparejadores Señores D. Ignacio y Carlos Jesús, el 20% a los Arquitectos D. Jose Augusto y D. Baltasar, y el 5% a la empresa "Construcciones Villaverde S.A.". La cuota atribuida a las demandadas FRICALMI S.A. Y CONSTRUCCIONES VILLAVERDE S.A. -dada su insolvencia- será suplida por los Arquitectos y Aparejadores a prorrata de la deuda de cada uno. B) CONDENAR a los demandados Sres. Ignacio y Carlos Jesús a pagar solidariamente a la actora la cantidad que resulte tras la liquidación que en ejecución de Sentencia debe practicarse de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Quinto de esta resolución.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Ignacio y don Carlos Jesús, formalizó recurso de casación que funda en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico: el primero, por infracción del artículo 1.252 del Código civil ; el segundo, por infracción del artículo 1.214 del Código civil ; y el tercero, por infracción del artículo 1.145, párrafo segundo, del mismo código y de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida, el Procurador Sr. Rueda López en nombre de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE, que expresa el criterio mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada trae causa de la dictada en proceso declarativo anterior, centrado en el ejercicio de acción dimanante del artículo 1591 del Código civil, que mereció, ante la imposibilidad de establecer las cuotas personales de responsabilidad, en el evento ruinoso, la condena solidaria de todos los codemandados. La entidad aseguradora de los arquitectos demandados y condenados que satisfizo el importe en que se cifró, finalmente, la condena, actúa, ahora, en vía de regreso, contra los otros codemandados en el juicio anterior, con la pretensión de establecer nuevas cuotas según los porcentajes que pide, obviamente, sin respetar el criterio de partes iguales, inherente a la condena previa.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial, elaborada por esta Sala, sobre la responsabilidad decenal, en los casos de ruina funcional, ha tenido uno de sus exponentes mas significativos, en la llamada responsabilidad solidaria que se establece, entre los demandados condenados, cuando probada su participación y culpabilidad en la producción del resultado dañoso, se muestran incapaces de acreditar sus propias cuotas de responsabilidad, ya sea personal o por grupos, de manera, que, como consecuencia del fracaso probatorio de cada uno de los demandados en la fijación de aquélla, el órgano jurisdiccional determina la existencia de una solidaridad entre los responsables, que no tiene, desde luego, carácter originario, y, por tanto, de solidaridad propia, sino sobrevenida, "eventum litis", y designada por dicha razón, como responsabilidad impropia, imperfecta o procesal. Tal doctrina, fue acogida por la Ley de Ordenación de la Edificación, que mantiene los parámetros fundamentales en que aquélla se desenvolvía. En el caso, la sentencia firme que condenó a los codemandados, tras un análisis minucioso de la prueba practicada explicitaba que, "como en la sentencia recurrida se admite, todos los demandados son responsables de los daños y perjuicios sufridos por la actora y al no resultar posible determinar la cuota de responsabilidad que a cada uno le corresponde, han de ser condenados solidariamente".

TERCERO

El motivo primero del recurso, fundado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo cuyo imperio se formuló el recurso), denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código civil, al entender que no se ha respetado la "cosa juzgada", resultado de la sentencia firme del pleito precedente, extendiéndose en la argumentación que estima oportuna en apoyo de su tesis. En efecto, los condenados, solidariamente entre sí, no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí, o por entidad subrogada en sus derechos, puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y, en virtud, de ello se estableció la solidaridad. Lo contrario supondría una revisión encubierta de la cosa juzgada. El derecho de regreso que regula el artículo 1.144 del Código civil, no puede tener como alcance la modificación de las cuotas establecidas sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno le corresponde (en el caso, partes iguales) a causa del desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada. No desconocemos que algunas sentencias de esta Sala, a título de "obiter dicta", y, por tanto, sin constituir la "ratio decidendi" del caso que resuelven, apuntan la posibilidad de una determinación ulterior de las cuotas (sentencias. 9 junio de 1989, 8 de mayo de 1991, 6 de octubre de 1992, 22 de septiembre de 1994 y 11 de junio de 2000 ). Mas una reflexión, a pié, del asunto a decidir, pone de manifiesto que la individualización posible de las cuotas, rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o negligencia de los demandados, que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello, excluir, la condena solidaria. En puridad el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad.

CUARTO

El objeto del presente proceso concurre con el tema decidido por el anterior, en cuanto ambos tienen como cometido común la fijación de las cuotas de responsabilidad en el hecho ruinógeno, aunque difieran en el resultado, y los litigantes de los dos procesos coinciden igualmente, no obstante, que algunos no estén (la primitiva actora) y otros actúen por persona subrogada en sus derechos, ocupando, desde luego, distintas posiciones procesales, pero sin que lo uno, ni lo otro altere los elementos de comparación de la cosa juzgada. Entra en juego, por tanto, el efecto prejudicial o positivo de la "cosa juzgada", en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, (sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005, etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 ). Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2005, en relación con la sujeción que impone el efecto positivo, "debe tenerse en cuenta que, para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata" (sentencia de 1 de diciembre de 1997 ). Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos (sentencia de 1 de diciembre de 1997 ), y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (sentencia de 14 de junio de 2003 ). Esa conexión entre las dos decisiones se da en el caso enjuiciado".

QUINTO

Como quiera que absueltos en el "fondo" los demandados en primera instancia, éstos no se adhirieron a la apelación, en lo atinente a reiterar la excepción de cosa juzgada, alegada en la contestación de demanda en su escrito de impugnación, la actora mantiene que no se puede reproducir en casación la infracción basada en la desestimación de la excepción. Sin embargo, ha reiterado esta Sala que la excepción de cosa juzgada material, cuando queda manifiesta en el proceso su concurrencia, debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cuanto afecta al fin inmediato del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público (sentencias de 11 de noviembre de 1981, 6 de diciembre de 1982, 23 de julio de 2001, 23 de diciembre de 2002 y 13 de mayo de 2004, entre otras) doctrina que invoca la parte recurrente para justificar ahora su planteamiento y que aceptamos.

SEXTO

Procede, en consecuencia, por virtud de lo razonado, acoger el primer motivo invocado por la parte recurrente, esto es, la vulneración del artículo 1.252 del Código civil, conforme al texto vigente, en la fecha en que hubo de aplicarse, sin que dado el alcance de esta estimación, que supone haber lugar al recurso, sea necesario el examen del resto de los motivos, que, no obstante, en lo pertinente, podrán considerarse a efectos de ilustración. Asumiendo, por tanto, la resolución de la instancia, según ordena el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de señalarse, como muestra del buen hacer de la sentencia dictada en el primer pleito, que, ni siquiera en esta segunda oportunidad, ha sido capaz la entidad subrogada de demostrar en realidad con hechos determinantes la cuantía de las cuotas, de manera, que para establecerlas, la sentencia recurrida emplea el efugio de mantener que "la presente controversia es más una cuestión de valoración jurídica que de orden fáctico", lo que explica la alegación por los recurrentes como motivo segundo la vulneración del artículo 1.214 del Código civil (versión anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y abona la justeza de la sentencia primera que provoca el efecto de cosa juzgada. En suma, de acuerdo con lo expuesto debe casarse la sentencia recurrida, y, en su lugar, ha de declararse, que se desestima la pretensión de la actora de fijar cuotas de responsabilidad de los codeudores solidarios, en forma diferente, de la resuelta en la sentencia dictada en el proceso anterior, es decir, a efectos internos entre los codeudores solidarios, la deuda debe considerarse dividida en partes iguales. Las costas de primera instancia deben imponerse a la actora; no hay méritos para imponer las de segunda instancia que deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; las costas del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ignacio y Don Carlos Jesús contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 642/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valladolid por la entidad A.G.F. Unión Fénix S.A. contra los recurrentes y contra las entidades Fricalmi S.A. y Construcciones Villaverde S.A., y, en consecuencia, acordamos anular y casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos, teniendo en cuenta el efecto prejudicial de la cosa juzgada, que desestimamos la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de las costas de primera instancia, sin que haya lugar a la imposición de las costas de segunda instancia y, así mismo, que las costas del presente recurso deben abonarse por cada parte las suyas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Xavier O'Callaghan Muñoz Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:13/03/07

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA RESPECTO DE LA ANTERIOR SENTENCIA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

El Magistrado que suscribe formula el siguiente voto particular al amparo de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar su absoluto respeto al criterio mayoritario de la Sala.

Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la sentencia en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedente del presente litigio se ha de hacer constar que la entidad Mutua Castellana, Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo n° 32 demandó, en su día, a los arquitectos don Jose Augusto y don Baltasar, a los aparejadores don Ignacio y don Carlos Jesús, así como a las entidades Construcciones Villaverde S.A. y Fricalmi S.A. en ejercicio de acción derivada de ruina, siguiéndose por ello los autos n° 358/88 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Valladolid, que concluyeron por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de dicha ciudad por la que se condenó solidariamente a todos los demandados a satisfacer a la entidad actora la cantidad de un millón doscientas noventa y cinco mil ciento ochenta y dos pesetas, más sus intereses desde la interposición de la demanda, y a la reparación de la instalación de calefacción del edificio construido por encargo de la entidad demandante. Como consecuencia de dicha condena solidaria y sustituida la condena de hacer por el pago de cantidad, la entidad A.G.F. Unión Fénix S.A., aseguradora de los arquitectos, abonó a Mutua Castellana, Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo n° 32, cantidades que, una vez cuantificados los intereses correspondientes, alcanzaron la suma de ocho millones ochocientas veinticinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas, según propia estimación.

SEGUNDO

La citada entidad A.G.F. Unión Fénix S.A. formuló a continuación la demanda instauradora del presente litigio que dirigió contra los aparejadores don Ignacio y don Carlos Jesús, así como contra las entidades Fricalmi S.A. y Construcciones Villaverde S.A., interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que las cuotas de responsabilidad que corresponden a los demandados en el juicio de menor cuantía anteriormente referido (autos n° 358/88 del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Valladolid) son las siguientes: noventa por ciento (90 %), conjunta y solidariamente entre sí, a los citados aparejadores don Ignacio y don Carlos Jesús, así como a la empresa constructora Fricalmi S.A.; cinco por ciento (5 %) a la entidad Construcciones Villaverde S.A., siendo el cinco por ciento (5 %) restante a cargo de sus asegurados, los arquitectos don Jose Augusto y don Baltasar . Igualmente interesó que, dado que las entidades demandadas cesaron en su actividad y carecen de solvencia, procedía la condena de los demandados don Ignacio y don Carlos Jesús a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de ocho millones ochocientas veinticinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Declaradas en rebeldía las entidades Fricalmi S.A. y Construcciones Villaverde S.A., los referidos demandados don Ignacio y don Carlos Jesús se opusieron a la demanda alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Valladolid dictó sentencia por la que desestimó dicha excepción así como la demanda interpuesta por A.G.F. Unión Fénix S.A., por lo que absolvió a los demandados y condenó a la actora al pago de las costas causadas.

La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) dictó nueva sentencia por la que estimó en parte el recurso así como la demanda y declaró que las cuotas de responsabilidad que corresponden a los demandados por razón de la condena solidaria impuesta en el anterior juicio de menor cuantía n° 358/88 son las siguientes: el 45 % a la empresa constructora Fricalmi S.A., el 30 % a los aparejadores don Ignacio y don Carlos Jesús, el 20 % a los arquitectos don Jose Augusto y don Baltasar y el 5 % a la empresa Construcciones Villaverde S.A. Asimismo declaró que la cuota atribuida a las entidades demandadas sería asumida por los arquitectos y aparejadores a prorrata de la deuda de cada uno y condenó a los demandados Sres. Ignacio y Carlos Jesús a pagar solidariamente a la actora la cantidad que, según lo anteriormente declarado, resulte tras la liquidación que en ejecución de sentencia habría de practicarse de acuerdo con lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por los demandados don Ignacio y don Carlos Jesús .

TERCERO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.252 del Código Civil al no haber sido apreciada la excepción de cosa juzgada que los demandados, hoy recurrentes, opusieron en su escrito de contestación a la demanda por entender que producía tal efecto en el presente juicio lo resuelto con carácter firme en el anterior proceso de menor cuantía nº 358/88 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid.

Es cierto que dicha excepción fue opuesta por los demandados, hoy recurrentes, en su escrito de contestación a la demanda y rechazada expresamente por la sentencia de primera instancia que, no obstante, desestimó la demanda, lo que llevó a los demandados a no recurrirla en apelación por lo que se refería a la desestimación de la cosa juzgada; lo que, en principio, impediría a los mismos reproducir la cuestión en casación como reiteran numerosas sentencias de esta Sala entre las que pueden citarse las de 9 octubre y 6 noviembre 2000, 5 febrero, 18 julio y 26 noviembre 2001, 8 marzo 2004 y 23 mayo 2006 .

Sin embargo, también ha reiterado esta Sala que la excepción de cosa juzgada material, cuando queda manifiesta en el proceso su concurrencia, debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cuanto afecta al fin inmediato del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público (sentencias de 11 noviembre 1981, 6 diciembre 1982, 23 julio 2001, 23 diciembre 2002 y 13 mayo 2004, entre otras), doctrina que invoca la parte recurrente para justificar ahora su planteamiento. Pero, aun cuando, según lo ya razonado, se examine la posible existencia de cosa juzgada material a efectos de excluir la viabilidad del presente proceso -en virtud de su efecto negativo o excluyente- o de determinar el resultado del mismo -en virtud de su efecto positivo o prejudicial- ha de ser rechazado tal motivo pues no concurren los requisitos establecidos para ello en el artículo 1.252 del Código Civil, que se considera infringido por la parte impugnante. Como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 9 diciembre 2004 «el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )...»; de modo que, como afirma la sentencia de 28 junio 2001 «se obliga al juez a no juzgar otra vez lo que ya se ha resuelto con anterioridad, o como muy gráficamente se dice en la sentencia de 5 de junio de 1987, "la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ellla"... ». Pero la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo son distintas, como lo son las partes en uno y otro proceso, pues si en aquél el dueño de la obra reclamaba en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.591 del Código Civil frente a constructores y técnicos intervinientes en la edificación por los daños aparecidos en la misma, dando lugar a la condena solidaria de todos ellos, que ahora no se discute, en el presente pleito es la aseguradora de una de las partes condenadas solidariamente quien, por subrogación, se dirige contra el resto de los condenados solidarios para discutir en la relación "ad intra" que vincula a los deudores solidarios la parte de responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde en consideración a su intervención en el proceso constructivo, lo que en nada afecta a quien fue parte actora en el anterior proceso ni posibilita el dictado de una sentencia que sea contradictoria con la anterior (sentencia de 24 junio 2002 ), discutiéndose ahora sobre un objeto procesal distinto entre partes distintas a las que lo fueron en aquel proceso ya que entre los allí demandados no existió relación jurídico-procesal alguna que pudiera ahora ser reiterada reproduciendo un proceso ya ventilado.

En consecuencia, el motivo debió ser rechazado.

CUARTO

El motivo segundo, también amparado en el artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil sobre la carga de la prueba, afirmando que no existe prueba alguna en el proceso que permita atribuir a los arquitectos técnicos recurrentes una participación culposa del 30% en el total de los daños causados, como ha establecido la sentencia recurrida.

Como la propia parte recurrente reconoce en el desarrollo del motivo, la denuncia en casación de la infracción del artículo 1.214 del Código Civil ha de partir de la consideración de que la Audiencia, pese a reconocer el vacío probatorio sobre un determinado hecho relevante para el proceso, atribuye erróneamente los efectos negativos de la ausencia probatoria a la parte a la que procesalmente no incumbía dicha carga (sentencias de 25 noviembre 2002, 30 noviembre 2005 y 25 octubre 2006, entre las más recientes). En el caso presente la determinación de la cuota de responsabilidad que ha de atribuirse a los demandados respecto de las deficiencias constructivas no es un hecho sino una valoración jurídica que se extrae de determinados hechos apreciados por el tribunal como es la naturaleza y origen de los daños en relación con la función propia de los arquitectos técnicos, razonando la Audiencia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que a los mismos «como técnicos de la obra (que no del Arquitecto) les incumbían funciones de control sobre la idoneidad de los materiales y de vigilancia y dirección inmediata y directa sobre la citada instalación -calefacción del edificio- a fin de que se ejecutara según lo proyectado y, en todo caso, de acuerdo con las normas de la buena práctica constructiva, cosa que obviamente, a juzgar por el resultado, no hicieron adecuadamente».

En definitiva no se ha hecho recaer sobre los hoy recurrentes la carga de la prueba sobre un hecho no acreditado, como se sostiene mediante la formulación del motivo, y el mismo ha de ser rechazado.

QUINTO

El tercero de los motivos del recurso, también por infracción de ley y amparado en el n° 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que ha sido infringido por la sentencia recurrida el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil, según el cual en las obligaciones solidarias «el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo», así como la jurisprudencia sobre el mismo.

Sostiene la parte recurrente, con cita de la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1986, que lo permitido por el artículo 1.145 del Código Civil es «que los codeudores ventilen como cuestión propia y en proceso ulterior la existencia y alcance de la responsabilidad de los que no estuvieron presentes en el juicio abierto por el acreedor de todos» y que cuando todos los deudores solidarios han sido parte en el proceso iniciado en ejercicio de la acción que dimana del artículo 1.591 del Código Civil y, en el mismo, se ha declarado la solidaridad, no cabe después pretender que las cuotas de los condenados solidariamente se fijen de forma no igualitaria.

El motivo se rechaza ya que la doctrina sentada por la sentencia que se cita -sólo una, que por tanto no integra jurisprudencia a efectos casacionales- no ha de interpretarse en el sentido de que excluya la posibilidad de que los deudores condenados solidariamente puedan discutir la cuantía de su cuota respectiva en otro proceso aunque todos ellos hayan concurrido como demandados en el anterior, como se desprende de otras sentencias de esta Sala que se citan a continuación. Así la de 9 junio 1989 declara que «dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1.591 del Código Civil»; la de 19 junio 1989, también en relación con la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, señala que « sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios -en este caso los Arquitectos, Aparejadores, Constructores y Promotor-, y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados»; la de 8 mayo 1991 establece que «la condena solidaria derivada del art. 1591 (como de otros preceptos: art. 1902, etc.), no tiene origen convencional, es creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados. Se diferencia también en que una vez declarada no impide que los condenados -cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte- puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. En el posible pleito posterior no tendrán las partes presencia con la misma calidad que en el proceso anterior (art. 1252 del Código Civil, pronunciándose en similares términos las de 6 octubre 1992 y 22 septiembre 1994; y, por último, la sentencia de 11 junio 2000 afirma que «la responsabilidad solidaria de quienes participan en el hecho constructivo, cuando no sea posible determinar la proporción en que cada uno de ellos ha intervenido en la causación del daño, atiende únicamente al aspecto externo, es decir, a la relación entre aquéllos y el perjudicado, por lo que al ejercitarse la acción de regreso por el que ha indemnizado, puede ser discutida la determinación de la responsabilidad que a cada uno de los agentes efectivamente corresponde, incumbiendo la carga de la prueba a quien formula dicha pretensión de reintegro».

La aplicación de la anterior doctrina al caso priva de fundamento al motivo en cuanto imputa a la Audiencia la infracción del artículo 1.145, apartado segundo, del Código Civil, ya que la sentencia impugnada resulta conforme con los anteriores pronunciamientos de esta Sala y, en consecuencia, como ya se dijo, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Procedería por ello la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a los recurrentes según lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo anteriormente razonado, entiendo que la parte dispositiva de la sentencia debía pronunciarse del siguiente modo:

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio y don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) con fecha 26 de julio de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 642/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad a instancia de A.G.F. Unión Fénix Seguros y Reaseguros S.A. contra los hoy recurrentes y otros, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso.

Antonio Salas Carceller

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