SAP Almería 35/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2015:211
Número de Recurso340/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

S E N T E N C I A 35/2015

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 340/2014, el Juicio Ordinario registrado con el número 385/2013, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería.

Es parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el Procurador D. SALVADOR MARTÍN ALCALDE y asistida por letrado D. BORJA ROMERO RODRÍGUEZ.

Es parte apelada D. Eulogio, representado por la Procuradora Dª LEONOR VALERO GARCÍA y asistido por letrado Dª MARÍA ÁNGELES ÁLVAREZ GARCÍA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 14 de junio de 2014, Dª Leonor Valero García, en nombre y representación de D. Eulogio, presentó demanda contra BBVA SA, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula contractual 3.bis.3 de su contrato de préstamo hipotecario firmado por la demandada, condene a la demandada a eliminarla, condena a la devolución de lo ilegítimamente cobrado antes y después de la presentación de la demanda, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que concertó con la demanda, a 28 de diciembre de 2008 un préstamo hipotecario de 197.000 #, con un tipo de interés de euribor a un año, que incluía, no obstante, una clausula que calificaba de abusiva, la llamada cláusula suelo. Entendía que la cláusula tenía como objeto eliminar a su costa el riesgo empresarial del Banco, se trataba de una condición general de la contratación en perjuicio del consumidor, y afectaba al objeto principal del contrato con afección del principio de transparencia. Todo lo cual implicaba la nulidad de la cláusula, con las consecuencias legales pertinentes.

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Escritura de préstamo y constitución de hipoteca unilateral otorgada en Almería a 26 de diciembre de 2008, ante el Notario D. Joaquín No Sánchez de León, con el número 4231 de su protocolo; 2. Cargos de cuotas del préstamo de octubre de 2012 y mayo de 2013; 3. Dossier de publicaciones oficiales sobre tipos de interés base Euribor; 4-5. publicaciones periodísticas; 6. Copia del Diario de Sesiones del Senado de 21 de septiembre de 2009; 7. Nota de prensa del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013; 8 y 9. reclamaciones extrajudiciales.

  4. - Consta contestación escrita de la demandada, en el sentido de oponerse a la demanda por los siguientes motivos. 1. Carencia de objeto por haber sido resuelta la presente cuestión por la STS de 9 de mayo de 2013 ; 2. En su defecto, cosa juzgada; 3. Existencia de negociación y no imposición de cláusulas limitativas; 4. Inexistencia de cláusulas abusivas; 7. Imposibilidad de retroacción de una eventual sentencia estimatoria y de devolución de cantidades cobradas.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. STS de 9 de mayo de 2013 ; 3. Auto de aclaración de 3 de junio de 2013; 4. Extracto del cuadro de amortización del préstamo hipotecario; 5. Proyecto de Ley de Consumo; 6. Informe técnico emitido para la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó sentencia de 7 de febrero de 2014, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Leonor Valero García en nombre y representación de D. Eulogio, frente a Banbo Bilbao Vizcaya Argentaria SA, 1. Declaro la terminación del proceso respecto de la acción de nulidad individual ejercitada por carencia sobrevenida de objeto, al haber declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 la nulidad y supresión de la cláusula suelo-techo controvertida. 2. Condeno a Banto Bilbao Vizcaya Argentaria SA a devolver a D. Eulogio cinco mil seiscientos sesenta y nueve euros con cuarenta y un céntimos (5.669,41 #) en concepto de cantidad pagada de más en las cuotas hipotecarias como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, cantidad calculada hasta la cuota hitecaria de mayo de 2013, así como al pago de las cantidades que por tal concepto haya cobrado esta entidad en exceso, en las posteriores cuotas hipotecarias, y al pago de todas aquellas cantidades que se vayan pagando por el prestatario en virtud de la referida cláusula, más a los intereses legales devengados por las mismas, desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito. 3. Sin imposición de costas.

  7. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No existe cosa juzgada material por cuanto que los hechos enjuiciados en la STS de 9 de mayo de 2013 vienen de una acción colectiva, siendo la presente una acción individual; 2. Hay carencia sobrevenida de objeto en la medida en que la cuestión había sido resuelta por dicha sentencia del Tribuna Supremo, y la demandada ha dejado de aplicar en los sucesivo la cláusula; 3. La cláusula controvertida no supera el test de transparencia, sin que sean válidos los argumentos de entrega de ofertas vinculantes, formación de los prestatarios y finalidad del préstamo; 5. Tampoco supera la cláusula un test de abusividad; 6. Declarada la nulidad de la cláusula, de entre las interpretaciones posibles, se considera correcta la que acuerda la retroacción de sus efectos al momento de la concertación del préstamo.

  8. - Notificada tal resolución a la actora, mediante escrito de 7 de marzo de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Infracción por la sentencia por no apreciar la excepción invocada de la cosa juzgada material. Infracción del articulo 24 de la CE, infracción de los arts. 22, 221, 222, 400, 413 LECIV, en relación con los efectos derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ; 2. Carencia del objeto de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda; 3.Infracción de las normas contenidas en los artículos 9.3 de la Constitución Española, 1.6 y 1303 del Código Civil y 8.1, 9.2 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, aplicables para resolver las cuestiones del proceso;

  9. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 04 de abril de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primero de los motivos de apelación se introduce con la siguiente fórmula: "Infracción por la sentencia por no apreciar la excepción de la cosa juzgada material. Infracción del artículo 24 de la CE . Infracción de los arts. 22, 221, 222, 400, 413 LECiv, en relación con los efectos derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ". En su desarrollo, la apelante entiende que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 19 de mayo de 2013, en cuyo proceso fue parte, produce efectos de cosa juzgada en el presente, y todo con independencia de que la acción ejercitada en aquel proceso fuese el de una acción colectiva, frente a la acción individual que se ejercita en este procedimiento. El motivo debe ser desestimado.

  2. - Viene diciendo esta Sala (sentencia de 8 de enero de 2015, R. 455/2014 ), que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen ( art. 222 LEC ).

  3. - Para que pueda apreciarse la cosa juzgada material, en su función negativa (impedimento de un segundo proceso con el mismo objeto que el anterior), se necesitan la concurrencia de la triple identidad entre sujetos, causa y petición. En concreto, A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal. B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado. C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.

  4. - Todo teniendo en cuenta que la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal...

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