STS 422/2010, 5 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada el día 12 de mayo por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo número 86/2006, seguido para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 191/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada.

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de partes recurrentes:

  1. - Don Luis Enrique y doña María Luisa, representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez.

  2. - Don Ceferino y don Fructuoso, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas.

2) En calidad de parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de LA CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, comparece en calidad de parte recurrida .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA .

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra:

    1) La mercantil INDUSTRIAS DE APARELLAJES ELÉCTRICOS MAÑAS, S.A..

    2) Don Luis Enrique .

    3) Doña María Luisa .

    4) Doña Guadalupe .

    5) Don Ceferino .

    6) Don Fructuoso . 7) Don Romeo (éste último en la persona de su representante legal por ser menor de edad).

    8) La sociedad COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS, S.L.

  2. El suplico de la demanda es del tenor siguiente:

    "SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, los admita, y en su virtud, tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO CONTRA: La mercantil INDUSTRIAS DE APARELLAJES ELECTRICOS MAÑAS, S.A.; D. Luis Enrique ; DOÑA María Luisa ; DOÑA Guadalupe, D. Ceferino, D. Fructuoso Y D. Romeo ; La sociedad COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS S.L.

    Se dé traslado de la misma a los demandados para su contestación; se señale día y hora para la celebración de la Audiencia Previa; se acuerde el recibimiento del procedimiento a prueba, lo que desde este momento se deja interesado; y en su día, una vez seguidos los demás trámites legales oportunos, se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    1) Se declare que la sociedad INDUSTRIAS DE APARELLAE ELÉCTRICO MAÑAS, S.A, D. Luis Enrique Y Dª María Luisa adeudan de forma solidaria a la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (583.396,47 #), según liquidación referida al día 27 de febrero de 1997.

    2) se condene solidariamente a la sociedad INDUSTRIAS DE APARELLAJE ELÉCTRICO MAÑAS, S.A., D. Luis Enrique, y Dª María Luisa, al pago de la cantidad indicada en la cuantía de la presente demanda más los intereses devengados al interés de demora al tipo pactado en el contrato concertado con mi mandante desde el 24 de enero de 1994

    3) Se declare la RESCISION DE LOS SIGUIENTES ACTOS DISPOSITIVOS:

    - Aportación a la sociedad COMERCIALIZACÓN DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS, S.L. de la finca registral nº NUM005 del Regitro de la Propiedad de Almuñecar que realizó la Srª María Luisa, en escritura pública de fecha 27 de Mayo de 1994 ante el Notario de Melilla D. Miguel Olmedo Martínez.

    Donación otorgada mediante escritura pública de fecha 27 de Mayo de 1994 por D. Luis Enrique y Dª María Luisa a sus cuatro hijos, otorgada ante el Notario de Granada D. Luis rojas Montes, recogida con el número 1,752 de su protocolo.

    4) Se declare en consecuencia la CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES correspondientes a las inscripciones correspondientes a esos actos fraudulentos sobre todas las fincas afectadas, dejándolos sin efecto, librándose para ello los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes. en concreto, se solicita la cancelación de los asientos correspondientes a las siguientes inscripciones:

    - Inscripción 6º de la finca registral nº NUM000 de Otura del Registro de la Propiedad de Santa Fe.

    - Inscripción 7ª de la finca registral nº NUM001 de Otura de Registro de la Propiedad de Santa Fe.

    - Inscripción 6º de la finca registral nº NUM002 de Otura de Registro de la Propiedad de Santa Fe.

    - Inscripción 6ª de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 7 de Granada.

    - Inscripción 32ª de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 7 de Granada.

    - Inscripción 7ª de la finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Almuñecar.

    5) Se condene a los demandados Dª Guadalupe, . D. Ceferino, D. Fructuoso Y D. Romeo a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    6) Se impongan las costas a los demandados.

    Por ser de justicia que piden Granada a 5 enero 2004".

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

  1. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, dio lugar a los autos número 191/2004 de juicio ordinario en el que fueron emplazados los demandados.

  2. Don Luis Enrique y doña María Luisa, comparecieron representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Labella Medina y tras contestar a la demanda terminaron suplicando:

    Se sirva tener por presentado este escrito, y con él por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la demanda conferido a esta parte, y admitiéndolo lo una los autos de su razón, y continúe con el procedimiento por sus trámites, con recibimiento a prueba que desde este momento interesamos, dictando en su día sentencia por la que se estime la excepción alegada condenando en costas a la actora o subsidiariamente se la absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la actora por caducidad en cuanto a la acción rescisoria por fraude de acreedores, y por inexistencia de la deuda en cuanto a la reclamación de cantidad, por ser de Justicia que respetuosamente pido en granada a 25 de mayo de 2004.

  3. Por Providencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, se declararon en rebeldía a INDUSTRIAS DE APARELLAJES ELECTRICOS MAÑAS, S.A., a doña Guadalupe, a don Ceferino, a don Fructuoso, a don Romeo y a COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS, S.L., por no haber comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda.

TERCERO

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

  1. Previos los trámites oportunos el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, dictó Sentencia el día uno de febrero de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva:

Condeno solidariamente a Industrias de Aparellajes Eléctricos Mañas, S.A, Luis Enrique y doña María Luisa a pagar a la Caja General de Granada la suma de quinientos ochenta y tres mil trescientos noventa y seis euros con cuarenta y siete céntimos de euro (583.396,47), intereses de demora pactados desde la notificación del saldo.

Absuelvo a doña Guadalupe, don Ceferino, don Fructuoso y don Romeo y a Comercialización de Productos Eléctricos, S.A.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Contra la sentencia dictada en la Audiencia Provincial de Granada el día uno de febrero de dos mil cinco, se interpuso recurso de apelación por la CAJA DE AHORROS DE GRANADA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Serrano Peñuela.

  2. Admitido dicho recurso y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Granada, las mismas se turnaron a la Sección quinta, que lo tramitó con el número 86/2006 y dictó sentencia con fecha doce de mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando el recurso de apelación, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia, y dictando otra en su lugar, debemos declarar y declaramos no caducada la acción rescisoria, y debemos declarar y declaramos la rescisión de los siguientes actos dispositivos: a) La aportación a la sociedad COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS, S.L., de la finca registral nº NUM005 del registro de la Propiedad de Almuñecar que realizó la Sra. María Luisa, en escritura pública de fecha 27 de mayo de 1994 ante el Notario de Melilla D. Miguel Olmedo Martínez. B) la donación otorgada mediante escritura pública de fecha 27 mayo 1994 por D. Luis Enrique y Doña María Luisa a sus cuatro hijos, otorgada ante el Notario de Granada d. Luis rojas Montes, recogida con el número 1.752 de su protocolo. Con ello procede también la cancelación de los asientos registrales correspondientes a las inscripciones de las fincas afectadas, dejándolos sin efectos, librándose para ello los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes. Y debemos confirmar y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan la presente, y, todo ello, sin una expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

QUINTO

LOS RECURSOS. 9. Contra la sentencia dictada en la Audiencia Provincial de Granada el día doce de mayo de dos mil seis, se interpusieron sendos recursos de casación e infracción procesal :

  1. Don Luis Enrique y Doña María Luisa, representados por la Procuradora doña María Luisa Labella Medina, interpusieron recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 1299 del Código Civil .

Segundo

Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1299 del Código Civil .

Tercero

Infracción del artículo 114 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 10 de la LOPJ .

Cuarto

Existencia de error en la valoración de la prueba documental.

Quinto

Existencia de incongruencia en la resolución recurrida.

  1. Don Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Fariza Rodríguez, presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denuncia la incorrección del emplazamiento que le fue realizado, lo que le impidió participar en el procedimiento en defensa de sus intereses legítimos.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC 2000, con base en la incongruencia de la Sentencia.

  1. La parte recurrente, don Fructuoso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Fariza Rodríguez interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, articulándolo en un único motivo, en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia.

  2. Por esta Sala se dictó Auto de fecha 27 de enero de dos mil nueve con el siguiente acuerdo:

    1º) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representante procesal de D. Luis Enrique y Dª. María Luisa, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2006, por la audiencia Provincial de Granada (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 86/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en cuanto a los motivos tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición.

    2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de d. Luis Enrique y Dª María Luisa, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 86/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición .

    3º) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2006, por la audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 86/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada.

    4º) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2006, por la audiencia Provincial de Granada (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 86/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición.

    5º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Antonio, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2006, por la audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 86/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/ 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición.

  3. El 24 de marzo de 2009, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente:

    "RECTIFICAR el error de transcripción padecido en el hecho segundo y en los puntos 4º) y 5º) de la parte dispositiva del Auto de 27 de enero de 2009, en el sentido de que, donde dice: "D. Antonio ", debe decir "D. Ceferino ".

  4. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de LA CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, manifestó su oposición a los respectivos recursos.

SEXTO

SEÑALAMIENTO.

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el día nueve de junio de dos mil diez, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO: NOTA

  1. Las sentencias que se citan en los fundamentos de esta sentencia son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica otra cosa.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Los hechos

  2. Los hechos que se han tenido por probados en la sentencia de instancia, completados en lo menester a fin de facilitar una adecuada comprensión del conflicto, son los siguientes:

    1) El 24 de enero de 1994 la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, concedió a la compañía INDUSTRIAS DE APARELLAJES ELÉCTRICOS MAÑAS, S.A. crédito con un límite de 601.012,10 euros, a cuyo efecto suscribieron una póliza de descuento de efectos y afianzamiento.

    2) El crédito fue afianzado como avalistas solidarios por don Luis Enrique y doña María Luisa .

    3) Descontados e impagados una serie de efectos, al verificar la solvencia de los acreditados, CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, constató que el 27 de mayo de 1994, la avalista doña María Luisa aportó la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Almuñécar a la sociedad Comercialización de Productos Eléctricos, SL, sociedad fundada en 1991 por el matrimonio demandado y sus hijos.

    4) Asimismo constató que el mismo día 27 mayo 1994, los avalistas otorgaron escritura pública de donación de diversos bienes a sus hijos Guadalupe, Ceferino, Fructuoso y Romeo, entonces menores de edad, colocándose en situación de insolvencia.

    5) El 4 de abril de 1997 la Caja General de Ahorros de Granada interpuso querella por delito de alzamiento de bienes, que dio lugar al procedimiento abreviado número 259/1997 del Juzgado de Instrucción 3 de Granada.

    6) Transformado en él el procedimiento abreviado en el procedimiento penal 130/2003 del Juzgado Penal número cinco de Granada, en el mismo recayó auto el 16 julio 2003 por el que se acordó el archivo de las actuaciones penales, por razón de haberse dictado el 25 marzo 2002 sentencia condenatoria por delito de alzamiento de bienes en el rollo 432/1998 del propio Juzgado, a querella del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO SA.

    7) el 18 febrero 2004 fue repartida la demanda interpuesta por la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA que da lugar al presente litigio.

  3. La pretensión actora 19. Como con precisión indica la sentencia de primera instancia, en la demanda interpuesta por la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA se ejercitaron dos acciones:

    1) Una de reclamación de cantidad como consecuencia de la falta de pago del saldo resultante de la póliza de descuento de efectos suscrita con INDUSTRIAS DE APARELLAJES ELÉCTRICOS MAÑAS, S.A.

    2) Otra, revocatoria por fraude de acreedores de las operaciones identificadas en los números 3) y 4) del relato de hechos.

  4. Las sentencias de instancia

  5. La sentencia de la primera instancia, en los términos transcritos en el segundo de los antecedentes de hecho:

    1) Estimó la demanda de reclamación de cantidad.

    2) Desestimó la acción revocatoria por entenderla caducada.

  6. Ceñida la apelación al pronunciamiento desestimatorio de la acción revocatoria, la sentencia de apelación, en los términos transcritos en el tercero de los antecedentes de hecho, estimó el recurso y con él la demanda de revocación por fraude de acreedores.

  7. Los recursos

  8. Contra la expresada sentencia han interpuesto los siguientes recursos:

    1) Por don Ceferino, recurso extraordinario por infracción procesal con base en dos motivos de los que fue admitido el segundo.

    2) Por don Luis Enrique y doña María Luisa un recurso de casación con base en cinco motivos de los que nada más fueron admitidos los dos primeros y un segundo recurso de casación con base en un motivo único, que no ha sido admitido a trámite (NO SE DICE NADA DE ÉL).

    3) Por don Fructuoso, recurso casación con base en un único motivo que ha sido inadmitido.

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR DON Ceferino

  1. Contenido del motivo

  2. El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Ceferino y admitido a trámite, denuncia " la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del contenido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  3. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no resolver sobre la excepción de cosa juzgada alegada en el escrito de oposición a la apelación, que, según la recurrene, debió apreciarse de oficio.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Incongruencia vs. falta de motivación.

  5. La respuesta al motivo debe partir de las siguientes premisas:

    1) La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que sea incongruente, ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que el fallo no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo (en este sentido, entre las más recientes, sentencia número 648/2009 de 2 de octubre ).

    2) El principio de la congruencia proclamado está en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como afirma la sentencia número 173/2010, de 31 de marzo, "en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ", exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, pero "Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 ). Por ello, «no se incide en incongruencia al no fallar sobre una excepción puesto que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito» (STS de 18 de junio de 2006 )".

    3) Aunque cabe la apreciación de oficio de la cosa juzgada cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, sentencias número 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio y 905/2007 de 23 julio ), no incurre en incongruencia la sentencia que no se pronuncia sobre ella cuando no ha sido opuesta en tiempo ya que, como afirma la sentencia número 732/1998, de 21 de julio, cuando se pretenden introducir en fase de recurso cuestiones no planteadas en tiempo se pretende una alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal por lo que "La situación que en estos casos se produce es similar, en última instancia, a la de los supuestos de resoluciones dictadas «inaudita parte», en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no habrá podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal (STC 142/1987, fundamento jurídico 3 .º)".

  6. Pues bien:

    1) Aunque la sentencia no se pronuncia de forma expresa sobre la pretendida "cosa juzgada" penal extemporáneamente alegada, es lo cierto que se trata de una sentencia que estima el recurso y no es dudoso que de forma tácita rechaza la oposición al recurso sustentada en ella.

    2) La causa de oposición argüida al impugnar el recurso de contrario, genera efectiva indefensión a la contraria que ni siquiera en fase de apelación tuvo oportunidad de contestar.

    2.2. La cosa juzgada penal.

  7. Además de lo expuesto, suficiente para rechazar el recurso extraordinario por infracción procesal, recordaremos, a fin de motivar el rechazo de la cuestión planteada extemporáneamente:

    1) Que, "las sentencias penales no impiden al juez civil realizar la función de valoración de la prueba con arreglo a criterios propios de este sector del Ordenamiento" (entre otras muchas, sentencia número 855/2007, de 24 julio ).

    2) Que la prohibición de arbitrariedad que impone que los hechos formulados por una jurisdicción no sean contradichos en otro orden jurisdiccional si no existen motivos fundados para ello, es determinante de que, como afirma la sentencia número 946/2000, de 16 de octubre, la sentencia penal no produzca excepción de cosa juzgada en el proceso civil "salvo en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrante del tipo del delito, que se refiere y castiga (Sentencia de 10-12-1992 ),o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho (Sentencia de 28-11-1992 ) ".

    2.3. Desestimación del recurso.

  8. En consecuencia, en su caso, el efecto prejudicial lo produciría la sentencia penal de 25 de marzo de 2002, recaída en el rollo 432/98 del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, que condenó a doña María Luisa y don Luis Enrique como autores de un delito de alzamiento de bienes, y no el auto de 16 de julio de 2003 dictada en el Juicio Oral 130/2003, que se limitó a aplicar la regla "non bis in idem" en el ámbito penal, por lo que procede desestimar el motivo y con él el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Luis Enrique Y DOÑA María Luisa

  1. Desarrollo del motivo 29. El primero de los motivos de casación del recurso interpuesto por don Luis Enrique y doña María Luisa sostiene que la sentencia recurrida infringe por inaplicación del artículo 1299 del Código Civil, toda vez que:

    1) El plazo fijado en el artículo 1299 del Código Civil es un plazo de caducidad.

    2) El ejercicio de la acción penal no interrumpe el ejercicio de la acción rescisoria.

    3) La recurrente conocía los hechos desde 1997, fecha en la que interpuso la querella por alzamiento de bienes, y al interponer nueva demanda resucita una acción ya agotada por su ejercicio en lo penal.

  2. Valoración de la Sala.

    2.1. Precisiones previas.

  3. La respuesta a la cuestión así planteada exige analizar si estamos ante un supuesto de caducidad, el día inicial de cómputo del plazo y la posibilidad de que el mismo quede suspendido por imperativos de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero antes de entrar en su análisis conviene precisar:

    1) Que, como afirma la sentencia número 278/2008, de 6 de mayo, la acción de nulidad y la de rescisión son acumulables, siendo imprescriptible la de nulidad ya que, razona la sentencia número 722/2005, de 14 de octubre "tanto los vicios de inexistencia como los de nulidad radical de los actos y negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo", y sujeta a plazo de caducidad la rescisoria ya que el fraude de acreedores parte de la base de un negocio válido.

    2) Que determinados supuestos de actos para defraudar constituyen un supuesto paradigmático de actos con causa ilícita y nulos, afirmando la sentencia número 181/2000, de 1 de marzo : (...) hay que afirmar que el contrato de compraventa de fecha 24 de julio de 1992, al configurarse en una causa ilícita -«fraude creditoris»- debe ser declarado nulo, como determina la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 1980, cuando dice «que cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal como ocurre con la compraventa discutida en la litis y con el que se trata de encubrir una finalidad ilícita o maliciosa, y es cuando surge la nulidad de dicho negocio jurídico por falta de causa lícita, puesto que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1261 del Código Civil, y su falta determina conforme al artículo 1275 de dicho Cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio».

    3) Que en este caso, pese a la preexistencia de una sentencia condenatoria por alzamiento de bienes, en este litigio no se ha cuestionado la validez de los actos impugnados.

    2.2. Requisitos de la acción revocatoria.

  4. Previsto en el artículo 1111 del Código Civil que "Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe (...) pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho", y en el artículo 1291 del propio Código Civil que "Son rescindibles:...3º ) Los (contratos) celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba", la necesidad de dar respuesta a las múltiples fórmulas ideadas por los deudores para defraudar a sus acreedores, ha llevado a que podamos afirmar con la sentencia número 1268/2001, de 28 de diciembre, que " la configuración de los requisitos de la acción objeto del proceso es eminentemente jurisprudencial", pudiendo enumerar entre otros los siguientes:

    1) Que exista un crédito a favor del actor (sentencia número 637/2008, de 26 junio ).

    2) Que el crédito sea exigible frente al demandado (sentencia número 327/2004, de 22 abril ).

    3) Que se ejecute un acto de transmisión de bienes por el deudor a favor de terceros (sentencia número 498/2008, de 30 mayo ).

    4) Que el crédito sea anterior al acto perjudicial que se impugna (sentencia número 406/2010, el 25 junio ).

    5) Que el acreedor no tenga otro recurso legal para el cobro de lo que se le adeuda (sentencia número ni de 19 julio 2005 ).

    6) Que el deudor realice el acto conociendo o debiendo conocer que resulta perjudicial para sus acreedores (sentencia número 191/2009, de 25 de marzo ).

    7) Que la acción se ejercite en tiempo.

  5. En el presente caso tan sólo se ha cuestionado la concurrencia del requisito enumerado en el apartado 7, por lo que, ejecutados los actos impugnados en el año 1994, interpuesta la querella por alzamiento de bienes en 1997, y la demanda inicial de este pleito en el año 2004, conviene analizar la naturaleza del plazo señalado por la norma, el día inicial del cómputo del mismo, y la posibilidad de su interrupción o suspensión por la tramitación de la causa penal seguida por un delito perseguible de oficio.

    2.3. La rescisión está sujeta a caducidad.

  6. Previsto en el artículo 1299 del Código Civil que "la acción para pedir la rescisión (de los contratos) dura cuatro años", la Jurisprudencia, en sentencias que llegan hasta la de 22 de diciembre de 1971, mantuvo que el plazo fijado por el artículo 1299 del Código Civil era un plazo de prescripción.

  7. No obstante, reconocida la caducidad como institución diferenciada de la prescripción en la sentencia de 30 de abril de 1940, en la actualidad la Jurisprudencia sostiene sin fisuras que los términos del artículo 1299 del Código Civil deben entenderse en el sentido de que la revocatoria por fraude está sujeta a caducidad (entre las más recientes sentencias números 533/2002, de 27 de mayo, 542/2003, de 30 de mayo, 46/2006, de 31 enero y 278/2008, de 6 de mayo ).

    2.4. El dies a quo en la acción revocatoria por fraude.

  8. A diferencia de las leyes de Partida que en la Ley VII del Título XV de la Quinta Partida disponían: " E por ende dezimos, que tan enagenamiento como este, pueden reuocar aquellos, que deuen ser entregados en ellos desde el dia que lo supieren fasta vn año", nuestro sistema vigente no regula el momento a partir del que ha de computarse el plazo de caducidad en los casos de la acción revocatoria por fraude.

  9. Ante tal silencio, habida cuenta de la relativa analogía existente entre la caducidad y la prescripción, la doctrina apunta básicamente dos criterios:

    1) Uno, la aplicabilidad de la regla general de la "actio nata" de tal forma que el plazo "se contará desde el día en que pudieron ejerci-tarse", de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil .

    2) Otro, partiendo de la base de que se trata de una acción por daño extracontractual, sostiene que, a tenor del artículo 1968.2º del propio Código, el plazo debe computarse "desde que lo supo el agraviado", frecuentemente matizado por la equiparación entre el conocimiento y la inscripción registral.

  10. El primero es aplicable en los supuestos de rescisión por lesión en la partición de la herencia, a tenor del artículo 1076 ("la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición"), y, por remisión, en los de división de la cosa común (artículo 406 del código civil ), y partición del haber social (artículo 1708 del código civil ), en los que los perjudicados tienen conocimiento de los actos lesivos y de sus circunstancias en el momento de su ejecución, y en los supuestos de tercero hipotecario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Hipotecaria -"(...) no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta"-, por así exigirlo la seguridad del tráfico inmobiliario en determinados supuestos.

  11. Ahora bien, la realidad demuestra que los comportamientos fraudatorios, tanto ahora como en tiempos del Rey Sabio, suelen rodearse de cierta clandestinidad, por lo que de seguirse tal criterio en la revocación por fraude, como afirma la sentencia de 1 de diciembre de 1997 (recurso de Casación número 1334/1993 ): "(...) puede ocurrir, de seguirse dicha teoría, que el plazo para ejercer tal acción de caducidad haya transcurrido en su totalidad cuando el actor-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona".

  12. Ante ello la jurisprudencia, apegada a la necesidad de dar respuestas justas y resolver con criterios realistas los concretos problemas planteados, no ha mantenido un criterio rígido, de tal forma que, si bien como sostiene la Sentencia número 104/2002 de 13 febrero, haciendo suyas las palabras de la número 764/2000, de 17 de julio de 2000 "no es admisible que el cómputo del plazo de los cuatro años de ejercicio de la acción rescisoria (art. 1299, párrafo 1º ) quede de hecho al arbitrio del acreedor, es decir, de su mayor o menor actividad en la persecución de bienes de su deudor, que exige el art. 1111 ", aplica un criterio flexible y adaptado al caso concreto, y así en algunas ocasiones, partiendo del inicio del cómputo en la fecha del acto fraudulento, exige que el mismo no permanezca oculto, afirmando en la sentencia número 794/1995, de 4 de septiembre que "se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, mas, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que, como hablamos de «posibilidad legal», siempre sería desde la inscripción en el Registro, como «dies a quo» para realizar el cómputo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la Sentencia de 16 febrero 1993, que se refiere a dicho cómputo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable, para lo que realiza una interpretación teleológica y conforme a la realidad social (art. 3.1 del CC )".

  13. En otras, ante la constatación de que la realidad demuestra que una cosa es que una acción pueda "legalmente ejercitarse" y otra muy diferente que sea "realmente ejercitable" -lo que acontece cuando conociendo el "acto" ejecutado por el deudor se desconoce su carácter "lesivo"-, mantiene la teoría de la insatisfacción -nichtebefriedigunstheorie-, según la cual el cómputo del plazo de caducidad en la acción revocatoria por fraude no se inicia cuando se tiene noticia del hecho, que en sí puede ser neutro, sino cuando el derecho queda insatisfecho y se conoce la trascendencia lesiva del hecho.

  14. Este criterio realista, seguido por el artículo 122-5 del Código Civil de Cataluña - "El termini de caducitat s'inicia, si no hi ha normes específiques, quan neix l'acció o quan la persona titular pot conèixer raonablement les circumstàncies que fonamenten l'acció i la persona contra la qual es pot exercir" (El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse)-es seguido por la sentencia número 533/2002 de 27 de mayo : (...) la actual jurisprudencia de esta Sala y con base a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, trata y consigue soslayar la ante dicha injusta situación de otra manera, y así la Sentencia de 29 de octubre de 1990, establece que el inicio del cómputo de la acción rescisoria será a partir de la comprobación de falta de bienes con que satisfacer el crédito. Pero la que da la pauta emblemática es la sentencia de 16 de febrero de 1993, que rechaza la fecha de la transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo y, argumenta que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, por lo que estima que debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial" .

  15. En el mismo sentido, de forma contundente la sentencia de 1 de diciembre de 1997 : (...) la fecha de inició del computo del plazo de caducidad de la actual acción con respecto a la ahora parte recurrida, lo fue cuando tuvo conocimiento de la insolvencia de DIRECCION000 C. B., padre de los ahora recurrentes, y ello acaeció cuando se le notificó el Auto de insolvencia dictado en el Juzgado de lo Social, con fecha 30 abril 1990, y como la demanda origen de la presente «litis» se planteó el 18 de noviembre de 1991, se estaba claramente dentro de los cuatro años plazo posible para el ejercicio de la acción rescisoria-.

    2.5. Incidencia de la pendencia de causa criminal por delito perseguible de oficio.

  16. Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988, califica como "caducidad atenuada", de modo que admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales, afirmando la sentencia número 410/2009, de 2 de junio, en relación con la caducidad de derechos de carácter potestativo: "Las sentencias de esta Sala de 30 septiembre 1992, 20 julio 1993, 10 julio 1999, citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006, afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia", y la número 46/2006, de 31 de enero, referida a una acción revocatoria por fraude, con cita de las de 25 de septiembre de 1950, 22 de mayo de 1965, 14 de marzo de 1970 y 26 de junio de 1974 que el plazo de caducidad "consecuentemente con su reiteradísima jurisprudencia (...) no es susceptible de interrupción". 44. Ello da lugar a que, tratándose del cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, el cómputo no se interrumpa ni se suspenda por el ejercicio de acción penal por los mismos hechos, dado que su ejercicio mantiene abierta la posibilidad de ejercitar la civil "sin el obstáculo que resulta de las normas contenidas en los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ", ya que, como afirman las sentencias número 756/2004, de 20 de julio, y 769/2004, de 14 julio, los efectos del 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se pueden identificar con los efectos de los delitos que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular.

  17. Sin embargo, no es éste el caso de los delitos perseguibles de oficio, puesto que:

    1) Mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat", a tenor de los artículos 111 ( "mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación" ) y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..." ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que está vedado a la jurisdicción civil entrará enjuiciar hechos o actos que condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación.

    2) Cuando se trata de acceder a la jurisdicción, opera con toda su intensidad el principio pro actione, de tal manera que el rechazo de la acción fundamentado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por lo que como tiene declarado esta Sala en la sentencia número 197/2003, de 5 de marzo, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional "es exigible que el cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad".

  18. Es cierto que la sentencia número 46/2006, de 31 de enero, afirma que la apertura de la vía penal no impide al perjudicado acudir con anterioridad al ejercicio de la acción rescisoria, dejando patente y clara su voluntad sin perjuicio de la suspensión del proceso, pero es lo cierto que:

    1) La acción penal puede haber sido ejercitada por otros acreedores, como acontece en este caso.

    2) La imposibilidad de ejercitar la acción civil de forma simultánea, cuando como acontece en este caso no deriva de la utilización fraudulenta de la vía criminal, no deriva de la voluntad del acreedor, sino de la Ley.

    3) Parece más adecuado a la realidad no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios, por lo que cabe no computar a efectos de la caducidad aquel tiempo durante el que por ley no pudo ejercitarse la acción.

    2.6. Conclusión.

  19. En definitiva, tanto si entendemos que la fecha en la que la demandante tuvo perfecto conocimiento de todas las circunstancias concurrentes en el hecho lesivo y pudo ejercitar útilmente la acción, como si se admite la correcta tesis de sentencia de la Audiencia Provincial, la acción no ha caducado ya que "la acción penal no interrumpe la acción rescisoria, pero sí la suspende. En el caso de autos, aun con la valoración menos favorable para el acreedor, la acción rescisoria no está caducada por no haber transcurrido el plazo de cuatro años, teniendo en cuenta que quedó suspendido el plazo durante todo el tiempo del proceso penal (los actos fraudulentos se realizaron en el mes de mayo de 1994 la acción penal se ejercita en el mes de marzo de 1997, el Auto del proceso penal tiene fecha de 16 de julio de 2003 y la demanda civil tiene fecha de 18 de febrero de 2004 ).

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Luis Enrique Y DOÑA María Luisa

  1. Enunciado del motivo

  2. El segundo de los motivos de casación del recurso interpuesto por don Luis Enrique y doña María Luisa sostiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Supremo establecida para la aplicación del artículo 1.299 del Código Civil, que es reiterada, pacifica, y constante, no solo en cuanto a la naturaleza de plazo de caducidad que contiene dicho precepto, sino igualmente en cuanto al sistema de cómputo del plazo de caducidad al que esta sometido el ejercicio de la acción rescisoria, la imposibilidad de su interrupción, y la determinación del día de inicio del cómputo.

  3. Valoración de la Sala

  4. El motivo no deja de ser más que una simple reiteración del primero, por lo que la sinrazón del mismo ha quedado ya argumentada y en consecuencia es suficiente para desestimar lo dar por reproducido lo hasta ahora expuesto.

QUINTO

COSTAS

  1. Las costas de los respectivos recursos se imponen a las recurrentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Ceferino, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS, contra la sentencia dictada el día 12 mayo 2006, por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación número 86/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 191/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada.

  2. Imponemos al expresado recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Luis Enrique y doña María Luisa representados ante este tribunal por el Procurador de los tribunales don ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, contra la referida sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada el 12 mayo 2006 en el referido rollo de apelación número 86/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 191/2004 del juzgado de primera instancia número 6 de Granada.

  4. Imponemos a los expresados recurrentes las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios. - Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos. - Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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