STS 46/2006, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución46/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 27 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca , sobre contrato de compra-venta; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. María Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina del Campo Jiménez; siendo parte recurrida Dª. Lina, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Linaa, contra D. Armandoo y Dª. María Luisaa y contra D. Juan Miguell, sobre contrato de compra-venta

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: A) Rescindir el contrato de compraventa anteriormente reseñado, con la consiguiente devolución del apartamento objeto del contrato, con sus frutos y del precio con sus intereses a la comunidad constituida por la sociedad de gananciales de mi representada.- B) Y - subsidiariamente a lo anterior, para el supuesto de que no pueda restituirse el bien inmueble objeto de esta demanda-- la obligación subsidiaria, a su vez, de los codemandados de indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios que la enajenación le hubiera ocasionado, a determinar en ejecución de sentencia"

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareciendo únicamente D. Juan Miguell, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia: "por la que estimando las excepciones formuladas se le absolviese de los pedimentos de la demanda y para el improbable supuesto de que así no fuera desestimar la demanda en todos sus, con imposición de las costas a la parte actora"

Los demandados D. Armandoo y Dª. María Luisaa fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia en autos

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1995 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimó la demanda formulada por el Procurador Sr. Alberola Beltrán en representación de Dª.Linaa contra D. Armandoo y Dª. María Luisaa en situación procesal de rebeldía y D. Juan Miguell representado por el Procurador Sr. Badia Vilar, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos deducidas, imponiendo a la parte actora las costas procesales originadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Linaa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 27 de mayo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª.Linaa, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1995, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, registrados con el número 259/94 , la que revocamos en todos sus extremos, dando lugar a la demanda, y rescindimos el contrato de compraventa suscrito por D.Armandoo y otros en favor de D. Juan Miguell y su esposa, con devolución del apartamento a la sociedad de gananciales compuesta por la actora y el Sr. Armandoo, así como los frutos e intereses del precio; e imponiendo las costas causadas en Primera Instancia a los codemandados y sin hacer imposición de costas en esta alzada"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de Dª. María Luisaa, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 27 de mayo de 1.998

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTERO

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRELIMINAR.- Son hechos básicos para la resolución del presente recurso de casación los que a continuación se exponen.

Por sentencia de 9 de junio de 1.988, el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid acordó la separación de los cónyuges Dª.Linaa y D. Armandoo

Con fecha 23 de junio de 1.989, D. Armandoo vendió un apartamento sito en Tabernes de Valldigna, Playa, adquirido en 1.973 con carácter ganancial, a D. Juan Miguell, casado con Dª. María Luisaa. La escritura pública fue otorgada a dichos cónyuges por los que seguían figurando como propietarios en el Registro de la Propiedad

Dª. Linaa demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Armandoo, a Dª. María Luisaa y a D. Juan Miguell, solicitando que se declarara la rescisión del contrato de compraventa por fraude a sus derechos, con sus consecuencias restitutorias, y subsidiariamente, si no podía tener lugar la restitución, que se les indemnizasen daños y perjuicios

La acción ejercitada la basaba la actora en que el apartamento había sido vendido sin su conocimiento ni consentimiento, y que el demandado adquirente era conocedor del carácter ganancial del bien

La demanda fue ampliada posteriormente a Dª. María Luisaa

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la actora. Tras rechazar la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado personado en las actuaciones, por no haberse dirigido la demanda contra los vendedores del apartamento a D. Armandoo, entró en el conocimiento del fondo del asunto litigioso, y estimó que la acción rescisoria ejercitada con fundamento en los artículos 1.390 y 1.391 del Código civil estaba caducada al interponer la demanda el 2 de junio de 1.994

La sentencia fue apelada por la actora Dª. Linaa. La Audiencia estimó el recurso, revocando aquélla, y dando lugar a la rescisión solicitada en la demanda. Consideró para ello que no había caducado la acción rescisoria, puesto que el 17 de junio de 1.991, a los dos años de haberse inscrito el contrato de compraventa, la actora presentó denuncia contra D. Armandoo por presunto delito de fraude, conspiración y otros, y el procedimiento penal se sobreseyó, por lo que debe entenderse que el plazo de caducidad estuvo interrumpido desde el inicio de la causa penal en 1.991 hasta su sobreseimiento en septiembre de 1.993. Apreciado que la acción rescisoria se interpuso dentro del plazo de cuatro años ( art. 1.299 del Código civil ), la Audiencia estimó la pretensión principal de la actora porque el apartamento era ganancial, por lo que a ella también le pertenecía, y no conoció ni autorizó su venta por su esposo sólo, y de su conducta tuvo conocimiento por la inscripción en el Registro en favor de los esposos Juan MiguelMaría Luisa

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la codemandada Dª. María Luisaa

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.299 del Código civil en relación con el artículo 37 de la Ley Hipotecaria . Se funda en que la acción rescisoria fue ejercitada fuera de plazo legal de caducidad de cuatro años, sin que pueda interrumpirse por la denuncia que, dentro de su transcurso, efectúo la actora ante la jurisdicción penal, que, a mayor abundamiento, ni siquiera iba dirigida contra la actora sino contra D.Armandoo. La recurrente, debe ser considerada como un tercero en las relaciones entre la actora y su esposo, y aplicable en consecuencia el artículo 37 en cuanto al plazo fijado en el mismo de caducidad de la acción rescisoria

El motivo plantea el tema de la caducidad de la acción rescisoria sobre el que esta Sala ya se ha pronunciado ante la laguna del artículo 1.299 del Código civil en relación con el dies a quo de su transcurso. Según su doctrina, aunque la acción pueda ejercitarse desde el acto fraudulento, si se oculta por no inscribirse en el Registro de la Propiedad, el dies a quo es el de la inscripción en el mismo, salvo que se acredite que la víctima del fraude conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable (sentencias de 16 de febrero de 1.993, 4 de septiembre de 1.995 y 8 de marzo de 2.003 ). Ciertamente que el artículo 37 de la Ley Hipotecaria señala como dies a quo el de la enajenación fraudulenta, pero el precepto es protector exclusivamente del tercero hipotecario, sin que pueda extenderse a supuestos en que no exista esta figura (sentencia de 27 de enero de 2.004 )

Proyecto estas consideraciones sobre el caso litigioso, tenemos que los esposos Juan MiguelMaría Luisa adquirieron por escritura pública el 23 de junio de 1.989, inscribiéndose su dominio en el Registro de la Propiedad el 23 de agosto del mismo año. La demanda de rescisión, basada en los artículos 1.390 y 1.391 del Código civil , la interpuso la actora el 2 de junio de 1.994, luego es obvio que lo hizo una vez transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años

Sin embargo, la Audiencia estimó interrumpido tal plazo por la denuncia ante la jurisdicción penal que formuló la actora, reanudándose, una vez sobreseídas las diligencias penales en septiembre de 1.993, lo que lleva a la sentencia recurrida, por aplicación del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a declarar ejercitada en plazo legal la acción rescisoria

No comparte esta Sala tal criterio sobre la interrupción del plazo de caducidad, consecuentemente con su reiteradísima jurisprudencia según la cual aquél no es susceptible de interrupción ( sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 1.950, 22 de mayo de 1.965, 14 de marzo de 1.970 y 26 de junio de 1.974 ). Por otra parte, la apertura de la vía penal por la actora por los hechos que fundamentan, a su juicio, la acción rescisoria, no le hubiera impedido acudir a la vía civil con anterioridad, dejando patente y clara su voluntad rescisoria del negocio fraudulento, situación que hubiese originado la suspensión del proceso por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Otra cosa significaría dejar a la voluntad del titular de la acción rescisoria el comienzo del plazo, lo que es opuesto a su naturaleza y finalidad

Por todo ello el motivo se estima

SEGUNDO

La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los restantes, pues obliga necesariamente a casar la sentencia recurrida, y a cumplir lo ordenado en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por las mismas razones que han conducido a la estimación del motivo primero ha de confirmarse el fallo desestimatorio de la demanda, si bien la Sala no puede pronunciarse sobre si la acción ejercitada por la actora era procedente, habida cuenta de que cuando se efectuó la venta, no regía entre los cónyuges la sociedad de gananciales, pues se había disuelto de pleno derecho por la sentencia de separación ( art. 1.392.3º Cód. civ .). Impide cualquier pronunciamiento el que ninguno de los demandados ha alegado nada contra la aceptación por la sentencia de primera instancia de la naturaleza rescisoria por fraude de la acción ejercitada por la actora, en cuyo caso se detiene la aplicación del principio "iura novit curia". Con condena en las costas de la apelación a la actora apelante. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. María Luisaa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina del Campo Jiménez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 27 de mayo de 1.998 , la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia de 4 de diciembre de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca . Con condena en las costas de la apelación a la actora apelante. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

20 sentencias
  • SAP Pontevedra 700/2020, 21 de Diciembre de 2020
    • España
    • 21 Diciembre 2020
    ...del hecho. En relación a lo dispuesto en el art. 37 LH que dispone el dies a quo desde la fecha del acto fraudulento, la STS de 31 de enero de 2006, nº 46/2006, lo limita a los supuestos en que exista un tercero hipotecario, sin que pueda extenderse a supuestos en que no exista la f‌igura d......
  • SAP Barcelona 651/2007, 30 de Noviembre de 2007
    • España
    • 30 Noviembre 2007
    ...quo" para el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años de caducidad, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 (RJA 2006/363 ) que, aunque la acción pueda ejercitarse desde el acto fraudulento, si se oculta por no inscribirse en el......
  • SAP Madrid 65/2013, 27 de Febrero de 2013
    • España
    • 27 Febrero 2013
    ...de protección del tercero hipotecario, dejando de operar cuando esta figura no concurre (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 46/2006, de 31 de enero, recurso número 2104/1999 ). - Con este trasfondo, el tema que debemos resolver es si la sentencia del Alto Tribunal de 27 de mayo de 20......
  • STS 422/2010, 5 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Julio 2010
    ...por fraude está sujeta a caducidad (entre las más recientes sentencias números 533/2002, de 27 de mayo, 542/2003, de 30 de mayo, 46/2006, de 31 enero y 278/2008, de 6 de mayo 2.4. El dies a quo en la acción revocatoria por fraude. A diferencia de las leyes de Partida que en la Ley VII del T......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Rescisión por lesión de los contratos celebrados por tutores y curadores
    • España
    • Reformas legislativas para el Apoyo a las Personas con Discapacidad Parte segunda. Reformas del código civil y del código penal Modificaciones normativas en el ámbito patrimonial
    • 15 Mayo 2022
    ...la carencia de bienes con que hacer efectivo su crédito al acreedor. Así se deduce, entre otras de las SS TS de 27 de enero de 2004 y 31 de enero de 2006 que rechazan, como indica la autora citada, la fecha de transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo, entend......
  • Nulidad y rescisión del convenio regulador y de la liquidación de la sociedad legal de gananciales
    • España
    • El derecho de familia ante la crisis económica. La liquidación de la sociedad legal de gananciales
    • 8 Febrero 2010
    ...Page 177 tanto, de interrupción como ésta (SSTS de 26 de junio de 1967, 6 de junio de 1990 y 27 de marzo de 2006, entre otras). La STS de 31 de enero de 2006 proclama que, dado que la acción rescisoria está sometida a plazo de caducidad el mismo no resulta interrumpido por la pendencia de u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR