STS 46/2006, 31 de Enero de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Enero 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Número de resolución | 46/2006 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 27 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca , sobre contrato de compra-venta; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. María Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina del Campo Jiménez; siendo parte recurrida Dª. Lina, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.
Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Linaa, contra D. Armandoo y Dª. María Luisaa y contra D. Juan Miguell, sobre contrato de compra-venta
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: A) Rescindir el contrato de compraventa anteriormente reseñado, con la consiguiente devolución del apartamento objeto del contrato, con sus frutos y del precio con sus intereses a la comunidad constituida por la sociedad de gananciales de mi representada.- B) Y - subsidiariamente a lo anterior, para el supuesto de que no pueda restituirse el bien inmueble objeto de esta demanda-- la obligación subsidiaria, a su vez, de los codemandados de indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios que la enajenación le hubiera ocasionado, a determinar en ejecución de sentencia"
Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareciendo únicamente D. Juan Miguell, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia: "por la que estimando las excepciones formuladas se le absolviese de los pedimentos de la demanda y para el improbable supuesto de que así no fuera desestimar la demanda en todos sus, con imposición de las costas a la parte actora"
Los demandados D. Armandoo y Dª. María Luisaa fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia en autos
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1995 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimó la demanda formulada por el Procurador Sr. Alberola Beltrán en representación de Dª.Linaa contra D. Armandoo y Dª. María Luisaa en situación procesal de rebeldía y D. Juan Miguell representado por el Procurador Sr. Badia Vilar, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos deducidas, imponiendo a la parte actora las costas procesales originadas en el presente procedimiento"
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Linaa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 27 de mayo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª.Linaa, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1995, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, registrados con el número 259/94 , la que revocamos en todos sus extremos, dando lugar a la demanda, y rescindimos el contrato de compraventa suscrito por D.Armandoo y otros en favor de D. Juan Miguell y su esposa, con devolución del apartamento a la sociedad de gananciales compuesta por la actora y el Sr. Armandoo, así como los frutos e intereses del precio; e imponiendo las costas causadas en Primera Instancia a los codemandados y sin hacer imposición de costas en esta alzada"
La Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de Dª. María Luisaa, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 27 de mayo de 1.998
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo
No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTERO
FUNDAMENTOS DE DERECH
PRELIMINAR.- Son hechos básicos para la resolución del presente recurso de casación los que a continuación se exponen.
Por sentencia de 9 de junio de 1.988, el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid acordó la separación de los cónyuges Dª.Linaa y D. Armandoo
Con fecha 23 de junio de 1.989, D. Armandoo vendió un apartamento sito en Tabernes de Valldigna, Playa, adquirido en 1.973 con carácter ganancial, a D. Juan Miguell, casado con Dª. María Luisaa. La escritura pública fue otorgada a dichos cónyuges por los que seguían figurando como propietarios en el Registro de la Propiedad
Dª. Linaa demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Armandoo, a Dª. María Luisaa y a D. Juan Miguell, solicitando que se declarara la rescisión del contrato de compraventa por fraude a sus derechos, con sus consecuencias restitutorias, y subsidiariamente, si no podía tener lugar la restitución, que se les indemnizasen daños y perjuicios
La acción ejercitada la basaba la actora en que el apartamento había sido vendido sin su conocimiento ni consentimiento, y que el demandado adquirente era conocedor del carácter ganancial del bien
La demanda fue ampliada posteriormente a Dª. María Luisaa
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la actora. Tras rechazar la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado personado en las actuaciones, por no haberse dirigido la demanda contra los vendedores del apartamento a D. Armandoo, entró en el conocimiento del fondo del asunto litigioso, y estimó que la acción rescisoria ejercitada con fundamento en los artículos 1.390 y 1.391 del Código civil estaba caducada al interponer la demanda el 2 de junio de 1.994
La sentencia fue apelada por la actora Dª. Linaa. La Audiencia estimó el recurso, revocando aquélla, y dando lugar a la rescisión solicitada en la demanda. Consideró para ello que no había caducado la acción rescisoria, puesto que el 17 de junio de 1.991, a los dos años de haberse inscrito el contrato de compraventa, la actora presentó denuncia contra D. Armandoo por presunto delito de fraude, conspiración y otros, y el procedimiento penal se sobreseyó, por lo que debe entenderse que el plazo de caducidad estuvo interrumpido desde el inicio de la causa penal en 1.991 hasta su sobreseimiento en septiembre de 1.993. Apreciado que la acción rescisoria se interpuso dentro del plazo de cuatro años ( art. 1.299 del Código civil ), la Audiencia estimó la pretensión principal de la actora porque el apartamento era ganancial, por lo que a ella también le pertenecía, y no conoció ni autorizó su venta por su esposo sólo, y de su conducta tuvo conocimiento por la inscripción en el Registro en favor de los esposos Juan MiguelMaría Luisa
Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la codemandada Dª. María Luisaa
El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.299 del Código civil en relación con el artículo 37 de la Ley Hipotecaria . Se funda en que la acción rescisoria fue ejercitada fuera de plazo legal de caducidad de cuatro años, sin que pueda interrumpirse por la denuncia que, dentro de su transcurso, efectúo la actora ante la jurisdicción penal, que, a mayor abundamiento, ni siquiera iba dirigida contra la actora sino contra D.Armandoo. La recurrente, debe ser considerada como un tercero en las relaciones entre la actora y su esposo, y aplicable en consecuencia el artículo 37 en cuanto al plazo fijado en el mismo de caducidad de la acción rescisoria
El motivo plantea el tema de la caducidad de la acción rescisoria sobre el que esta Sala ya se ha pronunciado ante la laguna del artículo 1.299 del Código civil en relación con el dies a quo de su transcurso. Según su doctrina, aunque la acción pueda ejercitarse desde el acto fraudulento, si se oculta por no inscribirse en el Registro de la Propiedad, el dies a quo es el de la inscripción en el mismo, salvo que se acredite que la víctima del fraude conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable (sentencias de 16 de febrero de 1.993, 4 de septiembre de 1.995 y 8 de marzo de 2.003 ). Ciertamente que el artículo 37 de la Ley Hipotecaria señala como dies a quo el de la enajenación fraudulenta, pero el precepto es protector exclusivamente del tercero hipotecario, sin que pueda extenderse a supuestos en que no exista esta figura (sentencia de 27 de enero de 2.004 )
Proyecto estas consideraciones sobre el caso litigioso, tenemos que los esposos Juan MiguelMaría Luisa adquirieron por escritura pública el 23 de junio de 1.989, inscribiéndose su dominio en el Registro de la Propiedad el 23 de agosto del mismo año. La demanda de rescisión, basada en los artículos 1.390 y 1.391 del Código civil , la interpuso la actora el 2 de junio de 1.994, luego es obvio que lo hizo una vez transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años
Sin embargo, la Audiencia estimó interrumpido tal plazo por la denuncia ante la jurisdicción penal que formuló la actora, reanudándose, una vez sobreseídas las diligencias penales en septiembre de 1.993, lo que lleva a la sentencia recurrida, por aplicación del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a declarar ejercitada en plazo legal la acción rescisoria
No comparte esta Sala tal criterio sobre la interrupción del plazo de caducidad, consecuentemente con su reiteradísima jurisprudencia según la cual aquél no es susceptible de interrupción ( sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 1.950, 22 de mayo de 1.965, 14 de marzo de 1.970 y 26 de junio de 1.974 ). Por otra parte, la apertura de la vía penal por la actora por los hechos que fundamentan, a su juicio, la acción rescisoria, no le hubiera impedido acudir a la vía civil con anterioridad, dejando patente y clara su voluntad rescisoria del negocio fraudulento, situación que hubiese originado la suspensión del proceso por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Otra cosa significaría dejar a la voluntad del titular de la acción rescisoria el comienzo del plazo, lo que es opuesto a su naturaleza y finalidad
Por todo ello el motivo se estima
La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los restantes, pues obliga necesariamente a casar la sentencia recurrida, y a cumplir lo ordenado en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por las mismas razones que han conducido a la estimación del motivo primero ha de confirmarse el fallo desestimatorio de la demanda, si bien la Sala no puede pronunciarse sobre si la acción ejercitada por la actora era procedente, habida cuenta de que cuando se efectuó la venta, no regía entre los cónyuges la sociedad de gananciales, pues se había disuelto de pleno derecho por la sentencia de separación ( art. 1.392.3º Cód. civ .). Impide cualquier pronunciamiento el que ninguno de los demandados ha alegado nada contra la aceptación por la sentencia de primera instancia de la naturaleza rescisoria por fraude de la acción ejercitada por la actora, en cuyo caso se detiene la aplicación del principio "iura novit curia". Con condena en las costas de la apelación a la actora apelante. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo
FALLAMO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. María Luisaa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina del Campo Jiménez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 27 de mayo de 1.998 , la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia de 4 de diciembre de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca . Con condena en las costas de la apelación a la actora apelante. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico
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