SAP Barcelona 651/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:13515
Número de Recurso203/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 203/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 783/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 651

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 783/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de D. Daniel contra Dª. Marí Jose, REVOCLA, S.L., D. Mauricio, Isidro, BANCO PASTOR, S.A. y Dª. Melisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Octubre de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Miguel Acín Biota, en nombre y representación de D. Daniel debo CONDENAR Y CONDENO D. Isidro a que abone a la parte demandante la cantidad de 150.253,03 euros más los intereses legales de esta cantidad y DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Jesús Miguel Acín Biota, en nombre y representación de D. Daniel, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Marí Jose, D. Mauricio, Dña. Melisa, la entidad REVOCLA S.L. y la entidad BANCO PASTOR, S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte actora de todas las costas procesales causadas, excepto las causadas a instancia del demandado D. Isidro respecto de las cuales cada una de las partes abonará las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Daniel todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación, y la estimación de la demanda en los términos en que quedó fijado el suplico, en el que solicitaba la condena de los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad de 150.253'03 €, en concepto de importe pendiente de devolución del préstamo, de fecha 9 de noviembre de 1989 concertado entre el actor y el demandado Sr. Isidro, habiendo sido condenado en la sentencia de primera instancia al pago de la cantidad de 150.253'03 € sólo el demandado Sr. Isidro.

Planteado así el objeto del recurso de apelación, en relación con la acción de reclamación del préstamo, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este caso resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de préstamo, de fecha 9 de noviembre de 1989, se concertó únicamente con el demandado Sr. Isidro, quien en consecuencia, de acuerdo con el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil, según el cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, es el único que se encuentra legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual en reclamación de la cantidad prestada, en su condición de único prestatario en el contrato de préstamo, procediendo en consecuencia mantener la absolución de los demás codemandados en relación con la pretensión de reclamación de cantidad, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Acumulada a la anterior promueve el demandante Sr. Daniel la acción de nulidad del contrato de adjudicación en pago y transacción, de fecha 14 de noviembre de 1996, concertado entre "Banco Pastor,S.A." y D. Isidro y Dña. Marí Jose, en nombre propio y además en nombre de la sociedad "Revocla,S.L.", por el que se adjudicaron a "Banco Pastor,S.A." las fincas nº NUM000, NUM001, y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona, en pago de una deuda de 22.143.254 pesetas, más 1.183.574 pesetas en concepto de costas; y del contrato de compraventa, de fecha 12 de diciembre de 1997, por el que "Banco Pastor,S.A." vendió a D. Mauricio y Dña. Melisa las mismas tres fincas por el precio de 23.750.000 pesetas, con fundamento en la inexistencia o ilicitud de su causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 1261, y 1275 y concordantes del Código Civil, alegando por el contrario los codemandados la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos concertados.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995;RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

Igualmente, en relación con la falsedad de la causa, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989,23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una...

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