STS 305/1997, 17 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Abril 1997
Número de resolución305/1997

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Amparo, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Murga Rodríguez, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1.992, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia Numero Cinco de esta Capital, sobre declaración de ilegalidad, nulidad e invalidez de contrato de traspaso de local de negocio. Es parte recurrida en el presente recurso de casación la entidad "LORCA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta Capital, conoció del juicio de mayor cuantía número 1204-G-2/80, seguido a instancia de la entidad mercantil "Lorca, S.A.", contra Doña Amparo, D. Iván, y contra desconocidos herederos de Dª Friday sus albaceas testamentarios D. Benito, D. Jose Ramóny D. Germán.

Por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, en representación de la Entidad Mercantil "Lorca, S.A.", se presentó demanda ante el Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que el traspaso de la tienda derecha de la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000, de esta capital, efectuado mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, D. Enrique Fosar Benlloch, el 23 de Diciembre de 1.977, con el nº 2.022 de su protocolo, en el precio de 9.000.000,- de Ptas., por el anterior arrendatario, D. Iván, y la Entidad Mercantil LORCA, S.A., es plenamente válido y eficaz.- 2º.- Declarar que LORCA, S.A. es la legitima titular del contrato de arrendamiento de la tienda derecha de la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000, de esta capital.- 3º.- Condenar a Dª Amparoa percibir la renta pactada de 14.000,- Ptas. mensuales desde Enero de 1.978 al día en que la sentencia sea firme.- 4º.- Condenar en costas a los demandados que se opongan a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Ortíz de Solorzano y Arbex, en representación de Dª Amparo, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando no haber lugar a estimar la demanda deducida de contraria, absolviendo de todos sus pedimentos a la demandada y condenando a la demandante al pago de todas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fé"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1.984, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre y representación de la Entidad Mercantil LORCA, S.A. contra Dª Amparorepresentada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano, Desconocidos Herederos de Dª Friday sus Albaceas testamentarios; D. Benito; D. Jose Ramóny D. Germán, debo declarar y declaro: 1º).- Que el traspaso de la tienda derecha de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de esta Villa, realizado mediante escritura pública de 23 de diciembre de 1.977 es válido; 2º).- Que LORCA, S.A. es la legítima arrendataria del local mencionado, condenando a Dª Amparoa percibir la renta pactada desde enero de 1.978.- Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada en el juicio inicial por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano en la representación que ostenta de Dª Amparoy así mismo la demanda en el procedimiento acumulado, absolviendo a los demandados en este procedimiento de las peticiones hechas en ambos escritos.- Que no procede hacer expresa condena en costas tanto en el juicio inicial como en la reconvención y en el acumulado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de Dª Amparo, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Octava, con fecha 28 de diciembre de 1.992, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Doña Amparo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, en los autos de los que el presente rollo dimana, el día 13 de enero de 1984, debemos confirmar y confirmamos la susodicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas del presente recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, sustituida posteriormente por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en representación de Dª Amparo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 6-4 del Código Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 6-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1091 de aquél Cuerpo legal".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1275, en relación con los artículos 1261-3º y 1276, todos ellos del Código Civil, así como reiterada doctrina de esa Sala sobre la simulación de los contratos".

Tercero

"Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 29 y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Zancada, se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, condenando a pagar las costas del presente recurso a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como los tres motivos que alega la parte recurrente están residenciados en el art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será preciso establecer de una manera clara y concreta el "factum" que fundamenta la sentencia recurrida, que a su vez, prácticamente, es el de la sentencia dictada en primera instancia, aceptado y reproducido en la, ahora, resolución recurrida.

Se proclama la anterior premisa por razones técnicas derivadas de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, las cuales se condensan en el principio esencial del mismo que lo estima como un recurso impregnado de la "nomofilaquia", alejándolo, como muy bien dice la exposición de motivos de la Ley 10-1.992, de 30 de abril, Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de cualquier semejanza a una tercera instancia, para lo cual dicha norma lleva lo expuesto a su articulado, suprimiendo el número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dejaba el último resquicio, al error en la apreciación de la prueba, como motivo casacional.

Pues bien, dicho lo anterior y con arreglo a lo programado, el mencionado "factum" se concreta en los siguientes datos:

  1. Que D.J.F.P. propietario del local comercial sito en la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid, suscribió contrato de arrendamiento a favor de D. R.L.T., el 27 de julio de 1.950,

  2. que D.A.F.A. (ahora recurrente) adquirió por herencia del mencionado propietario, fallecido el 29 de septiembre de 1.963, la nuda propiedad del mencionado local, quedando el usufructo vitalicio a favor de la hermana D.P.F.P.,

  3. que el arrendatario D.R.L.T. el 11 de noviembre de 1.977 por medio de notario hizo saber a la usufructuario D.P.F.P. su intención de traspasar el derecho de arrendatario a la firma L. S.A., (ahora recurrida),

  4. que por acto de conciliación realizado en el Juzgado de Distrito nº 2 de León, el 16 de enero de 1.978 se entregó a D. P.F.P. a través de su Procurador, que tenía a la sazón un poder suficiente otorgado el 29 de marzo de 1.943, la suma de 2.700.000 pts como participación en el traspaso, ya consumado, efectuado por D. R.L.T. a favor de L.,S.A. por escritura pública de 23 de diciembre de 1.977,

  5. que en esas fechas D.P.F.P., que falleció el 10 de abril de 1.978, no estaba incapacitada legalmente, ni consta que estuviera imposibilitada para otorgar el consentimiento, en el mencionado acto de conciliación de 16 de enero de 1.978, pues una cosa, dice literalmente la sentencia recurrida, "es poder otorgar el consentimiento, y otra distinta tener posibilidad de realizar física y materialmente la propia usufructuaria los actos en que el mimo se materializaba, para lo cual tendrá su representante procesal y su administrador general",

  6. que en el contrato de arrendamiento, ya mencionado, de fecha 27 de junio de 1.950, se establecía una cláusula, concretamente la cuarta, que decía: "El arrendatario se obliga a no ceder, subarrendar ni traspasar el todo o parte del cuarto o local arrendado ni destinarlo a uso distinto del asignado, a no hacer obra variación o instalación alguna, sin que para ello obtenga autorización escrita del propietario".

Fijado todo lo anterior, es el momento de entrar en el estudio de los motivos casacionales esgrimidos por la parte impugnante.

SEGUNDO

El primer motivo del presente recurso de casación, que como se ha dicho, está residenciado en el art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, manifiesta la parte recurrente, del art. 6-4 del Código Civil, en relación con lo prevenido en el art. 6-3 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964 y art. 1.091 de aquel Cuerpo Legal, y así se desprende, sigue diciendo la parte recurrente en casación, al declararse la realidad y eficacia, en la sentencia recurrida, del traspaso del local de negocio sito en la casa número NUM000de la calle DIRECCION000de Madrid.

El fraude de ley, figura jurídica plasmada en nuestro derecho positivo, entre otras normas, en el art. 6-4 del Código Civil y el art. 6-3 de la ya derogada Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964 y aplicable por el principio de intertemporalidad de la norma al caso controvertido, supone un acto humano por el que se trata de obtener la tutela de una norma jurídica, que está dada para un concreto fin, y, que el causante del fraude pone en juego los medios suficientes, para otra distinta y contrapuesta finalidad.

La parte recurrente, trata de afirmar que en el presente caso la parte recurrida utilizando una serie de maniobras, que si no se mantuviera firmemente la teoría de la intervención mínima penal, pudiera entrar de lleno en el área punitiva; puesto que se habla de "colaboración" (sic) de terceras personas en situación de pérdida total de conciencia, ciega y en situación de parálisis irreversible; de un destino no determinado de una suma de dinero entregada para un fin concreto...... Y que por todo éllo, con "fraude legis", se ha aparentado el cumplimiento del art. 32 de la mencionada L.A.U., cuando en realidad se ha incumplido el art. 1.091 del Código Civil, que plasma el principio "pacta sum servanda" al afirmar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley.

El incumplimiento alegado de dicho art. 1.091 del código Civil, que tiene naturaleza esencialmente programática o de declaración de principios, cuyo desarrollo no depende "per se", sino a través de otras normas, o por lo menos, de otros actos, no se puede estimar infringido, por considerarse correcta, como hace la sentencia recurrida, la aplicación del mencionado art. 32 de la antigua L.A.U. al tema en cuestión.

Se dice lo anterior, porque, aunque la existencia de la cláusula 4 del contrato plasmado por escrito el 27 de julio de 1.950, que prohibe el traspaso del derecho del arrendatario del local de negocios, sino es con autorización escrito del arrendador, no supone, ni con mucho una prohibición expresa y contundente de vetar tal traspaso, sino que, para que produzca sus efectos, necesita un requisito claro y definido, como es la autorización escrita para permitir tal operación.

Y en el presente caso, del "factum" de la sentencia recurrida, se desprende de una manera inequívoca que ha existido tal autorización gráfica, y así se deriva de lo que consta en el acta levantada con ocasión del acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Distrito nº 2 de León, el 16 de enero de 1.978.

Otra cosa es, y éllo es comprensible, que la parte quiera en sus alegaciones desvirtuar una situación de hecho declarada, con otra serie de argumentaciones, para poder sacar adelante su tesis impugnatoria, pero ya se sabe que ello no es posible dado el cauce procesal, por el que se desarrolla la presente contienda, como es el del recurso extraordinario de casación.

Dejando en claro lo anterior, no puede existir duda alguna de que lo manifestado en el mencionado acto de conciliación, significa una verdadera autorización escrita por parte de la arrendadora, otra cosa sería si dicho acto procesal, se hubiera declarado nulo y por lo tanto ineficaz, pero ello no lo ha logrado la parte recurrente, es más, ni siquiera lo ha intentado.

Por todo lo anterior y como consecuencia lógica, hay que calificar como de no estimable el motivo en cuestión.

TERCERO

El segundo motivo, también residenciado en el art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como base, según la parte impugnante, es el hecho de que al declararse la validez y eficacia del contrato de traspaso, como hace la sentencia recurrida, se ha infringido lo dispuesto en el art. 1.275, en relación con los arts. 1.261-3 y 1.276, todos ellos del Código Civil, así como la reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sobre la simulación de los contratos.

Este motivo, íntimamente ligado con el anterior, a decir de la parte recurrente, debe ser también desestimado.

Sin duda alguna, la causa es un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el art. 1.261- 8 del Código Civil, pero, ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero, es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el art. 1.275 del mencionado Código Civil; y como consecuencia colateral de lo anterior, el art. 1.276 de dicho cuerpo legal, llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado, y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho.

Pues bien, de lo actuado y plasmado fácticamente en la sentencia recurrida, no se puede hablar de inexistencia de causa, ni mucho menos de contrato con causa falsa, que en el presente caso se puede basar en la pura materialidad de conseguir unas ventajas económicas, perfectamente perceptibles y normales; cosa lógica y normal en todo tráfico comercial y financiero.

Por último, hay que constatar, que en el presente motivo no se especifica la doctrina jurisprudencial, que, se afirma por la parte recurrente, ha sido infringida.

CUARTO

El tercer y último motivo, se invoca como los dos anteriores, al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, afirma la parte impugnante, al declarar la validez y eficacia del contrato de traspaso otorgado el 23 de diciembre de 1.977, infringe lo dispuesto en los arts. 29 y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (se entiende la del Texto Refundido de 24 de diciembre de 1.964).

Sobre el tema de la infracción del art. 32 de la mencionada L.A.U., se vuelve a reproducir todo lo dicho en el estudio y rechazo del motivo primero, y a éllo habrá que remitirse, para desestimar, sin más, el actual motivo en este aspecto.

En cuanto a la infracción del art. 29 de dicha L.A.U., se puede decir en principio que es una cuestión nueva, por lo menos en relación al debate que resuelve la sentencia recurrida. Pero sin embargo, se ha de tratar y estudiar, aunque sea respondiendo al principio del "nomen iuris".

Desde luego de la mencionada, tantas veces, cláusula cuarta, no se desprende la existencia de una intención por parte del arrendatario de renunciar al derecho de traspaso, simplemente se establece una condición para su ejercicio, como es la autorización escrito del arrendador. Y de dicha cláusula, no se infiere que el arrendatario haya renunciado de una forma personal, clara, terminantemente e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, como dice la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1.993, a la que se puede considerar como epítome de una doctrina pacífica y constante.

Por lo que en este aspecto, también ha de decaer el motivo, actualmente estudiado.

QUINTO

En base a la teoría del vencimiento que establece, en materia de costas procesales, el art. 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán las mismas a la parte recurrente, que también, en este caso, perderá el deposito legalmente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por Doña Amparocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 14 de enero de 1.993, todo éllo imponiendo a dicha parte el pago de las costas procesales y la pérdida del deposito constituido, al que se dará el curso legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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