SAP Barcelona 217/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:6620
Número de Recurso559/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución217/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 559/2008-B

JUICIO VERBAL Nº 1088/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 217

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1088/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de D. Luis Enrique y Dª. Noemi contra Dª. Adelina y D. Calixto . HEREDEROS DE Serafin ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adelina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació de la demanda del procurador Andreu Oliva Basté, en representació de Doña Noemi i Don. Luis Enrique, 1) Tinc per desistits els demandants de la pretensió deduïda envers els hereus del Sr. Serafin, 2) Sense imposar a cap de les parts les costes derivades d'aquesta pretensió, i 3) CONDEMNO la Sra. Adelina a deixar lliure l'inmoble del núm. NUM000 del carrer de DIRECCION000, de Barcelona, 4) amb imposició a la pròpia demandada de les costes processals que hagi causat als demandants".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por Dª. Adelina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada la sentencia de primera instancia, alegando, como cuestión procesal previa, la inadecuación del juicio verbal para resolver la demanda en la que se pretende por los demandantes D. Luis Enrique y Dña. Noemi la recuperación de la posesión de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000,que se afirma ocupada en precario por demandada Dña. Adelina, motivo de oposición que no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250,1,, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250,1, de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000,que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes, bien entendido que la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad, por lo que lo resuelto en estos autos, se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva sobre la propiedad de la finca litigiosa, lo cual no es objeto de estos autos, procediendo en definitiva la desestimación de la oposición del apelante por la inadecuación del procedimiento del juicio verbal.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1961 y 26 de Abril de 1963,que el desahucio en precario, para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, no siendo discutido el dominio inscrito de los demandantes sobre la finca litigiosa, descrita en la certificación del Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona (doc 2 de la demanda), como una porción de terreno edificable con frente a la DIRECCION000 número NUM000, opone la demandada que la vivienda fue cedida en pago por D. Conrado, padre de los demandantes, fallecido el 7 de junio de 1973, a D. Hermenegildo, cónyuge de la demandada, fallecido el 27 de noviembre de 1992, y a quien habrían sucedido su hijos como herederos, y la demandada en cuanto al usufructo.

Opuesta, por lo tanto, por la demandada la existencia de título para la ocupación, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR