SAP Barcelona 5/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:475
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 87/2014 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 379/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 5

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 379/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Ángela, contra Torcuato y PORSECOM SL (desistida), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Torcuato contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"Estimant essencialment la demanda interposada per Doña. Ángela contra Don. Torcuato condemno el demandat a pagar a l'actora 66.272 euros més els interessos legals produïts pel deute des del primer requeriment de pagament que consta documentat a les actuacions, i l'imposo el pagament de les costes.

No imposo a la Sra. Ángela el pagament de les costes causades a la demandada de la qual va desistir en l'audiència prèvia, PORSECOM, SL."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Torcuato mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Torcuato la sentencia de primera instancia que le condena a la devolución a la actora Dña. Ángela de la cantidad de 66.272 # pagada en concepto de precio en la compraventa del 15% de las participaciones de Porsecom,S.L. en Ediciones Gol,S.L., por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato de compraventa, de 25 de enero de 2006, alegando el demandado su falta de legitimación pasiva, y la legitimación pasiva de Daleli Inversiones, S.L., habiéndose hecho el pago del precio de la compraventa de las participaciones en una cuenta de la sociedad Daleli Inversiones, S.L., de la que el demandado es socio y administrador.

Centrado así el primer motivo de oposición, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación por la compradora de la devolución del precio de la compraventa, por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo contrato de compraventa de participaciones sociales, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de compraventa, de 25 de enero de 2006 (doc 1 de la demanda), se concertó entre la demandante Sra. Ángela, como compradora, y el Sr. Torcuato, como vendedor, actuando ambas partes "en nom i interés propi", sin referencia alguna en el contrato a la sociedad Daleli Inversiones, S.L., la cual no aparece, ni es mencionada como parte en el contrato, por lo que el demandado Sr. Torcuato se encuentra plenamente legitimado para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual promovida por la demandante.

En este sentido, resulta irrelevante que el pago del precio de la compraventa se hiciera mediante transferencia, de 26 de enero de 2006, a una cuenta de la sociedad Daleli Inversiones, S.L. (doc 2 de la demanda), por cuanto, según el artículo 1162 del Código Civil, el pago puede hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.

Por lo demás, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990, 3 de junio, 20 de junio, y 12 de noviembre de 1991, 16 de marzo y 6 de junio de 1992,y 12 de febrero de 1993 ), la que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil, a penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil, admitiéndose la posibilidad de penetrar, mediante el denominado levantamiento del velo jurídico, en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley, según el artículo 7.2 del Código Civil, en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos. En el presente caso, a partir de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, por no haber propuesto el demandado ninguna prueba sobre la venta de participaciones de la sociedad Daleli Inversiones, S.L. a terceros, lo cual como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para el demandado, le correspondía a él probarlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta: que la sociedad Daleli Inversiones, S.L. se constituyó en escritura pública de 2 de noviembre de 1998, por el demandado D. Torcuato y su pareja Dña. Paloma (Dal- Eli); que el demandado Sr. Torcuato es titular del 96'66% de la...

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