SAP Barcelona 234/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:4161
Número de Recurso267/2005
Número de Resolución234/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 267/2005 -D

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 261/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 2 3 4

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 261/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. María Consuelo y Dª. Eva como apoderadas de sus padres

D. Claudio y Dª. Antonia, contra D. Francisco, HERENCIA YACENTE HEREDEROS D. Jesús Carlos y Dª. Raquel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ACTORAS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Navarro Bujía, en nombre y representación de Dña. María Consuelo y Dña. Eva, como apoderadas de D. Claudio y Dña. Antonia y, en consecuencia ABSUELVE A LA HERENCIA YACENTE, QUIENES CREAN SER HEREDEROS O SE CREAN CON DERECHO A LA HERENCIA DE D. Jesús Carlos Y CONTRA LOS DECLARADOS HEREDEROS DEL MISMO D. Francisco, en situación de rebeldía, Y Dña. Raquel, que actúa a través de su representante legal Dña. Julieta, de las pretensiones formuladas frente a ellos, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promueven los demandantes, y ahora apelantes, Dña. María Consuelo y Dña. Eva, como apoderadas de sus padres D. Claudio y Dña. Antonia, con fundamento en los artículos 782,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordantes, acción de reclamación de la cantidad de 5.000.000 de pesetas, entregadas, en cuanto a 1.000.000 de pesetas el 17 de febrero de 1998, y en cuanto a 4.000.000 de pesetas el 14 de febrero de 2000, a D. Jesús Carlos, fallecido el 13 de marzo de 2000, a lo que opone la demandada personada Dña. Raquel, menor representada por su madre Dña. Julieta, que la entrega de dinero se hizo sin obligación de devolverlo.

Centrada la cuestión discutida en la causa del negocio jurídico en virtud del cual los Sres. Jesús Carlos Eva Huerta entregaron a su hijo Alejandro la cantidad total de 5.000.000 de pesetas, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004; RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997; RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003; RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

No habiendo...

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