STS 788/2003, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2003
Número de resolución788/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades Mackintos S.A. y Olibeni S.A. representadas por el Procurador de los tribunales Don Cesareo Hidalgo Senen, en el que son recurridos la entidad Compañía de Servicios Puerta del Carmen S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Jacinto Gómez Simón, Don Benito , Doña Laura , Doña Rosa y Doña Carmela representados por el Procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, Don Bartolomé y Don Luis Alberto , Doña Marí Luz y Doña Diana representados por el Procurador de los tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Don Luis Miguel representado por el Procurador de los tribunales Don Julián Sanz Aragón y la entidad Asociación de la Prensa de Aragón quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades Olibeni S.A. y Mackintos S.A. contra Don Bartolomé y Benito , Doña Marí Luz y Doña Diana , contra Don Benito , Doña Laura y Doña Rosa y Doña Carmela , contra Don Luis Miguel , contra la entidad Servicios Puerta del Carmen S.A. y la entidad Asociación de la Prensa de Aragón.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamiento: a) declarando nulo y en su consecuencia ineficaz el contrato de fecha 2 de mayo de 1994, por simulado; b) de forma subsidiaria con el punto anterior, y para el supuesto de que éste no fuera estimado, se anulara el referido contrato, con idénticas consecuencias; c) que se declarase que los hechos narrados en el cuerpo de la demanda y cometidos por los demandados, constituyen actos de competencia desleal; d) que se condenara a los demandados indicados a estar y pasar por esa declaración; e) que se condenara a los demandados a pagar a la mercantil Mackintos S.A., con carácter solidario, la cifra a la que ascendían los daños y perjuicios ocasionados por importe de setenta millones seiscientas cuarenta y ocho mil trescientas cincuenta y siete pesetas (70.648.357 pts); f) que se condenara a los demandados, también de forma solidaria, al pago de las costas causadas a las entidades actoras.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a las entidades actoras.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Olibeni y Mackintos contra Don Bartolomé , Doña Marí Luz , Don Benito , Doña Diana , Don Benito , Doña Laura , Doña Rosa , Doña Carmela , Don Luis Miguel , Cia. mercantil Compañía de Servicios Puerta del Carmen S.A. y Asociación de la Prensa de Aragón, debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Franco Bella, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día diez de enero de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar íntegramente, imponiendo a las recurrentes las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, en representación de las entidades Olibeni S.A. y Mackintos S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias de 27 de abril de 962, 30 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1989, 30 de noviembre de 1989 y de 22 de julio de 1995 que recogen la teoría subjetiva de la causa.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.276 del Código civil y de la jurisprudencia que le acompaña, sentencias de 26 de enero de 1994, 8 de febrero de 1996, 23 de julio de 1994, 30 de julio de 1996 y 14 de junio de 1997.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.282 del Código civil y de la jurisprudencia sentada en las sentencias de fecha 18 de enero de 1997, 29 de febrero de 1996 y 31 de diciembre de 1996.

Cuarto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Gómez Simón en nombre de la entidad Compañía de Servicios Puerta del Carmen S.A., Sr. Reynolds Miguel en nombre de Don Benito , Doña Laura y Doña Rosa y de Doña Carmela , Sr. Rodríguez Tadey en nombre de Don Bartolomé y Don Luis Alberto , Doña Marí Luz y Doña Diana , y Sr. Sanz Aragón en nombre de Don Luis Miguel , presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial que recoge "la teoría subjetiva de la causa" (con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 962, 30 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1989, 30 de noviembre de 1989 y de 22 de julio de 1995). Según la parte, la Sala de instancia, inspirada en la teoría objetiva de la causa, ha infringido la más moderna doctrina jurisprudencial que sigue la teoría subjetiva de la causa, "a tenor de la cual los motivos de las partes tienen plena relevancia en tanto en cuanto se erigen en la representación intelectual o psicológica de la ejecución de las obligaciones de aquellas". Por ello -dice- ha llegado a conclusiones erróneas. Empero, tal posición dicotómica supone en términos argumentales la construcción de un "maniqueo", nunca patrocinado por la doctrina de la Sala que ha tenido presente, según los casos, el aspecto subjetivo concurrente en la "causa" o el objetivo, como última "ratio" determinante de la misma. Así sostiene, "al margen de las diversas posiciones mantenidas en el terreno de la doctrina científica sobre la causa del contrato, la jurisprudencia ha señalado, a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1.274 del Código civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones -sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1974 y 8 de julio de 1983, entre otras-, fin inmediato al que la atribución se dirige, y en consecuencia cifrada la causa en la finalidad genérica prevista por la norma, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad, la inefectividad de la prestación prometida, en cuanto evento posterior a la formación del contrato, no opera en la reglamentación del Código civil como falta sobrevenida de dicho requisito, a manera de causa fallida (causa non secuta), sino que tal circunstancia está relacionada con la posibilidad de instar la resolución del vínculo con arreglo al artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal dada la interdependencia de las obligaciones, o, si se trata de imposibilidad sobrevenida y, por lo tanto, de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que, precisamente, parte de un negocio válidamente celebrado, como tal, sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo 1.261" (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985). Igualmente precisa que "esta Sala desde antiguo viene distinguiendo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes. Así establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1981 que "aún operando en el campo de la causa concreta del contrato ésta ha de ser separada del móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista siempre será menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo según tiene declarado esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 1935, seguida por las de 20 de junio de 1955, 17 de marzo de 1956, 30 de enero de 1960, 23 de noviembre de 1961, 27 de febrero de 1964 y 2 de octubre de 1972, entre otras, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en consecuencia para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva -sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1996-, doctrina acogida en sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1982 y 30 de diciembre de 1985" (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1989). Finalmente, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1998 "a la vista del artículo 1.274 del Código civil se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. Sin embargo, puede darse el caso de que el móvil se incorpore a la causa; como elemento, afecta a la existencia -momento de la perfección-, pero no al desarrollo o al cumplimiento del contrato" (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1998).

SEGUNDO

En el caso, como explica, en consonancia con lo declarado por la sentencia de instancia, una de las partes impugnantes, la "doctrina legal" es conocida y respetada expresamente por la sentencia de instancia, sin incurrir en contradicción alguna. En efecto, en su Fundamento de Derecho segundo explica que el contrato en cuestión, de 2 de mayo de 1994, exterioriza en sus cláusulas primera a quinta determinados motivos de su celebración, reconocidos por ambas partes, al indicar que queda sin valor ni efecto alguno el documento fechado el día 21 de marzo de 1994, que comprendía determinados compromisos condicionados al hecho de que los mismos fueran expresamente aceptados por los Sres. BenitoLuis AlbertoBartoloméRosaLaura y por la Srª Carmela , condición que resultó incumplida por parte del Sr. Luis Alberto ; estipulándose ahora, de modo expreso, que "el compromiso de no proseguir los trámites judiciales a que hace referencia la estipulación primera, lo será por plazo de un año desde la fecha del presente documento, es decir, hasta el día 2 de mayo de 1995", y ello se pacta "en beneficio exclusivo de la Asociación de la Prensa de Zaragoza (hoy de Aragón) y de Olibeni S.A.". No cabe duda, pues, que determinados motivos se explicitan y reconocen por ambas partes, quedando incorporados al contrato como determinantes de la declaración de voluntad con lo que adquieren trascendencia jurídica; sin que quepa dudar de la existencia de causa verdadera y lícita en el contrato de referencia. Y ello, añade el Tribunal "a quo", con independencia de los otros móviles que hayan animado a las partes a celebrar dicho contrato, que pueden ser varios (protegerse una de las partes frente a terceros con quienes había celebrado cierto contrato de permuta; facilitar formalmente a la otra la renovación de la autorización administrativa para la explotación del juego; o cualquier otro) y que, en todo caso, no habiendo sido exteriorizados ni reconocidos por ambas partes, quedarían relegados al terreno de los motivos, sin relevancia jurídica. Debe consignarse, asimismo, que el contrato precisa para su existencia y validez la concurrencia de la causa (artículo 126-3º del Código civil) y la concurrencia de los requisitos para la existencia de contrato es cuestión de hecho y su constatación facultad de los tribunales de instancia - sentencias de 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992- (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002). Por ende, el motivo perece.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil citada) entiende infringido el artículo 1.276 del Código civil y jurisprudencia que cita. Sostiene que en el caso que nos ocupa, y a lo largo de todo el proceso, se puso de manifiesto que nos encontrábamos ante un supuesto de simulación contractual, toda vez que el contrato realmente querido por las partes -el negocio disimulado- era idéntico al que con fecha 21 de marzo de 1994 se había suscrito por las mismas y que por las circunstancias que luego expondremos fue sustituido por el de 2 de mayo de 1994 -el negocio simulado-. Sirve de aparente apoyo a su intento revisorio de la prueba practicada la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, inaplicable, sin embargo, pues en ella se ponía de manifiesto "que el Juzgador de instancia, aunque no lo diga expresamente, está reconociendo que, bajo la forma simulada de un contrato de compraventa, las partes acordaron una dación en pago". Es decir, se deduce la existencia de esa simulación del propio contenido de la sentencia recurrida. En cambio, resulta aplicable la consolidada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 9 de junio de 1990, 28 de febrero y 24 de junio de 1991, 29 de enero de 1992, 24 de junio y 20 de julio de 1993, y 16 y 3 de junio de 1995, por citar algunas de las más recientes) la de que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello. En igual sentido las sentencias de 5 de febrero de 2000, 21 de septiembre de 1998, 19 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 1997. En suma, el motivo perece.

CUARTO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la infracción del artículo 1.282 del Código civil, con citas jurisprudenciales. Mas es lo cierto que la argumentación encaminada a hacer valer por esta vía de la hermeneutica contractual las razones y criterios ya considerados y rechazados en los motivos anteriores, no puede conducir a buen resultado, pues como reconoce la propia parte, los criterios jurisprudenciales al respecto establecen con claridad cuales son las funciones en este orden de los Tribunales de instancia: las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones contractuales y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de la instancia y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presentan erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, jugando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, lo que resulta conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992). Debe, en suma, recordarse que en materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la mismas se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993). Ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían un reexamen de la interpretación contractual concurren en el caso. El motivo, por ello, se desestima.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos, planteado por cauce incorrecto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la infracción del artículo 24 de la Constitución Española "al no haberse ejecutado pruebas admitidas por obstrucción de los demandados. Aparte la confusa argumentación del motivo y la falta de claridad de las imputaciones efectuadas es lo cierto que en primer lugar, si la recurrente consideró que no se habían practicado las pruebas que habían sido admitidas debería haber hecho valer su derecho, bien en la instancia en que acaeció, es decir, en la primera, bien en la segunda, en el curso de la apelación que interpuso, y no haciéndolo así, llo que resulta de obligado cumplimiento para invocar la correspondiente indefensión en casación, el motivo, sin más, debe ser desestimado (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre y 8 de noviembre de 1996). Por tanto, decae el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Olibeni S.A. y Mackintos S.A. contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 475/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Zaragoza por las entidades recurrentes contra Don Bartolomé y Benito , Doña Marí Luz y Doña Diana , Don Benito , Doña Laura y Doña Rosa y Doña Carmela , Don Luis Miguel , la entidad Servicios Puerta del Carmen S.A. y la entidad Asociación de la Prensa de Aragón, con imposición a dichas recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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