SAP A Coruña 169/2015, 20 de Mayo de 2015

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2015:1357
Número de Recurso409/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00169/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 409/13

S E N T E N C I A

Nº 169/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000226 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, ADMON. CONCURSAL INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Letrado D. CAMILO CARRAL RODRIGUEZ, y como parte demandada-apelada, INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA SL, representada en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN BELO GONZÁLEZ y asistida por el Letrado SR. MARTINEZ LEMA,, como demandada-impugnante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales DON JORGE BEJERANO PEREZ y asistido por el Letrado SRA. GRANDAL RODRIGUEZ y como demandados GRUINPRO SL, CONSERVERA CELTA SA, LANGOMA, S.L., INMOBILIARIA CUBELA, S.A., PROMOCIONES NAIGUATA, S.L., Sandra Y Mateo, sobre acción de rescisión concursal al amparo de lo dispuesto en el art. 71 y concordantes de la LC .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 25-4-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando la demanda incidental formulada por la administración concursal de INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA S.L., contra la concursada y contra BANCO PASTOR S.A.; GRUINPRO SL., CONSEERVERA CELTA S.A., LANGOMA SL; INMOBILIARIA CUBELA SA; PROMOCIONES NAIGUATA SL; DOÑA Sandra Y DON Mateo debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio .

La sentencia de fecha 25 de abril de 2013 del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de A Coruña desestimó la demanda promovida por la administración concursal del concurso de la entidad INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA S.L. (autos de concurso necesario Nº. 226/2010) mediante la que, por la vía principal de la acción de reintegración concursal del artículo 71 de la LC y la subsidiaria de la acción revocatoria o pauliana de los artículos 1111 y 1291 del CC, pretende la demandante la ineficacia de la garantía pignoraticia constituida por la hoy concursada mediante anexo a la póliza de crédito de BANCO PASTOR S.A. de fecha 14 de noviembre de 2007, con límite de ochenta millones de euros, en la que IRPR intervino como acreditada. La garantía se constituyó sobre activos financieros consistentes en pagarés del BANCO PASTOR S.A., representados por anotaciones en cuenta, que en la misma fecha adquirió la acreditada por importe de sesenta y tres millones de euros (63.000.000,00 #); la rescisión que por esa doble vía se pretende alcanza también a las renovaciones (amortizaciones y pagos) del activo financiero pignorado que tuvieron lugar en varias ocasiones, entre el 14 de febrero de 2008 y el 14 de septiembre de 2009, y al "pago" anticipado mediante la realización de la garantía prendaria que se produjo en fecha 14 de septiembre de 2009, con la consiguiente condena de BANCO PASTOR S.A. a reintegrar a la masa la cantidad total de sesenta y dos millones ochocientos diez mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con setenta y un céntimos (62.810.844,71 #) más los intereses devengados desde la fecha del cobro, quedando la entidad financiera como titular de un crédito por el mismo importe con la clasificación de subordinado en consideración a la mala fe con que actuó o, subsidiariamente, de no apreciarse la masa fe, como acreedora ordinaria en el concurso.

La sentencia es apelada por la administración concursal que insiste en la estimación de sus pretensiones según han sido articuladas en la demanda. Como apelada se ha personado en esta alzada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (antes BANCO PASTOR S.A. y hoy BANCO PASTOR S.A.U.), que además impugna la sentencia en el punto relativo a las costas procesales, interesando que sea revocada en cuanto a este extremo y se impongan a la actora las de la primera instancia.

SEGUNDO

La acción de reintegración concursal: delimitación temporal de los actos dispositivos susceptibles de reintegración.

  1. - Dispone el artículo 71. 1 de la Ley concursal que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

  2. - No existe contienda entre las partes acerca de los siguientes hitos del proceso concursal de IRPR, que resultan de la documentación aportada en soporte digital con la demanda:

    1. El 1 de septiembre de 2009 la acreedora HIERROS AÑÓN S.A. solicitó la declaración de concurso necesario de IRPR y de CONSERVERA CELTA S.A. (en adelante, CCSA) La solicitud, repartida al Juzgado de lo Mercantil Número Dos de A Coruña, fue admitida a trámite por auto de fecha 3 de septiembre de 2009, que ordenó el emplazamiento de las deudoras.

    2. En virtud de la oposición formulada por las deudoras a la declaración de concurso necesario y tras la celebración en dos sesiones de la vista del incidente de oposición el Juzgado dictó el 22 de enero de 2010 auto desestimatorio de la solicitud. El auto del Juzgado fue apelado por la acreedora instante.

    3. El 1 de febrero de 2010 IRPR y CCSA comunicaron al Juzgado en escrito conjunto su situación de insolvencia actual con arreglo a lo establecido en el artículo 5 bis de la LC .

    4. El 28 de mayo del mismo año presentaron las deudoras, por separado, sus respectivas solicitudes de concurso voluntario que fueron declarados por autos del Juzgado Número Dos de A Coruña de fecha 29 de julio de 2010. La resolución del Juzgado relativa a IRPR (autos de concurso Nº. 226/2010) ordenó la tramitación del concurso como voluntario ordinario, designó a tres administradores concursales (uno de ellos, la acreedora HIERROS AÑÓN SA, que a su vez designó a un economista para representarla y desempeñar el cargo) y estableció el régimen de mera intervención en el ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial. En similares términos resolvió el auto relativo a CCSA (autos de concurso Nº. 227/2010).

    5. El 21 de enero de 2011 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña revocó el auto del Juzgado de 22 de enero de 2010 . En su lugar acordó desestimar la oposición de las deudoras y la conversión y continuación en concurso necesario del concurso voluntario de CCSA e IRPR instado y declarado con posterioridad a la solicitud de HASA (HIERROS AÑON SA), con las adaptaciones necesarias, adoptando el Juzgado las medidas precisas para ello.

    6. En ejecución de lo acordado por la Audiencia Provincial el auto del Juzgado de 1 de marzo de 2011 dispuso la transformación del proceso concursal de IRPR ya declarado y dio audiencia a las partes acerca del régimen de intervención o suspensión en el ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial.

  3. - De lo expuesto resulta que ni la Audiencia Provincial ni el Juzgado de lo mercantil precisaron o alteraron expresamente la fecha de la declaración del concurso de IRPR, que simplemente pasó a ser considerado concurso necesario. No consta tampoco que se haya ordenado abrir un nuevo plazo de comunicación de créditos, ni referir la lista de acreedores a la fecha de la solicitud de concurso necesario. Tampoco existe constancia de que la administración concursal o alguna de las partes personadas hayan solicitado del Juzgado un pronunciamiento expreso que situase la fecha de la declaración del concurso en un momento anterior a la de declaración del concurso voluntario (29 de julio de 2010).

  4. - Cabría ciertamente sostener que, puesto que la Audiencia Provincial revocó el auto del Juzgado de fecha 22 de enero de 2010 y, en su lugar, desestimó la oposición de las deudoras, debiera tenerse por fecha de la declaración del concurso para determinar la proyección de sus efectos la misma del auto revocado. Pero esta determinación temporal, vistos los términos del auto de la Audiencia (que ordena "la conversión y continuación en concurso necesario del concurso voluntario de CCSA e IRPR instado y declarado con posterioridad a la solicitud de HASA, con las adaptaciones necesarias, adoptando el Juzgado las medidas precisas para ello"), exigía una solicitud de aclaración de dicha resolución, o una petición o recurso frente a la resolución del Juzgado, que se limitó a ordenar la conversión y sólo analizó como efecto de la misma el cambio del régimen de intervención al de suspensión.

  5. - En todo caso, y pese al precedente que la administración concursal reseña (asunto NOZAR, auto del Juzgado de lo Mercantil Nº. Dos de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2010) no podemos admitir que pueda tomarse como fecha de la declaración del concurso la de la solicitud de concurso necesario (1 de septiembre de...

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