SJMer nº 2 59/2016, 18 de Marzo de 2016, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
ECLIES:JMMU:2016:364
Número de Recurso394/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

EZB

M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2011 0000913

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000394 /2011 0009

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000394 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SURBANGEST LEVANTE S.L., AGRICOLA MENDEZ, S.L. , COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO , INVERALRAHU

Procurador/a Sr/a. , PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA , ,

Abogado/a Sr/a. TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, , ,

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª FRANCISCO CANO MARCO.

Lugar : MURCIA.

Fecha : 18 de Marzo de dos mil dieciséis.

PARTE DEMANDANTE : ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGRICOLA MENDEZ S.L.

Abogado : .

Procurador:

PARTE DEMANDADA : COOPERATIVA SAN ISIDRO, INVERALRAHU, AGRICOLA MENDEZ, SURGANGEST LEVANTE S.L.

Abogado : .

Procurador : MARIA JOSE GARCIA , MARIA DOLORES ORENES, ABELLAN BAEZA .

OBJETO DEL JUICIO : ACCION DE REINTEGRACION.

Vistos por mí, FRANCISCO CANO MARCO, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 9 derivado de procedimiento concursal nº 394/2011, promovido por la administración concursal de AGRICOLA MENDEZ SL., contra la concursada AGRICOLA MENDEZ SL, representada por el Procurador ABELLA BAEZA, contra INVERALRAHU SL, contra SURBANGEST LEVANTE S.L y contra COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representado por la Procuradora GARCIA SANCHEZ, sobre acción de reintegración y acción pauliana, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en fecha 29 de julio de 2014 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que;

  1. DECLARE:

    1. - La rescisión e ineficacia parcial de la ESCRITURA DE NOVACIÓN MODIFICATIVA, CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA otorgada ante el notario de Murcia Don Manuel Miñarro Muñoz el 24 de diciembre de 2008, suscrita por AGRÍCOLA MÉNDEZ SL, COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO,S. Coop. And., SURBANGEST LEVANTE S.L. e INVERALRAHU S.L. únicamente en cuanto al pago de la deuda de 1.464.065,48€ aceptado por AGRÍCOLA MÉNDEZ S.L. en favor de la COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO, S. Coop. And.

    2. - El reconocimiento, en su caso, en la lista de acreedores del crédito extinguido en virtud del pago de deuda rescindido como crédito concursal por importe de 523.887,14€, con la calificación de subordinado.

  2. CONDENE :

    1. - a los demandados a estar y pasar por tal declaración

    2. - a la COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO,S. Coop. And. a reintegrar al concurso de AGRÍCOLA MÉNDEZ SL la cantidad de 1.464.065,48€ más el interés legal desde el 24 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su devolución.

    3. - Al pago de las costas, a aquellos demandados que se opusieren a esta demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda todos los demandados oponiéndose a la demanda, salvo SURBANGEST LEVANTE S.L que no comparece.

TERCERO

Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, la actora se ratificó en su escrito de demanda y los demandados comparecidos se opusieron a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y alegaciones de las partes

Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal , por la que se pretende que se declare la rescisión e ineficacia parcial de la ESCRITURA DE NOVACIÓN MODIFICATIVA, CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA otorgada ante el notario de Murcia Don Manuel Miñarro Muñoz el 24 de diciembre de 2008, suscrita por AGRÍCOLA MÉNDEZ SL, COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO,S. Coop. And., SURBANGEST LEVANTE S.L. e INVERALRAHU S.L. únicamente en cuanto al pago de la deuda de 1.464.065,48€ aceptado por AGRÍCOLA MÉNDEZ S.L. en favor de la COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO, S. Coop. And. Y subsidiariamente acción pauliana de los artículos 1111 y 1291.3 del Código Civil con la misma finalidad.

Y todo ello fundamentado, en primer lugar, en las presunciones de perjuicio patrimonial ocasionado al concurso, y en segundo lugar, en la existencia de fraude de acreedores. En base en ambos casos a las razones que detalla en su demanda.

La concursada se opone a la demanda por considerar que carece de legitimación pasiva ad causam pues la escritura cuya rescisión se pretende no producía el pago de deuda alguna por parte de la concursada a CASI, ya que su deuda se encontraba saldada desde que endosó el pagaré emitido por INVERALRAHU S.L. a favor de CASI en el año 2006.

INVERALRAHU S.L se opone a la demanda por considerar que SURBANGEST LEVANTE S.L le sustituyó en su posición de inicialmente obligada al pago frente a la concursada, por lo que independientemente del sentido del fallo de la sentencia no resultará afectada por su pronunciamiento.

COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO, S. Coop. And se opone a la demanda por considerar que 1) la deuda que el grupo de empresas constituido por la concursada, " AGRICOLA PASTRANA SL" y "HORTOFRUTICOLA MENDEZ" mantenía con CASI en la suma de 1.734.581,87 euros resulta plenamente acreditada con la documental que aporta. 2) dicha deuda fue formalizada en documento de deuda de 28 de septiembre de 2005 en el que se garantizó parte del pago mediante el endoso de un pagaré emitido por INVERALRAHU S.L. con vencimiento el 9 de diciembre de 2008. 3) que presentado el pagaré al cobro el día de su vencimiento no fue abonado, por lo que a través de la escritura que se impugna SURBANGEST realiza un pago a CASI por cuenta de INVERALRAHU S.L que era el obligado cambiario, no por cuenta de la concursada. 4) que no es cierto que CASI conociera en 2008 una supuesta insolvencia de AGRICOLA MENDEZ. 5) que el acto impugnado, que es un acto ordinario de la actividad empresarial de carácter oneroso, ha sido realizado fuera del periodo de sospecha de dos años anteriores a la declaración de concurso y no causó perjuicio patrimonial alguno a la concursada. 6) que la acción pauliana subsidiariamente ejercitada se encuentra caducada por el transcurso de cuatro años y que en modo alguno concurre el consilium fraudis que se le atribuye.

SEGUNDO

Las acciones de reintegración. Disposiciones legales y concepto de perjuicio

Analizando, en primer lugar, la acción de reintegración que se interpone de modo principal, conviene recordar que el artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la...

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