SAP Jaén 417/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2016:730
Número de Recurso43/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Núm. 418

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Saturnino Regidor Martínez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm.551/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Andújar, Rollo de Sala nº 43/2016, interviniendo como apelante AGROPECUARIA PERFIL SL, representada por la Procuradora Sra Hernández Figueras y asistida por el letrado Sr Fernandez Garcés, así como Y Angustia, representados por la Procuradora Sra Ferrán Castro y asistidos por la letrada Sra Fernández Garcés; y como apelada CAIXABANK SA, representada por la procuradora Sra Guzmán Herrera y asistida por el letrado Sr Saenz Colomo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 19 de Junio de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procura Don José María Figueras Resino en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. y contando para ello con la asistencia letrada de Don Manuel Saénz Colomo frente a AGROPECUARIA PERFIL, S.L., Don Rosendo y Doña Angustia y en consecuencia declaro:

  1. - Que no ha lugar a declarar la nulidad radical y absoluta de pleno derecho por ilicitud de la causa de las aportaciones efectuadas como capital social a AGROPECUARIA PERFIL, S.L. de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 .

  2. - Que no procede en el seno de la presente litis dejando imprejuzgado el fondo del asunto declarar la nulidad radical y absoluta de pleno derecho por ilicitud de la causa del contrato simulado de compraventa en el que Don Rosendo y Doña Angustia figuran como vendedores y Doña Paloma figura como compradora (Finca registral NUM006 ).

  3. - Que no procede en el seno de la presente litis dejando imprejuzgado el fondo del asunto declarar la nulidad radical y absoluta de pleno derecho por ilicitud de la causa del contrato simulado de compraventa en el que Don Rosendo y Doña Angustia figuran como vendedores y Don Bruno y Doña Paloma, por un lado y Don Horacio y Doña Cecilia, por otro figuran como compradores (Finca registral NUM007 ). 4.- Que declaro haber lugar a la rescisión del contrato por haberse celebrado en fraude de acreedores de las aportaciones efectuadas por Don Rosendo y Doña Angustia como capital social a AGROPECUARIA PERFIL, S.L. de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005

, ordenando en consecuencia la cancelación de todas las inscripciones que se hayan producido respecto de las indicadas del Registro de la Propiedad de Andújar desde que las mismas fueron inscritas a nombre de AGROPECUARIA PERFIL, S.L., revirtiendo las citadas finca a la titularidad registral de don Don Rosendo y Doña Angustia .

Todo ello sin que proceda condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por los demandados sendos Recursos de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se desestime la demanda presentada.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte actora, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 15 de Junio de 2016, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan sendos recursos de apelación frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda y declara la rescisión por fraude de acreedores de las aportaciones realizadas por

D. Rosendo y su esposa a AGROPECUARIA PERFIL SL de las fincas registrales especificadas en el Fallo de dicha resolución.

En los citados recursos, ambos de idéntico contenido, se plantea como primer motivo la caducidad de la acción ejercitada al entender los recurrentes que en el momento del ejercicio de la acción (17/7/2012) habrían transcurrido 4 años desde la aportación de las fincas a la mercantil Agropecuaria Perfil SL (materializada en escritura de 17/6/2008).

Sobre el cómputo del plazo de caducidad previsto en el art 1299 del CC debemos traer a colación la STS DE 5 DE JULIO DE 2010 que recoge la jurisprudencia sobre la materia con el siguiente tenor literal: "Previsto en el artículo 1299 del Código Civil que "la acción para pedir la rescisión de los contratos dura cuatro años", la Jurisprudencia, en sentencias que llegan hasta la de 22 de diciembre de 1971, mantuvo que el plazo fijado por el artículo 1299 del Código Civil era un plazo de prescripción. No obstante, reconocida la caducidad como institución diferenciada de la prescripción en la sentencia de 30 de abril de 1940, en la actualidad la Jurisprudencia sostiene sin fisuras que los términos del artículo 1299 del Código Civil deben entenderse en el sentido de que la revocatoria por fraude está sujeta a caducidad (entre las más recientes sentencias números 533/2002, de 27 de mayo, 542/2003, de 30 de mayo, 46/2006, de 31 enero y 278/2008, de 6 de mayo .

El dies a quo en la acción revocatoria por fraude.

A diferencia de las leyes de Partida que en la Ley VII del Título XV de la Quinta Partida disponían: " E por ende dezimos, que tan enagenamiento como este, pueden reuocar aquellos, que deuen ser entregados en ellos desde el día que lo supieren fasta vn año", nuestro sistema vigente no regula el momento a partir del que ha de computarse el plazo de caducidad en los casos de la acción revocatoria por fraude.

Ante tal silencio, habida cuenta de la relativa analogía existente entre la caducidad y la prescripción, la doctrina apunta básicamente dos criterios:

1) Uno, la aplicabilidad de la regla general de la "actio nata" de tal forma que el plazo "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil .

2) Otro, partiendo de la base de que se trata de una acción por daño extracontractual, sostiene que, a tenor del artículo 1968.2º del propio Código, el plazo debe computarse "desde que lo supo el agraviado", frecuentemente matizado por la equiparación entre el conocimiento y la inscripción registral. El primero es aplicable en los supuestos de rescisión por lesión en la partición de la herencia, a tenor del artículo 1076 ("la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición"), y, por remisión, en los de división de la cosa común ( artículo 406 del código civil ), y partición del haber social ( artículo 1708 del código civil ), en los que los perjudicados tienen conocimiento de los actos lesivos y de sus circunstancias en el momento de su ejecución, y en los supuestos de tercero hipotecario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Hipotecaria -" (...) no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta"-, por así exigirlo la seguridad del tráfico inmobiliario en determinados supuestos.

Ahora bien, la realidad demuestra que los comportamientos defraudatorios, tanto ahora como en tiempos del Rey Sabio, suelen rodearse de cierta clandestinidad, por lo que de seguirse tal criterio en la revocación por fraude, como afirma la sentencia de 1 de diciembre de 1997 (recurso de Casación número 1334/1993 ) : " (...) puede ocurrir, de seguirse dicha teoría, que el plazo para ejercer tal acción de caducidad haya transcurrido en su totalidad cuando el actor- acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del...

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