ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5717A
Número de Recurso1770/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avila se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 337/15 seguido a instancia de D. Epifanio contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre reconocimiento de la relación laboral indefinida y cesión ilegal de trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 11 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Oscar Martínez González en nombre y representación de D. Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador presentó demanda frente a la empresa TRAGSATEC y la Junta de Castilla y León (JCyL), sobre reconocimiento del carácter indefinido de la relación y cesión ilegal, siendo dicha pretensión desestimada tanto en la instancia como en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 11 de diciembre de 2015 (R. 770/2015 ).

En particular, consta que el actor fue contratado por la citada empresa como ingeniero técnico forestal en prácticas el día 28/10/2008 por obra o servicio determinado, con vinculación a la encomienda realizada por la JCyL, para la "elaboración de estudios técnicos en las zonas declaradas de alto riesgo de incendio forestal para el desarrollo de los planes de defensa" en dicha Comunidad Autónoma, a cuyos efectos el actor fichaba en la sede de TRAGSATEC en Ávila, y luego se trasladaba a la sede de la JCyL, donde le facilitaban la documentación relativa a las actividades a desarrollar, que estudiaba e introducía en las bases de datos, enviando informe a su empresa de las tareas realizadas y que luego ésta aportaba posteriormente a la Junta en la denominada ficha mensual de actividad. En su trabajo el actor estaba sujeto a horario y a una jornada de 40 horas/semanales (distintos de los funcionarios), y utilizaba el material (teléfono, ordenador, mesa, etc) de la Junta, si bien a partir del 15 de abril venía trabajando tres días en la sede de la Junta y dos en la de TRAGSATEC, en esta última con los medios proporcionados por ella, que además le entregó prendas de protección personal (parca y botas) y le informó por escrito de los riesgos en la obra y de las normas de prevención.

La sentencia que ahora se impugna razona que no se produce la referida cesión ilegal porque de los hechos probados inalterados en suplicación se deduce que TRAGSATEC ha venido actuando como verdadera empleadora, ejerciendo respecto del actor las funciones inherentes a tal condición, pues el trabajo del actor era controlado por personal de la empresa, lo que no impide que ésta - y no el actor - debiera dar cuenta del cumplimiento de la contrata a la Junta, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente y sujetando en todo caso a los trabajadores a su poder redirección.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 11 de noviembre de 2000 (R. 1687/2015 ), que aprecia la existencia de cesión ilegal entre la empresa TRAGSATEC y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la JCyL, porque en ese caso la actora había venido prestando servicios como ingeniero técnico forestal mediante la formalización con la citada empresa de sucesivos contratos desde el 03/11/2008, con adscripción a las diversas encomiendas de gestión realizadas a favor de la misma por la JCyL, ocupando para ello despacho propio en las dependencias de la Consejería, junto al del jefe de Sección de Protección de la Naturaleza, y utilizando los medios materiales puestos a su disposición por la Junta (mesa, teléfono, ordenador, correo electrónico, vehículo, etc). La actora está incluida en la relación de personal de la referida Sección y ha desempeñado las funciones propias de la misma, con arreglo a las instrucciones de la jefa de Unidad de Secretaría Técnica, del jefe de Servicio y de la persona encargada del Servicio de Defensa del Medio Ambiente y del propio jefe de la Sección, constando que la actora remitía mensualmente un informe a TRAGSATEC de las tareas llevadas a cabo durante ese mes y una ficha de control de presencia. La actora recibió el equipo de protección individual (formado por buzo, botas, camiseta y pantalón) que le fue facilitado por la repetida Consejería, y tenía la credencial de inspector.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

En el caso que ahora nos ocupa las sentencias alcanzan fallos distintos porque los hechos que examinan cada una de ellas son igualmente diversos, tanto más cuanto que en la de contraste la trabajadora estaba incluida en el ámbito de organización y dirección de la Junta de Castilla y León, pues prestaba sus servicios en la sede de esta última, haciendo uso del despacho y de lo medios necesarios (teléfono, ordenador, vehículo etc), así como del equipo de protección individual (formado por buzo, botas, camiseta y pantalón) que le fueron facilitados por aquélla, y con sujeción a las órdenes e instrucciones dadas por su propio personal (jefes de Sección y de Unidad), limitándose TRAGSATEC a recibir de la actora un informe mensual sobre las tareas realizadas durante el mes y el control de presencia, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador fichaba en la sede de TRAGSATEC para luego acudir a la sede de la Junta, si bien últimamente trabajaba en ambas sedes - dos día a la semana en la primera y tres en la segunda - con los medios proporcionados en cada caso por cada una de ellas, y controlado en su trabajo por la citada empresa cuyo encargado era el que daba cuentas a la Junta del cumplimiento de la contrata. Igualmente, en la sentencia impugnada TRAGSATEC proporcionó al trabajador el equipo de trabajo y le informó de las medidas de seguridad y salud, lo que, como hemos indicado ya, no se produce en la sentencia recurrida.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Martínez González, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 770/15 , interpuesto por D. Epifanio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avila de fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 337/15 seguido a instancia de D. Epifanio contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre reconocimiento de la relación laboral indefinida y cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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