SAP Almería 78/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2015:423
Número de Recurso219/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 78/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 219/14.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 202/13.

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE ALMERIA.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO .

MAGISTRADOS.

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

En Almería, a 19 de febrero de 2.015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de Apelación, Rollo 219/14, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil de Almería, sobre Procedimiento Ordinario número 202/13, instados por Esperanza, Braulio, Cayetano, Fidela, Cornelio, Guillerma, Domingo, Josefina, Eloy, Eugenio, Macarena, Felicisimo, Florian, Geronimo, Mónica, Hernan, Paula, Ramona, Jacinto

, representados por la Procurador Dª. María del Mar Gázquez Alcoba con la asistencia Letrada de Dª. Patricia Collantes López; frente a la entidad financiera CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA Y DE CRÉDITO, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Sánchez Cruz, con la asistencia letrada de D. José Manuel León Fernández.

Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

Por el Juzgado de lo Mercantil de Almería, se dictó en fecha 29 de noviembre de 2.013 Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda, presentada por Dª. MARÍA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA, en nombre y representación de Esperanza, Braulio, Cayetano

, Fidela, Cornelio, Guillerma, Domingo, Josefina, Eloy, Eugenio, Macarena, Felicisimo, Florian, Geronimo, Mónica, Hernan, Paula, Ramona, Jacinto . contra CAJAMAR CAJA RURAL SCC.

  1. - Declaro la nulidad las estipulaciones contenidas en los préstamos/créditos hipotecarios celebrados con los demandantes que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia. 2.- Condeno a CAJAMAR CAJA RURAL SCC a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamo/ crédito hipotecario suscritos.

  2. - Condeno a CAJAMAR CAJA RURAL SCC a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de calcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula hubiese existido.

  3. - Con imposición de costas a CAJAMAR CAJA RURAL SCC".

Tercero

Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de fecha 22 de enero de 2.014, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída, que fue admitido.

Cuarto

La representación procesal de la parte actora presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2.014, oponiéndose al recurso de apelación formulado.

Quinto

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formo Rollo de Sala número 219/14, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 17 de febrero de 2.014.

Sexto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comienza el extenso escrito del recurso de la apelante alegando la necesidad de un nuevo análisis del tema por causa de mutación del themma decidendi, al haberse dictado la sentencia del T. Supremo de 9 de mayo de 2013, para a continuación alegar también incoherencia de la sentencia, incongruencia omisiva y cosa juzgada. La apelante entiende que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo produce efectos de cosa juzgada en el presente proceso, y todo con independencia de que la acción ejercitada en aquel proceso fuese el de una acción colectiva, frente a la acción individual que se ejercita en este procedimiento.

El alegato debe ser desestimado por los mismos argumentos que se dieron en la sentencia de esta misma Sección de esta Audiencia de fecha 8-1-2015 : " La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen ( art. 222 LEC ). .. Para que pueda apreciarse la cosa juzgada material, en su función negativa (impedimento de un segundo proceso con el mismo objeto que el anterior), se necesitan la concurrencia de la triple identidad entre sujetos, causa y petición. En concreto, A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal. B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado. C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción. ...... Todo teniendo

en cuenta que la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso ( STS de 7 de noviembre de 2007, y las que en ella se citan). .. Es evidente que no hay una identidad de partes, puesto que los hoy actores, como mínimo, no fueron parte en aquel procedimiento. Por otra parte, dicho procedimiento era una acción colectiva, y esta es una acción individual de nulidad de cláusulas abusivas o condiciones generales de la contratación. La Sala considera que la recurrente confunde cosa juzgada material con los efectos que para la parte demandada hoy apelante tiene dicha sentencia, que a ella sí que le afecta, puesto que, con estimación de la acción colectiva, se le ordenó eliminar las cláusulas de su cartera de clientes. ....

En efecto, el art. 20.4 de la Ley 7/1998, de 13 abril, de condiciones generales de la contratación, establecía que la sentencia dictada en recurso de casación conforme al artículo 18, apartado 3 de esta Ley, una vez constituya doctrina legal, vinculará a todos los jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente. Estos efectos se establecían en la medida en que la Ley creaba el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Nótese que que el precepto reclama una vinculación de las resoluciones dictadas en procesos colectivos, pero no tanto por excluir un ulterior proceso, sino vinculación de los juzgadores de ulteriores procedimientos con la declaración firme de nulidad de una cláusula, siempre que se tratase del mismo predisponente. Y nótese, al mismo tiempo, que la vinculación es para el predisponente presente en ulterior procedimiento, lo que de suyo supone que el adherente puede ser cualquiera, en la medida en que el proceso versó sobre una acción colectiva por los legitimados para ejercerla según el art. 16 de la misma Ley .... En suma, lo que hacía el precepto es extender los efectos de cosa juzgada, pero no en la vertiente negativa como quiere el apelante, sino en su vertiente positiva, esto es, la prevista en el art. 222.4 LEC (lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal). Por tanto, como la apelante defiende que la cláusula controvertida es la misma que la enjuiciada en aquel procedimiento, ambos preceptos obligan a los juzgadores de este proceso a tener en cuenta el efecto expansivo vinculante de dicha sentencia, pero no para excluir la existencia de pronunciamiento (efecto negativo de la cosa juzgada), sino para incluir en el pronunciamiento lo que proceda teniendo en cuenta que la cláusula ha sido declarada nula (efecto positivo de la cosa juzgada). .... Y decíamos que "lo que hacía

el precepto" era lo dicho más arriba, porque el art. 20.4 ha sido derogado por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. En su sustitución, la LEC acepta la legitimación colectiva y...

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