SAP Almería 115/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2015:288
Número de Recurso409/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0401342M20130000522

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 409/2014

Asunto: 100439/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 492/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Apelante: D. Baltasar y Dª Inmaculada

Procurador: LEONOR VALERO GARCIA

Abogado: Mª ANGELES ALVAREZ GARCIA

Apelado: CAJAMAR CAJA RURAL SCC

Procurador: CARMEN SANCHEZ CRUZ

Abogado: JOSE MANUEL LEON FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 115/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 409/2014, el juicio ordianrio registrado con el número 492/2013, procedente de lo Mercantil nº 1 de Almería.

Es parte apelante CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª CARMEN SÁNCHEZ CRUZ y asistida por letrado D. JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ.

Es parte apelada Dª Inmaculada y D. Baltasar, representada por la Procuradora Dª LEONOR VALERO GARCÍA y asistida por letrado Dª MARÍA ÁNGELES ÁLVAREZ GARCÍA. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 25 de julio de 2013, Dª Leonor Valero García, en nombre y representación de Dª Inmaculada y D. Baltasar, presentó demanda de juicio ordinario contra Cajamar, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare abusiva la cláusula que indicaba, conocida como cláusula suelo, condena de pago de 4405 # más las subsiguientes por aplicación de la cláusula abusiva, y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que concertó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la demanda que incluía la denominada cláusula suelo, que ha generado un conflicto social entre las partes y le perjudicaba por no poder beneficiarse de las bajadas de tipos de interés, con lo cual, se desnaturalizaba la naturaleza de las hipotecas con interés variable, trasladándole indebidamente el riesgo de bajada de tipos de interés. Consideraba que la cláusula infringía la legislación de protección de los consumidores y de transpariencia bancaria.

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Escritura de oferta de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en Almería a 13 de marzo de 2008 ante el Notario D. Lázaro Salas Gallego con el número 429 de su protocolo; 2. recibos de préstamo hipotecario; 3. Publicación de índices de referencia de 2009 a 2013; 4. Cuadro de amortización del préstamo; 5 y 6. publicaciones electrónicas; 7. moción publicada en el diario de sesiones del Senado de 21 de septiembre de 2009; 8. nota de prensa del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013; 9 y 10 reclamaciones extrajudiciales.

  4. - Consta contestación escrita del demandado, en el sentido de oponerse a la demanda por los siguientes motivos. 1. Cosa juzgada; 2. Satisfacción extraprocesal; 3. falta de imposición y efectiva información al cliente de la cláusula en cuestión.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. solicitud de préstamo; 2. Oferta vinculante.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó sentencia de 19 de febrero de 2014, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda, presentada por la Procuradora Dª Leonor Valero García en nombre y representación de Dª Inmaculada y

    D. Baltasar, frente a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito: 1. Declaro la terminación del proceso, respecto de la acción de nulidad individual ejercitada por carencia sobrevenida de objeto, al haber declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 la nulidad y supresión de la cláusula controvertida. 2. Condeno a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, a devolver a Dª Inmaculada y D. Baltasar, cuatro mil cuatrocientos cinco euros (4.405 #) en concepto de cantidad pagada de más en las cuotas hipotecarias como consecuencia de la aplicación de al referida cláusula, cantidad calculada hasta la cuota hipotecaria de mayo de 2013, así como al pago de las cantidades que por tal concepto haya cobrado esta entidad en exceso, en las posteriores cuotas hipotecarias, y al pago de todas aquellas cantidades que se vayan pagando por el prestatario en virtud de la referida cláusula, más los intereses legales devengados por las mismas, desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito. 3. Sin imposición de costas".

  7. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No hay cosa juzgada material; 2. Hay carencia sobrevenida de objeto respecto de la acción principal de nulidad; 3. No existe transparencia en este caso, dado que no se cumplen los requisitos de incorporación y claridad en la inclusión de la cláusula; 4. Es posible la devolución de cantidades dado que el caso previsto en la STS de 19 de mayo de 2013 es distinto al ejercicio de una acción individual.

  8. - Notificada tal resolución a la actora, mediante escrito de 2 de abril de 2014 presentó recurso de apelación.

  9. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 2 de mayo de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Conviene comenzar recordando que en la audiencia previa la representación letrada de la apelante acusó a la juzgadora, entre otras alusiones, de desconocer y no querer cumplir la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2013 . En cambio, se plantea a la Sala en esta instancia, en el grueso del escrito de recurso, desconocer la meritada sentencia, para lo que se propone y se defiende ante esta Sala que sus planteamientos (los del Alto Tribunal) son incongruentes y oscuros (sic, página 21, folio 248), y sus criterios son absurdos, contradictorios e incongruentes (sic, página 22, folio 249). Esta Sala amparará al recurrente en el ejercicio su independencia y libertad de expresión ( art. 542.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial ), y comprende el planteamiento de la recurrente, además de estar obligada a dar una respuesta a su recurso; pero hay que recordar, sobre la actuación llevada a cabo en la Audiencia Previa al juicio, que los letrados ocupan una posición central en la administración de justicia, como intermediarios entre los justiciables y los tribunales, lo que explica su normas de conducta impuestas; más aún, la libertad de expresión de que gozan ampara la crítica a las decisiones y funcionamiento de los tribunales, pero la crítica nunca debe franquear ciertos límites (STEDH, asunto Morice vs France, de 11 juillet 2013).

  2. - Para resolver la conocida cuestión traído a conocimiento, una vez más, a esta Sala, acudirá al principio de vinculación propia a su propio precedente, precisamente en garantía de uno de los derechos del justiciable, el de la seguridad jurídica, que también se invoca en el recurso como infringido. La Sala ya ha resuelto las controversias que plantea el recurso en lo sustancial en numerosas ocasiones (Ss. de 4 de noviembre de 2014, R. 116/2013, 8 de enero de 2015, R. 455/2014, y 24 de febrero de 2015, R. 340/2014). A estos criterios, que ratifica, se atiene la Sala, y los reitera de la forma que se dirá a continuación. No sin antes anticipar que los escenarios posibles esbozados por el recurrente son inadmisibles. El recurrente quiere poner a la Sala en la tesitura imputada a la actora de un escenario de vinculación de la sentencia del Tribunal Supremo, y en otro hipotético y alternativo de no vinculación de dicha sentencia, hipótesis y alternativa que la Sala, como no podía ser de otro modo, rechaza.

  3. - Con relación a la presunta infracción de la cosa juzgada material por haber sido resuelta la cuestión por el Tribunal Supremo, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen ( art. 222 LEC ).

  4. - Para que pueda apreciarse la cosa juzgada material, en su función negativa (impedimento de un segundo proceso con el mismo objeto que el anterior), se necesitan la concurrencia de la triple identidad entre sujetos, causa y petición. En concreto, A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal. B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado. C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.

  5. - Todo teniendo en cuenta que la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer...

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