SAP Valencia 339/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:2936
Número de Recurso334/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 339

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente,

  1. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. María Fe Ortega Mifsud

Dª. Olga Casas Herraiz

En la Ciudad de Valencia, a trece de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº 25 con el número de autos 742/04 por Gestión Inmobiliaria Herfasa, S.L. contra Dª. Victoria y D. Clemente ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gestión Inmobiliaria Herfasa, S.L. y por Dª. Victoria y D. Clemente .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº25, en fecha 17 de diciembre de 2004 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Rubio, en nombre y representación de Gestión Inmobiliaria Herfasa, S.L., debo condenar y condeno a Dña. Victoria y a D. Clemente a satisfacer a la actora la cantidad de 2.610 E, más un interés del 3'75% desde la interpelación judicial, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifiquese esta resolución a las partes."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gestión Inmobiliaria Herfasa, S.L. y por Dª. Victoria y D. Clemente ., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 6 de junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Gestión Inmobiliaria Herfasa S.L. formuló el 27 de Julio de 2.004, demandade juicio verbal contra los esposos Doña Victoria y Don Clemente , en reclamación de la cantidad de 2.610 euros, más el interés de demora al 3'75% desde el 6 de Abril de 2.004, en concepto de honorarios profesionales por su labor de mediación como Agente de la Propiedad Inmobiliaria, correspondiente al 2'5%, más el I.V.A. del precio final de venta y ello en relación a la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de La Cañada. Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en esencia, que la compra del inmueble no la realizaron a través de la intermediación de la actora, sino que contactaron directamente con su propietario, a través de un conocido suyo, por lo que en modo alguno debía devengarse ninguna comisión en su favor, ya que su actuación se limitó a una sola visita. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de la suma exigida, más el interés legal del 3'75% desde la interpelación judicial y ello sin hacer imposición sobre costas, siendo recurrida en apelación por ambas partes.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada por la parte demandada, es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. En este caso, los demandados Sres. Clemente Victoria se limitaron a indicar en el escrito de preparación que impugnaban los fundamentos de derecho primero al tercero de la sentencia ( f. 101), mas si pensamos, de un lado, que conforme expresa el artículo 209. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los pronunciamientos son los distintos particulares del fallo que resuelven las pretensiones de las partes y de otro, que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras ), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. Aunque prescindiéramos del tal inconveniente, la consecuencia sería la misma, así, los demandados fundan su recurso de apelación en cinco aspectos: 1º) Absoluta omisión del cumplimiento de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, y en especial, del derecho básico de información. 2º) Absoluta omisión de dicha normativa en orden a la prohibición de claúsulas abusivas en los contratos de adhesión. 3º) Absoluta omisión del Código Civil en lo referente al dolo como causa de nulidad de los contratos. 4º) Absoluta omisión de la corriente jurisprudencial que exige que la determinación de los honorarios se realice en atención a los servicios realmente prestados y 5º) Absoluta omisión del incumplimiento de la normativa de defensa de consumidores y usuarios al ser el documento aportado interpretable de forma diferente a la realizada por la juzgadora de instancia. Ahora bien, dados los términos con que aparece planteada la apelación de los Sres. Clemente Victoria , conviene precisar, a efectos de clarificar el ámbito de controversia de esta alzada, que es reiterada la jurisprudencia que declara que es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras ) y puesto que en el juicio verbal no existe escrito de contestación a la demanda, debe entenderse lo anterior referido al trámite de alegaciones previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuentemente con ello, cualquier otro alegato distinto participa de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas ) que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, al infringir los principios de contradicción y defensa e implicar una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso. Esta consideración novedosa es la que subyace en la práctica totalidad del recurso de apelación, en cuanto que la oposición que planteó la parte demandada en el acto del juicio verbal discurrió únicamente en un plano fáctico, narrando lo acontecido en relación a la adquisición del inmueble ( 0' 58'' al 4' 37''), pero sin invocar fundamento jurídico alguno, salvedad de la escueta mención de que "no se les había dado la información adecuada a la que como consumidores tenían derecho", mas sin efectuar ninguna otra concreción ni precisión sobre su alcance, lo que indudablemente reconduce el contenido de esta resolución a la sola determinación de si la conclusión que establece el fallo se ajusta o no a la resultancia probatoria.

TERCERO

En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso, tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además, el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato estásupeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SS. del T.S. de 19-10-93, 30-11-93, 7-3-94, 17-7-95, 5-2-96, 30-4-98, 2-10-99 y 21-10-00, entre otras ). Añadiendo...

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