STS, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:8583
Número de Recurso5510/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5510 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 653/1997. Sobre objeción de conciencia. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador [sic] Begoña López Cerezo, en la representación que ostenta de don Sebastián , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Sebastián , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Mediante resolución de fecha 11 de junio de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formalizando el recurso de casación.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para debate, votación y fallo el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, don Sebastián que actúa representado por procuradora y que ha estado dirigido técnicamente por abogada, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 653/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación, impugnaba la resolución de 25 de abril de 1997 dictada por el Director General de la Objeción de conciencia, en virtud de delegación del Secretario de Estado de Justicia, que denegó la solicitud de exención de la prestación social sustitutoria, solicitud que fundaba en el padecimiento de determinada enfermedad.

La sentencia dictada en ese recurso contencioso-administrativo, impugnaba en el presente de casación, dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador [sic] Begoña López Cerezo, en la representación que ostenta de Sebastián , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

La parte recurrente, en su recurso de casación, al que se opone al Abogado del Estado, invoca dos motivos de casación, al amparo uno y otro, del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio:

  1. Por infracción del artículo 54.1, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y jurisprudencia complementaria.

    El motivo debe rechazarse porque lo que está combatiendo no es la sentencia sino el acto administrativo que esa sentencia declara ajustado a derecho.

    Lo tiene dicho este Tribunal Supremo en multitud de sentencias, tantas que resulta excusada la cita específica de las mismas, ni siquiera de una parte de ellas: objeto del recurso de casación es la sentencia, no el acto sobre cuya conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico se pronuncia esa sentencia.

  2. Por infracción del artículo 1214 del Código civil y jurisprudencia complementaria.

    Debemos igualmente rechazar este segundo motivo. Es también doctrina reiterada de este Tribunal Supremo -no ya sólo de esta sección, ni siquiera de esta Sala 3ª únicamente- que la prueba, en principio y como regla general, no es materia casacional.

    Cierto es que, excepcionalmente, venimos admitiendo que pueda discutirse en casación la prueba valorada en la instancia. Pero ello sucede cuando concurren determinados requisitos formales y sustantivos que aquí no se dan. Porque tendría que haberse utilizado la vía de la letra c) del artículo 88.1 y no se ha hecho. Y porque tampoco se razona qué tipo de prueba tasada -esto es sometida en su proposición y práctica a reglas procesales especificas ha sido violada-, o qué derecho fundamental ha sido conculcado, ni que la Sala haya actuado con arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de sentido común.

    Antes al contrario, la sentencia de la Sala de instancia es, sin exageración, un modelo de buen hacer pues examina cuidadosamente todas y cada una de las vertientes del problema, y explica porqué la enfermedad alegada no puede ser tomada en consideración en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Así las cosas, debemos desestimar el recurso de casación, y en cuanto a las costas del mismo debemos imponerlas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuya regla general del vencimiento cuando se rechazan la totalidad de los motivos invocados no encontramos razones para excepcionar.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Sebastián contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso nº 653/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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