SAP Valencia 102/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2019:2021
Número de Recurso711/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 711/18

SENTENCIA Nº 102/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 545/2017, por D. Hermenegildo representado en esta alzada por la Procuradora Dª María Sais Sánchez y dirigido por la Letrada Dª Verónica López Albert contra NATIONALE NEDERLANDEN representado en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti y dirigido por el Letrado D. Jorge Enrique Terol Castera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 2/7/18, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Hermenegildo, representado por la Procuradora Sra. Sais Sánchez contra la mercantil NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. representada por la Procuradora Sra. Porras Berti, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada, de los pedimentos formulados en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hermenegildo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de febrero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Hermenegildo, formuló demanda de juicio ordinario contra Nationale Nederlanden en reclamación de 44.974'60 euros y con fundamento en los siguientes hechos. El demandante celebró con la demandada un contrato de seguro extra accidente a f‌in de asegurar diversos riesgos en relación con su vida ordinaria y laboral. El 1 de mayo de 2010, causó baja laboral con el diagnóstico de fractura aguda de vértebra dorsal D9 derivada de accidente de trabajo (hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de 2 de enero de 2015, que desestimó la demanda para que se le reconociera como causa de invalidez permanente, accidente laboral), sentencia que fue revocada por el TSJCV, y que declar que la incapacidad permanente reconocida al actor deriva de accidente de trabajo. El INSS, el 2 de marzo de 2015, le reconoció el derecho a percibir una pensión por incapacidad permanente en grado de absoluta. En la póliza contratada se cubría el riesgo de muerte y/o invalidez permanente y se obligaba al pago de una prestación de importe proporcional al grado de invalidez resultante hasta un máximo igual a la cantidad de 60.000 euros. Ante la comunicación del siniestro a la aseguradora, ésta determinó unilateralmente que la cuantía a indemnizar era de 15.023'30 euros. Pero como la declaración del INSS es la de incapacidad absoluta conforme a lo pactado debe proceder la demandada al pago del 100%, es decir 60.000 euros, siendo objeto de reclamación la diferencia. Nationale Nederlanden, se opuso a la demanda alegando que la póliza cubre las consecuencias directas del accidente y no las derivadas de otras causas. El 100% de la cobertura es respecto a la incapacidad para el ejercicio de cualquier profesión y en los demás casos hay que acudir al baremo de la póliza. La lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente no es la que ha determinado la incapacidad absoluta a la que correspondería el 100% sino otras enfermedades como osteoporosis grave, hernia discal, hernias discales con espondilosis, cervicodorsolumbalgias de repetición. Del accidente sólo resulta la lesión de la novena vértebra dorsal por lo que según informe pericial médico y según baremo le corresponde la cantidad ya abonada. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Hermenegildo .

SEGUNDO

La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica así en su artículo 348, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la ley anterior. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada....

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