STS, 6 de Marzo de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:2051
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 283.-Sentencia de 6 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado. Prevalencia. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 34 L.E.F.; art. 616 Ley Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La pericial del juicio, valorada según las reglas de la sana crítica, puede desvirtuar la presunción de acierto atribuida a los justiprecios del Jurado.

En Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante Sala, promovido por el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, dirigido por Letrado y por el Abogado del Estado, que posteriormente desistió de la apelación contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 28 de junio de 1988, en pleito relativo a justiprecio de la finca sita en Rambla Vella, núm. 1 bis de Tarragona; habiendo comparecido en concepto de apelada Urbanizaciones del Milagro, S. A., representada por el Procurador don José Luis Recuero Ferrer, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Urbanizaciones del Milagro, S. A., contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona, de 8 de noviembre de 1985 y 14 de marzo de 1986, el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio de la finca propiedad de la actora, situada en la Rambla Vella, núm. 1 bis, finca del Catastro 42/12, de Tarragona, en la cantidad de 27.077.820 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, cuyos actos declaramos no ser conformes con el derecho y los anulamos, a la vez que señalamos el justiprecio de la finca referida, en la suma de 57.585.307 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales, en la forma señalada en el quinto fundamento de derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación el Ayuntamiento de Tarragona y el Abogado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, habiendo desistido posteriormente el Abogado del Estado; y en concepto de apelada Urbanizaciones del Milagro, S. A., acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase Sentencia revocando la apelada y resolviendo la confirmación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona, el día 8 de noviembre de 1985 y 14 de marzo de 1986, el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio de la finca propiedad de la actora en primera instancia, situada en la Rambla Vella, núm. 1 bis, finca del Catastro 42/12, de Tarragona, en la cantidad de 27.077.820 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección; y el apelado que se dictase Sentencia desestimando dicha apelación y confirmando la apelada.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día 27 de febrero próximo pasado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aquietada la Entidad mercantil, demandante en el recurso núm. 1.143 del año 1986, en el que se produjo la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 28 de junio de 1988, cuya apelación nos ocupa, ante las declaraciones de ésta, rechazando la nulidad del Plan Especial de Reforma Interior «Pilatos» que dio cobertura jurídica a la expropiación de la finca propiedad de Urbanizaciones del Milagro, S. A., sita en Tarragona, Rambla Vella, núm. 1 bis, en la que está construido un edificio destinado a cine, la única cuestión que se debate en el presente recurso de apelación formulado por el excelentísimo Ayuntamiento de Tarragona, es determinar la procedencia, o improcedencia, del justo precio que la meritada Sentencia señala a la finca de referencia, quedando reducido, por tanto, lo que se está discutiendo, como se dice por el apelante, no a una cuestión jurídica, sino al cuantum del valor de un inmueble.

Segundo

El Tribunal a quo, apreciando conforme a las reglas de la sana crítica, el informe del Arquitecto don Agustín Borrel Calonge, perito que designado conforme a lo dispuesto en el art. 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en los autos, entre otros extremos relacionados con la finca sita en la Rambla Vella, núm. 1, de Tarragona, afectada por la ejecución del Plan Especial «Pilatos», de Protección de la Zona Arqueológica del Pretorio y Circo Romano, sobre el valor del solar y edificio existente en la finca de referencia, llega a la conclusión de que las valoraciones hechas por dicho perito, dado los razonamientos que para llegar a los mismos emplea, son las que mejor responden al justo precio que debe satisfacerse por la expropiación del bien cuyo valor se cuestiona, por responder el valor de sustitución de la cosa expropiada, conclusiones cuya bondad no se ve desvirtuada por las alegaciones aducidas por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarragona, al evacuar el trámite de instrucción que le fue conferido en la presente apelación; siendo de tener en cuenta que este Tribunal viene declarando con reiteración que si bien es cierto que los acuerdos de los Jurados de Expropiación, en mérito del principio a favor del acto, gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto por lo que merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su composición técnico-jurídica y de la permanencia y especialización de sus miembros, no es menos cierto que dicha presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, ya que la naturaleza de la presunción no impide que en casos concretos prevalezca frente a ella el resultado de la prueba practicada en fase jurisdiccional, en especial la pericial, que cuando es avalada, como en el caso que nos ocupa, con las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, Sentencias de 4 de noviembre y 2 de diciembre de 1986 y 17 de mayo de 1989.

Tercero

Los anteriores razonamientos y fundamentos legales conducen a la desestimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 28 de junio de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos, por estar ajustada a derecho. Sin hacer expresa condena de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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