STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1996:5344
Número de Recurso2487/1991
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 26 de mayo de 1995, dictó sentencia a la que corresponde literalmente el siguiente fallo: "FALLAMOS que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de Octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.576/1990; con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido".

SEGUNDO

El 10 de noviembre de 1995 el Abogado del Estado presentó minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas, la que se practicó por la Señora Secretaria el 30 de enero de 1996, incluyendo en la misma como única partida la correspondiente a honorarios del Abogado del Estado por estudio de antecedentes y contestación a la demanda de revisión, según minuta, por importe de

70.000 ptas.

TERCERO

Dado traslado por tres días al Procurador de la parte recurrente, la impugna por excesivas, solicitando que se reduzca la minuta de honorarios profesionales a una cuantía objetivamente razonable, que esa parte estima en 25.000 Ptas.

CUARTO

Trasladado que fue al Abogado del Estado el anterior escrito impugnando por excesiva la tasación de costas, éste dejó transcurrir el término que se le había dado sin presentar escrito alguno. Por ello, mediante providencia de 13 de marzo de 1996, fueron pasados los autos al Colegio de Abogados a fin de la emisión del dictamen establecido en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se emitió, conforme al artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el correspondiente dictamen, en el que se concluye diciendo literalmente cuanto sigue: "esta Junta de Gobierno es de dictamen que la minuta del Letrado Señor Abogado del Estado importante la suma de 70.000 ptas., resulta conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente impugna la tasación de costas en el extremo referente a la minuta del Señor Abogado del Estado por considerarla excesiva. A su entender dicha minuta debe de ser reducida a la cantidad de 25.000 ptas.

SEGUNDO

La Sala considera que la minuta presentada por el Abogado del Estado y recogida en la tasación de costas es justa y por ello ha de ser aprobada en sus mismo términos sin introducir la reducción que pretende la parte recurrente. El esfuerzo procesal realizado por el Sr. Abogado del Eestado haconsistido en el estudio de los antecedentes necesarios para la preparación y evacuación de su escrito de contestación a la demanda de este recurso de revisión, escrito en el que propuso una causa de inadmisibilidad, aparte de otras consideraciones sobre el fondo de la custion controvertida. Es de resaltar que en el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se dice que la cantidad minutada es muy inferior a la que resultaría de aplicar los mínimos recomendados por la Norma 87 (referida al recurso de revisión) comprendida entre las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados. Por todo ello, se considera que la minuta impugnada guarda objetiva concordancia con la entidad e importancia del trabajo profesional realizado por el Sr. Abogado del Estado, lo que conduce a la desestimación de la impugnación, sin que proceda condenar a las costas de este incidente.

Vistos el artículo 421 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

La Sala acuerda desestimar la impugnación de las costas que por excesivas ha efectuado D. Ramón de Román Díez, Letrado que actúa en nombre y representación de D. Antonio , habiendo de considerarse justa y por ello procedente la minuta del Señor Abogado del Estado, sin expresa condena en costas en este incidente a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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