STSJ Galicia 3578/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:4455
Número de Recurso3418/2005
Número de Resolución3578/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003418/2005 interpuesto por Carlos María contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos María en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000162/2005 sentencia con fecha veintidós de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Grupo Cetssa Seguridad S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada y con domicilio en Lugo, C/ Río Sil n° 64, con antigüedad desde el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual de novecientos cincuenta y dos euros y cuarenta y siete céntimos (952,47 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./

SEGUNDO

Que el actor presta servicios en el centro de trabajo situado en el Edificio del Centro Regional de TVE en Galicia, Bando - San Marcos, Santiago de Compostela, teniendo que realizardurante determinadas horas de su jornada de trabajo funciones con un arco y un scanner, similares a los existentes en los aeropuertos, con la única diferencia de tener otro software./ TERCERO.- Que el actor realizó las siguientes horas de servicio en aparato de radioscopia, en el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres y el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro: en octubre de dos mil tres, ciento veinte horas; en noviembre de dos mil tres, setenta y dos horas; en diciembre de dos mil tres, ciento veintiocho horas; en enero de dos mil cuatro, ochenta horas; en febrero de dos mil cuatro, noventa y seis horas; en marzo de dos mil cuatro, ochenta y ocho horas; en abril de dos mil cuatro, ochenta y ocho horas; en mayo de dos mil cuatro, ochenta y ocho horas; en junio de dos mil cuatro, ciento cuatro horas; en julio de dos mil cuatro, doscientas cuarenta y ocho horas y en agosto de dos mil cuatro, ciento veinte horas./ CUARTO.- Que el importe de la hora de plus de radioscopia era de un euro y seis céntimos (1,06 euros) en dos mil tres y de un euro y nueve céntimos (1,09 euros) en dos mil cuatro./ QUINTO.- Que el actor está en posesión de un diploma, tras haber participado en un curso en materia de Operador de equipos RX, en el centro de formación de la empresa demandada, autorizado por la Secretaria de Seguridad del Estado./ SEXTO.- Que el actor no ha seguido el curso de seguridad aeroportuaria, no ha realizado las correspondientes prácticas, ni ha sido evaluado por el Grupo de Coordinación del Convenio de Colaboración Aena Ministerio del Interior del Aeropuerto de Santiago./ SÉPTIMO.- Que por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho , ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve , en materia de Conflicto Colectivo, se declaró el carácter no salarial de los complementos de distancia y transporte de mantenimiento de vestuario del artículo 74 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada./ OCTAVO .- Que en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, del periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil cinco y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, firmado por las partes empresarial y sindical y aún no publicado en el B.O.E., se establecen dos complementos de radioscopia, uno denominado de radioscopia aeroportuaria, en instalaciones aeroportuarias y otro denominado de radioscopia básica, en centros que no sean instalaciones aeroportuarias, con importes distintos por hora de trabajo./ NOVENO.-Que el actor no ha percibido cantidad alguna, en concepto de complemento de radioscopia aeroportuaria, en el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres y el treinta y uno de julio de dos mil cuatro./ DÉCIMO.- Que en fecha doce de noviembre de dos mil cuatro tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada./ DÉCIMO PRIMERO.- Que la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de empresas de seguridad privada que presten servicios manejando durante parte de su jornada laboral aparatos de radioscopia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos María contra la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A, debía absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art.1.1 y 14 de la Constitución en relación con el art.69.f del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad.

La cuestión debatida en la instancia y recurso ha sido zanjada por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 1 febrero 2007 Recurso núm. 2046/2005. (RJ 2007\2500 ). En la que se expone que:

  1. El artículo 69 del convenio litigioso regula los complementos de puesto de trabajo, que se concretan en nueve distintos pluses, entre los que se incluye el mencionado en el apartado f) hoy debatido, en el que se dice, literalmente:

f) plus de radioscopia aeroportuaria.- El vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 170 pesetas (1,02 €) por hora efectiva de trabajo, con un máximo mensual de 27.880 pesetas (167'56 €). Este complemento no seráabonable en las...

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