STS, 24 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3448
Número de Recurso270/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Emilio Carrillo Fernández, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA CONJUNTO DE LOS CONSORCIOS UTEDLT DE HUELVA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 10 de mayo de 2013 , Núm. Procedimiento 9/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Dª Alicia en nombre y representación del Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción de Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Huelva contra el Consorcio Condado de Huelva, Servicio Andaluz de Empleo y Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre impugnación de despido colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo y Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.

El Letrado D. Carlos García-Quílez Gómez en nombre y representación del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Condado de Huelva (Consorcio UTEDLT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITÉ DE EMPRESA CONJUNTO DE LOS CONSORCIOS UTEDLT DE HUELVA se presentó demanda de Impugnación de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, declare nula la decisión extintiva por incumplimiento del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y/o fraude de ley; o, subsidiariamente, no ajustada a derecho la misma, al no acreditarse la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva el derecho de los trabajadores afectados, condenando a los demandados a estar y pasar y a la readmisión de los trabajadores afectados con abono de los salarios dejados de percibir.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla ) en la que consta el siguiente fallo: "Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del S.A.E., debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Dª. Alicia , en nombre y representación del Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de la Condado de Huelva, contra ese Consorcio, el Servicio Andaluz de Empleo y la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Condado de Huelva (UTEDLT) es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia, según pone de relieve sus propios Estatutos. Están promovidos y participados, y se integran en los órganos de dirección de los mismos la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporaron al mismo. Ostenta como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio; Segundo.- La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Condado de Huelva (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla de personal del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a 29 trabajadores y al director del Consorcio afectado. Los Estatutos del Consorcio fueron publicados en el BOJA de !" de junio de 27 de julio de 2002; Tercero .- La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). Esa Orden fue modificada por otra de 23 de octubre de 2007 (BOJA de 16 de noviembre) y por Orden de 17 de julio de 2008 (Boja de 25 de julio). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican; Cuarto .- Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo de que se aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos. Fondos propios de la Junta de Andalucía (2.637.156; 1.716.139; 900.000). La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 €; mientras que las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000); Quinto .- A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, no se conocía el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011. El capítulo de gastos del presupuesto para el ejercicio de 2012 ascendía a 1.050.199,55 €, de los que 1.028.450,55 € correspondían a gastos de personal y el resto a gastos en bienes corrientes y servicios. En el capítulo de ingresos, se preveían 1.050.199,5 € por subvenciones de la Junta de Andalucía. Los Ayuntamientos integrados aportaban el resto; Sexto .- Tomando como base una propuesta de resolución de 25 de junio de 2012, la resolución del 17 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria; Séptimo.- El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.898.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456,03 euros, comportan que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, mientras que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 asciende a 1.107.767 euros; Octavo.- Las retribuciones de los directores y directoras de los Consorcios UTEDLT se financian con cargo al Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013 contemplándose para el año 2012 una partida presupuestaria de 3.390.833 euros. Tienen como funciones de su categoría las de dirigir a los ALPES, cuyos equipos de trabajo coordinan; Noveno.- A principios de agosto de 2012 el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio de un expediente de regulación de empleo de despido colectivo de la totalidad de su plantilla, basada en causas económicas y organizativas y se les convocaba a una reunión para el 24 de agosto, con el fin de iniciar el período de consultas, indicándoles que podían atribuir su representación a una comisión de tres miembros elegida democráticamente o designados por los sindicatos más representativos; Décimo.- En esa reunión de 24 de agosto de 2012, se notificó a todos los trabajadores afectados por escrito, y al Comité de Empresa, el inicio de período de consultas en relación con el despido colectivo anunciado, adjuntando especificación de las causas motivadoras del despido colectivo en una Memoria Explicativa y en Informe de Presupuestos, afectados por las medidas referidas, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y documentación económica. Al CE se le solicitó emisión de informe relativo a la afectación del volumen de empleo del Consorcio como consecuencia del procedimiento de despido colectivo. Así mismo, se le citaba a una reunión que tendría lugar el día 14 de septiembre de 2012 a las 14 horas "para informarle del resultado del período de consultas llevado a cabo con sus representantes legales. Al Comité de Empresa se convocó a una reunión, inicialmente, el 7 de septiembre, que tuvo lugar, finalmente, el 11 de septiembre en Archidona. La reunión de 14 de septiembre fue desconvocada; Decimoprimero.- En fecha 24 de agosto de 2012 tuvo entrada en la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio; Decimosegundo.- Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar, finalmente, dos reuniones, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los Presidentes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas y distintos representantes de los trabajadores, y el día 21 de septiembre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Huelva. Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos. En esa última, se dio por terminado el período de consultas sin acuerdo; Decimotercero.- El Comité de Empresa recibió el 27 de septiembre de 2012, mediante burofax, comunicación que expresaba la voluntad de extinguir los contratos de trabajo con fecha de 30 de septiembre. Igualmente se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con la fecha indicada; Decimocuarto.- Se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 1 de octubre de 2012, en relación al despido colectivo seguido; Decimoquinto.- El 11 de diciembre de 2012 se dicta resolución por la que se conceden 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios UTEDLT que se relacionan en el Anexo destinadas a cubrir los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por la extinción de los contratos laborales del personal de los Consorcios. El importe total de las 94 subvenciones asciende a 5.846.298,62 €, y el 17 de diciembre se materializó el pago del 75% del total de las subvenciones. El 11 de enero de 2013 se ha hecho efectivo el pago del 25% restante; Decimosexto.- Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección Primera del Tribunal Superior Justicia de Andalucía dictada el 20 de febrero de 2012 en el Recurso nº 415/2011 sobre derechos fundamentales, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por anterior Sentencia de la misma Sala de 2 de noviembre de 2011 en el Recurso nº 414/11 , se declaro nula la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril); Decimoséptimo.- El saldo en cuenta corriente del Consorcio demandado a 2 de octubre de 2012 ascendía a 7.028,11€; Decimoctavo.- La demanda origen de autos tuvo entrada el 22 de febrero de 2013.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Comité de Empresa Conjunto de los Consorcios UTEDLT de Huelva, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, y dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 18 de junio de 2014 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda.- Se plantea demanda por el Comité de empresa conjunto de los Consorcios UTEDLT -Personal ALPE (agentes locales de promoción de empleo) de impugnación de despido colectivo, acordado por la Presidencia del Consorcio con fecha de efectos de 30-09-2012, como consecuencia del cese de actividad por causas económicas y organizativas del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Condado de Huelva, que afecta a la totalidad de la plantilla -29 trabajadores ALPE y al Director del Consorcio-.

La demanda se promovió frente al referido Consorcio, frente al Servicio Andaluz de Empleo (SAE), y contra la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Andalucía, en solicitud de la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, la declaración de no ajustada a derecho, a través del procedimiento del art. 124 de la LRJS .

La parte demandante basa su petición en diversos motivos, que oportunamente se analizarán, y que en síntesis consisten en el incumplimiento de los requisitos formales del art. 51.2 ET (Ley 3/2012) -ausencia del deber de negociar de buena fe-, en la falta de concurrencia de la causa económica y organizativa alegada en la carta atendiendo a que deriva de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente y fraude de ley por parte del SAE.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

  1. - Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía -Sede Sevilla- de 10 de mayo de 2013 (autos 9/2013).

    Dicha sentencia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el SAE, desestima la demanda y declara ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva impugnada. Considera que sí se cumplieron en la tramitación del ERE los requisitos formales, y que, además, concurre la causa económica alegada para justificar los despidos, rechazando la existencia de fraude de ley por parte del SAE. La sentencia sigue el criterio sentado en resoluciones previas respecto de los despidos colectivos acordados por otros consorcios.

  2. - Como datos fácticos relevantes se recogen en la sentencia los siguientes:

    a.- Los Consorcios para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Condado de Huelva (UTEDLT) son entidades de derecho público dotados de personalidad jurídica propia, según pone de relieve sus propios Estatutos. Están promovidos y participados, y se integran en los órganos de dirección de los mismos la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporaron al mismo.

    b.- La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Condado de Huelva (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla de personal del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a 29 trabajadores y al director del Consorcio afectado. Los Estatutos del Consorcio.

    c.- La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). Esa Orden fue modificada por otra de 23 de octubre de 2007 (BOJA de 16 de noviembre) y por Orden de 17 de julio de 2008 (Boja de 25 de julio). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican.

    d.- Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los términos señalados en el hecho probado cuarto para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, que se da por reproducido.

    e.- Tomando como base una propuesta de resolución de 25 de junio de 2012, la resolución del 17 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria.

    f.- El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.898.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456,03 euros, comportan que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, mientras que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 asciende a 1.107.767 euros.

    g.- Las retribuciones de los directores y directoras de los Consorcios UTEDLT se financian con cargo al Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013.

    h.- A principios de agosto de 2012 el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio de un expediente de regulación de empleo de despido colectivo de la totalidad de su plantilla, basada en causas económicas y organizativas y se les convocaba a una reunión para el 24 de agosto, con el fin de iniciar el período de consultas.

    i.- En la reunión de 24 de agosto de 2012, se notificó a todos los trabajadores afectados por escrito, y al Comité de Empresa, el inicio de período de consultas en relación con el despido colectivo anunciado, adjuntando especificación de las causas motivadoras del despido colectivo en una Memoria Explicativa y en Informe de Presupuestos, afectados por las medidas referidas, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y documentación económica.

    j.- Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar dos reuniones, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los Presidentes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas y distintos representantes de los trabajadores, y el día 21 de septiembre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Huelva. En esa última, se dio por terminado el período de consultas sin acuerdo.

    k.- El Comité de Empresa recibió el 27 de septiembre de 2012, mediante burofax, comunicación que expresaba la voluntad de extinguir los contratos de trabajo con fecha de 30 de septiembre.

    l.-El 11 de diciembre de 2012 se dicta resolución por la que se conceden 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios UTEDLT que se relacionan en el Anexo destinadas a cubrir los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por la extinción de los contratos laborales del personal de los Consorcios. El importe total de las 94 subvenciones asciende a 5.846.298,62 €, y el 17 de diciembre se materializó el pago del 75% del total de las subvenciones. El 11 de enero de 2013 se hizo efectivo el pago del 25% restante.

    m.- Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección Primera del Tribunal Superior Justicia de Andalucía dictada el 20 de febrero de 2012 en el Recurso nº 415/2011 sobre derechos fundamentales, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por anterior Sentencia de la misma Sala de 2 de noviembre de 2011 en el Recurso nº 414/11 , se declaro nula la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011 de 19 de abril .

  3. - La sentencia declara la conformidad a derecho de la decisión adoptada en base a las siguientes argumentaciones:

    Falta de legitimación pasiva del SAE: Se rechaza la excepción pues en la demanda se invocó la existencia de fraude de ley por parte del SAE para eludir lo dispuesto en el art. 8.5 de la Ley 1/2011 de reordenación del sector público andaluz, por lo que debe ser oído en el proceso.

    Fraude de Ley por parte del SAE: Por lo que se refiere a la invocación de fraude de ley por parte del SAE por incumplimiento del art. 8.5 de la Ley 1/2011 de reordenación del sector público andaluz, sostiene la demandante que el SAE estaba obligado a subrogarse en los contratos de los trabajadores de los Consorcios y que haber extinguido los contratos sin que exista disolución del Consorcio supone fraude de Ley y vulneración del principio de buena fe contractual. Dicha pretensión es desestimada. La sentencia parte de que dicha normativa venía a establecer una reorganización del SAE, y que el mismo quedaría subrogado en todas las relaciones jurídicas de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, así como del personal de los consorcios UTEDLT de Andalucía. Aquél pasaría a integrarse en la Consejería. Considera que la cuestión suscitada debe examinarse conjuntamente con la concurrencia de la causa económica alegada, que presenta unos caracteres iniciales que permiten afirmar su verosimilitud. Añade que el SAE no tiene competencias para la disolución y liquidación de los Consorcios y además, por las específicas causas fijadas en sus estatutos; y no existiendo disolución no es posible la subrogación. No se aprecia en la sentencia la existencia de fraude de ley.

    Respecto de la petición de nulidad del despido colectivo y de la inexistencia de periodo de consultas ( art. 124.2 b ) y c) LRJS en relación con el art. 124.11 LRJS .- La sentencia argumenta que la petición de nulidad del despido por causas económicas u organizativas, solo puede declararse conforme a lo establecido en el art. 124.2 b), c ) y d) LRJS cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o no haya entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del ET , o bien que el mismo se haya producido con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, planteándose únicamente el primer supuesto. Considera que a la vista del relato de hechos probados no se ha incumplido la obligación de negociar. La sentencia señala que una de las partes implicadas en la negociación es Administración Pública -cuestión que no se pone en duda por el demandante- y que está sujeta a los límites para la contención del gasto de acuerdo con el art. 135 CE y la LO 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y que por ello no tiene el mismo margen de negociación que la empresa privada, debiendo ser dicho margen compatible con la disponibilidad presupuestaria, por lo que no resulta admisible la posibilidad de incrementar la indemnización legal. La sentencia añade que hubo, además, una verdadera negociación porque aparte de la reunión general, se realizaron dos reuniones específicas, y que más que el aumento de la indemnización, lo que el Comité de Empresa quería es conseguir la subrogación del SAE o de los Ayuntamientos.

    En relación con la concurrencia de las causas económicas del despido, la sentencia parte de que la financiación de los Consorcios proviene de tres fuentes: estatal, autonómica y del Fondo Social Europeo. Queda acreditado que la aportación estatal sufrió una disminución superior al 90% en la subvención correspondiente al año 2012. También ha disminuido la aportación económica de la CA de 2.637.156 a 900.000 euros. Considera que la concurrencia de los requisitos legales puede ser examinada con carácter independiente de la situación presupuestaria de la Agencia o Consejería. Finalmente concluye con la apreciación de la justificación de la causa extintiva, por entender acreditada la causa legal esgrimida y su proporcionalidad.

TERCERO

Recurso de Casación.-

  1. - Se formula recurso de casación por el Comité de Empresa Conjunto de los Consorcios UTEDLT de Huelva, articulando tres motivos de recurso, con amparo procesal en el art. 207 LRJS , denunciando, en lo esencial, incongruencia de la sentencia por falta de motivación suficiente sobre el rechazo de la pretensión de nulidad por fraude de ley; incumplimiento del deber de comunicación a los representantes de los trabajadores de la apertura del periodo de consultas; incumplimiento del deber de negociar de buena fe; inexistencia de causa económica que ampare la decisión extintiva; incumplimiento empresarial del requisito de puesta a disposición de la indemnización por despido; vulneración del principio de buena fe contractual y de la doctrina de los actos propios, incumpliendo el compromiso de la Administración de integrar en el SAE al personal de los Consorcios UTEDLT: y, finalmente, por fraude de ley, ya que el SAE debió asumir sus obligaciones legales y subrogarse en los contratos de los trabajadores de los Consorcios UTEDLT.

  2. - Por razones de orden público procesal, -- teniendo en cuenta que al tema del fraude se refiere la pretensión de incongruencia por alegada insuficiencia de motivación que, por lo que veremos, no puede tener éxito --, y dado, fundamentalmente, que la eventual estimación del motivo de fondo sobre la existencia de fraude conduciría a declarar la nulidad de la decisión extintiva, conforme a lo previsto en el art. 124.11 LRJS , procede examinar en primer lugar la última de las infracciones alegadas, como ha puesto de relieve la STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General), -- seguida, entre otras, por la STS/IV 18-febrero-2014 (rco 115/2013 , Sala General) --, dictada en caso sustancialmente idéntico (y otras posteriores, entre otras, la STS. de 15-abril-2014 (rco. 86/2013 ), en las que se argumenta, en esencia, que:

"[ a) « La siempre deseable economía procesal aconseja que el examen de las causas de nulidad preceda a la de simple desajuste a la norma ... Tales afirmaciones nos llevan ...a tratar prioritariamente el fraude de Ley que el recurso recrimina al expediente de despido colectivo, pero tal censura también nos impone argumentar con carácter previo que la consecuencia del afirmado fraude de ley sea precisamente -como se pretende- la nulidad de la decisión extintiva. Decimos esto porque si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado «fraude»».

  1. « Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión del art. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores».

CUARTO

Dado el tenor de las alegaciones que se efectúan, conviene reproducir la normativa y jurisprudencia que esencialmente se invoca, y cuya inaplicación es causa, según el recurrente, del fraude de Ley que se denuncia, que es la siguiente:

  1. La Ley 1/2011, de 17 de febrero (BOJA 21-02-2011), de reordenación del sector público de Andalucía, cuyo art. 8, bajo el título " Adaptación del Servicio Andaluz de Empleo " dispone: " 1. El Servicio Andaluz de Empleo adoptará la configuración de agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre... 5. El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas... del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción ".

  2. La citada Ley 1/2011, en la DA 4ª.1 , relativa al " régimen de integración del personal ", establece que " En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca... la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas: ... b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personallaboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial ".

  3. El Decreto 96/2011, de 19 de abril (BOJA 29-04-2011), por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia SAE, en la DA 2ª establece: " 1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal procedente ... de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero.- 2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente ".

  4. La Resolución de 20-abril-2011, de la Secretaría General de la Administración Pública de la Junta de Andalucía (BOJA 30-04- 2011), aprueba el " Protocolo de Integración de Personal en el Servicio Andaluz de Empleo ", que dedica su regla cuarta a la " Incorporación del personal laboral de los Consorcios UTEDLT ", disponiendo -- en consonancia con las disposiciones legales anteriormente reproducidas y remitiéndose a ellas -- que " desde la fecha de la disolución efectiva de cada uno de los Consorcios, la Agencia quedará subrogada en calidad de empleador en la totalidad de los contratos laborales del personal laboral de los mismos, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores antes citado ".

  5. La STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, de 20-febrero-2012 (recurso 414/2011), declaró nula la DA 2 ª del Decreto 103/2011 de 19 de abril. Dicha sentencia ha sido revocada por la STS/III 30-diciembre-2013 (recurso 3633/2012 ), que deja sin efecto la referida declaración de nulidad y que, reiterando criterio ya expuesto en varias decisiones anteriores, referidas a otros tantos Decretos de la Junta de Andalucía aprobando los Estatutos de diferentes Agencias con términos similares a los ahora debatidos ( SSTS -III- 21/01/13 rec. 6191/11 ; 25/03/13 rec. 1326/12 ; 16/09/13 rec. 1001/12 ; 02/10/13 rec. 1707/12 ; 04/10/13 rec. 3213/12 ; 09/10/13 rec. 2102/12 ; y 15/11/13 rec. 381/12 ), argumenta que la integración que tales Estatutos contemplan no es ilegal o discriminatoria y resulta coherente con el art. 44 ET , porque " pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las entidades públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida ";

  6. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2-julio-2010, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía (BOJA 28-07-2010), dispuso la " extinción por una comisión liquidadora de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El resultante de tal liquidación será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la citada comisión liquidadora y con carácter preferente al Servicio Andaluz de Empleo, para su aplicación a fines y servicios de las políticas activas de empleo, y con carácter secundario, a las administraciones locales de ámbito territorial para su aplicación a fines y servicios de desarrollo local ". Dicha decisión aparece también en el apartado 20.9 de la Resolución de 12-marzo-2013 (BOJA 04-04-2013), de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Cuenta General, Contratación Pública y Fondos de Compensación Interterritorial, correspondiente al ejercicio 2011.

QUINTO

1. Se alega en el recurso que, a la vista de la normativa aplicable, las extinciones llevadas a cabo suponen un auténtico y real fraude de ley con los efectos del art. 7 CC , ya que los despidos producidos pretenden evitar la asunción de una obligación legal, la prevista en la Ley 1/2011, mediante la utilización de otro medio para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir dicho personal, a través una subrogación por la sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET . Continúa argumentando que la sentencia de instancia considera que no se ha producido la disolución o extinción del Consorcio señalando que, conforme a los Estatutos Sociales, compete al Consejo Rector la disolución del mismo, lo cual es cierto, pero de facto se ha producido la extinción del Consorcio ya que se ha quedado sin trabajadores, sin dinero, sin infraestructura y sin funciones (por lo que, como adelantado, existe motivación escueta pero suficiente a los fines ahora debatidos).

  1. - El motivo formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto se asume y reproduce la doctrina contenida, especialmente, en la citada STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General), que ha establecido lo siguiente:

  1. Sobre la " acreditada existencia del fraude de ley ", que « el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -) »; añade con relación concreta al supuesto enjuiciado, para rechazar las argumentaciones sobre inexistencia de fraude contenidas en la sentencia de instancia, que procede entra a conocer sobre la existencia o no de fraude « Decisión que enjuiciamos, aún a pesar de que la apreciación del fraude sea facultad primordial del órgano judicial de instancia, por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; 31/05/07 -rcud 401/06 -;y 14/05/08 - rcud 884/07 -) » . Argumenta que " Muy sintéticamente expresada, nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación - Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores » . Concluyendo, en este punto, que « Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente » .

  2. Estableciendo como conclusión de esta Sala de casación que « Las precedentes consideraciones nos llevan ... a estimar la demanda en su petición principal, por considerar que la actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que -conforme a la doctrina de la Sala III- en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ...que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine» ( SSTS 25/04/97 -rec. 10270/90 -; ... 14/06/06 -rec. 2557/03 -; 28/10/09 -rec. 3279/05 ; 26/11/12 -rec. 2322/11 -; y 05/12/12 -rec. 1314-11-). Intención ésta que en el presente caso se ha mostrado en la forma palmaria que anteriormente hemos resaltado »; así como que la « Desviación de poder que comporta en este ámbito laboral el fraude de Ley consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE, y que -por aplicación del art. 6.4 del CC -- nos lleva a revocar la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y con la condena solidaria de quienes -conforme a las referencias de hecho y jurídicas precedentemente efectuadas- han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado, y que resultan ser todos y cada uno de los demandados; condena en manera alguna obstada -para los absueltos por falta de legitimación pasiva- por el hecho de que no se hubiese recurrido expresamente la estimación de la correspondiente excepción, pues como reiteradamente ha indicado la Sala, en fase de recurso se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 -; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - FJ 2 in fine; STC 200/1987, de 16/Diciembre ) y que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 -rcud 1886/96 -; y 24/03/03 -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre ). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ] »]".

SEXTO

La doctrina transcrita es de aplicación al caso aquí enjuiciado, sustancialmente idéntico a los allí enjuiciados, lo que conlleva -visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- la estimación del recurso, y por ende de la demanda, declarando la nulidad de la decisión colectiva extintiva, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS , y condena solidaria de los demandados, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación ordinario interpuesto por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández, en nombre y representación del "COMITÉ DE EMPRESA CONJUNTO DE LOS CONSORCIOS UTEDLT DEL CONDADO DE HUELVA", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 10-mayo-2013 (autos 09/2013 ), recaída en proceso de despido colectivo seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (Agentes Locales de Promoción de Empleo) del CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DEL CONDADO DE HUELVA, frente a dicho Consorcio, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la decisión extintiva acordada el 27-septiembre-2012, y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DEL CONDADO DE HUELVA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a estar y pasar por dicha declaración, a la que deberán dar debido cumplimiento Sin costas.

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