STS, 23 de Mayo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2369/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José, representado y defendido por el Letrado Sr. Berzosa Lamata, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de abril de 1.995, en el recurso de suplicación nº 6812/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en los autos nº 352/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de abril de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en autos nº 352/93, seguidos a instancia de D. Josécontra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en el procedimiento nº 352/93 seguido a instancia de Josécontra la parte recurrente, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con desestimación del recurso de suplicación formulado por la actora. Reintégrense el depósito y consignaciones constituidas para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. José, nacido el 14-12-1953, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 13- 7-73, teniendo la categoría profesional de Oficial Celador de línea electrificada y percibiendo un salario de 110.000 ptas. mensuales. ----2º.- En fecha 3-6-1992 el actor solicitó la prestación por incapacidad permanente, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14-1-1993 por la que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con efectos desde el 14-9-1992, como consecuencia de hallarle afecto de las siguientes lesiones: Quiste aracnoide de fosa posterior con hidrocefalia que fue intervenido quirúrgicamente, con colocación de una válvula derivativa de Hakim de baja presión; y trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido. La empresa, al tener conocimiento de la dolencia del actor, le había puesto transitoriamente a desempeñar el cargo de Administrativo en la Jefatura Territorial M.I. de Barcelona. ----3º.- Por carta de fecha 3-3-1993 (doc. 3 del actor, cuyo contenido se da por reproducido), notificada al demandante en ese mismo día, se le comunicó que al pasar a la situación de incapacidad permanente total a contar desde el 28-2-1993, causaba desde esta fecha baja en la Red. El actor solicitó el reingreso en la Red por carta de fecha 3-3-1993, cuyo contenido se tiene asimismo por reproducido (doc. 4 del actor). ----4º.- En el artículo 32 del IX Convenio Colectivo de Renfe, cuyo contenido integro se tiene por reproducido, se establece, textualmente: "Desarrollo del punto 3º del art. 33 del VIII Convenio Colectivo (Circular General 428): Los agentes que por la Seguridad Social, previo expediente al efecto, sean declarados con invalidez en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y por ello sean separados de la Empresa serán reintegrados automáticamente; para lo cual realizarán un cursillo previo de adaptación, en los casos en que sea necesario, destinándoles en puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente". A su vez el art. 33 del VIII Convenio Colectivo, cuyo contenido se da por reproducido, estableció en su punto 3 lo siguiente: "La misma Comisión estudiará y readaptará a la filosofía de los puntos 1 y 2, las actuales Circulares 428, 507 y 528 en el plazo de 6 meses". La circular núm. 428, cuyo contenido se da por reproducido (doc. 16 del actor), se dictó el 23-2-1978 como complemento de la Circular núm. 422, de fecha 2-5-1977 (doc. 15 del actor, cuyo contenido se tiene asimismo por reproducido), a fin de paliar los problemas originados como consecuencia de la puesta en práctica de la Circular núm. 422, que motivó la separación temporal o permanente de los servicios relacionados con la circulación de trenes, de un indeterminado número de agentes. La circular núm. 422 establecía una serie de pruebas y reconocimientos a fin de garantizar que los agentes se hallaban en posesión de las facultades físicas y psíquicas precisas para el ejercicio de sus funciones, así como de los imprescindibles conocimientos profesionales, propios de su categoría. A dichas pruebas debían someterse las categorías de la Red vinculadas directamente en la circulación, tales como la de Jefe de Estación, Factor de Circulación, Factor con aptitud para prestar servicio de circulación, Guardagujas, Capataz de maniobras, Especialista de Estaciones con aptitud para prestar servicio de circulación, Jefe de Tren, Guardafreno distribuidor, Mozo de Tren, Jefe de Maquinistas, Maquinistas, Ayudante de Maquinista, Guardabarrera, y finalmente, cualquier otra categoría, distinta a las anteriores, que realice funciones similares a éstas. ----5º.- Los Celadores de línea electrificada han de conocer partes concretas del Reglamento de Circulación de Renfe. ----6º.- Los agentes relacionados en el doc. nº 4 de la actora, cuyo contenido se da por reproducido, se hallan prestando servicio en la empresa, a excepción del Sr. Octavio, que ha fallecido. ----7º.- El actor no ostenta ni consta haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical, hallándose afiliado al Sindicato U.G.T. ----8º.- Presentada por el actor papeleta de conciliación el 18-3-1993, el acto de conciliación tuvo lugar el 26-4-º993 con la conclusión de intentado sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Josécontra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado, condenando a la empresa demandada a que readmita al actor en un puesto de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padece y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, a que le abone al actor una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, pudiendo ejercitar la empresa su derecho de opción en el plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo".

TERCERO

El Letrado Sr. Berzosa Lamata, mediante escrito de 9 de agosto de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril y 10 de mayo de 1.994, y por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de fecha 29 de junio de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 32 del IX Convenio Colectivo, 33 del VIII y de las Circulares números. 422, 428, 507 y 528.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de octubre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, celador de la línea electrificada de RENFE, que desempeñaba transitoriamente un cargo administrativo, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, lo que determinó el ejercicio de acción por el trabajador alegando lo establecido en el artículo 32 del IX Convenio Colectivo de la RENFE. La sentencia recurrida considera que el actor no quedaba incluido en el ámbito de aplicación de este precepto que establece el reingreso automático porque éste sólo corresponde al personal de circulación. En el recurso de casación para la unificación se aporta como contradictoria la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1994, que resuelve en sentido contrario un supuesto que guarda con el aquí debatido sustancial identidad. Establecida la contradicción, hay que rechazar, en primer lugar, la objeción de la parte recurrida sobre la falta de fundamentación de la infracción que se denuncia, porque esa fundamentación se establece de forma suficiente en el escrito de interposición con cita de la doctrina de esta Sala y con incorporación de los razonamientos contenidos en la sentencia de contraste. El motivo, que denuncia la infracción del artículo 32 del IX Convenio Colectivo de RENFE, debe estimarse en virtud del principio de unidad de doctrina, porque, como señala la sentencia de contraste, en criterio que reiteran las sentencias de 10 y 25 de mayo 1994, si en un principio la garantía de reincorporación automática "parece querer circunscribirse al personal de circulación que concretamente se enumera...", "sin embargo, no puede, en modo alguno, eludirse que ya en el VIII Convenio Colectivo de RENFE, con vigencia de 1-1-89 a 31-12-90, en su artículo 33", extiende "a todo el personal de la empresa la posibilidad de no extinción del contrato laboral por el reconocimiento por la Seguridad Social de una situación de Incapacidad Permanente Total". La sentencia citada añade que "el artículo 32, dentro del capítulo 8º dedicado a Salud Laboral, del Convenio Colectivo de 1.991, siguiendo la línea que se deja indicada, establece, con un patente carácter general, que todos los agentes... que sean declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, deberán ser integrados, automáticamente, a la empresa". La referencia a la Circular 428, que de forma impropia -una norma jurídica no debería remitirse a una manifestación unilateral de la empresa- contiene el artículo 32 del IX Convenio no es relevante, porque en esta Circular también cabe distinguir entre las previsiones específicas para los agentes afectados por la Circular 422 y la previsión general para los agentes declarados en situación de incapacidad permanente total por la seguridad social. En cuanto a la referencia del artículo 33.4 del IX Convenio a la Circular 528, tampoco es transcendente, porque este párrafo se refiere a los agentes que no han sido declarados en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida, decidiendo el debate planteado en suplicación con la desestimación del recurso de RENFE. Esta decisión determina que haya que examinar el recurso del actor, en el que denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 32 del IX Convenio Colectivo, en relación con el artículo 35 de la Constitución, con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.985, 30 de enero de 1.986, 6 de marzo de 1.986 y 12 de julio de 1986, para solicitar la nulidad del despido, por entender que éste tiene carácter fraudulento, al desconocer las previsiones del convenio sobre la garantía automática de la conservación de la relación. La desestimación se impone por la aplicación de una reiterada doctrina de esta Sala, que establece que: 1) la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales y no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2, apartados d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 30 de enero y 2 de junio de 1.995, entre otras) y 2) el denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido en la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 2 de noviembre de 1.993).

Las costas de suplicación deben imponerse a RENFE, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de abril de 1.995, en el recurso de suplicación nº 6812/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en los autos nº 352/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y por D. José, confirmando la sentencia de instancia. Condenamos a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES al pago de las costas del recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

222 sentencias
  • STS, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • February 18, 2014
    ...ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la valide......
  • STSJ Cataluña 8257/2009, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 12, 2009
    ...de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992) y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra e......
  • STSJ Castilla y León , 13 de Octubre de 2011
    • España
    • October 13, 2011
    ...(rec. 3669/1992 ), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 ( RJ 1994\352) (rec. 3400/1992 ), STS 23-5-1996 ( RJ 1996\4612) (rec. 2369/1995 ) y 30-12-1997 ( RJ 1998\447) (rec. 1649/1997 ). "Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de tr......
  • STSJ Cataluña 6972/2017, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 17, 2017
    ...2-11-1993 (rec. 3669/1992 ), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992 ), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995 ) y 30-12- 1997 (rec. 1649/1997 ). "Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El despido sin causa, ¿vulnerador de derechos fundamentales?
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 46, Diciembre 2021
    • December 1, 2021
    ...de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992), y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). Puede observarse a tal efecto la doctrina del TS con la siguiente consideración «Cuando no hay causa......
  • La compleja calificación del despido antijurídico
    • España
    • El control judicial del despido colectivo El juicio de antijuridicidad
    • June 8, 2016
    ...de ley es inexistente [SSTS 02/11/93 -rec. 3689/92-; 15/12/94 -rec. 985/94-; 30/01/95 -rec. 1592/94-; 02/06/95 -rec. 3083/94-; y 23/05/96 -rec. 2369/95-], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez d......
  • Las limitaciones de los despidos vinculados a la COVID-19: criterios jurisprudenciales
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 47, Enero 2022
    • January 1, 2022
    ...30 Djamil Tony Kahale Carrillo trecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). «Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determina......
  • Grupo de empresas y procesos por despido colectivo
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • May 17, 2014
    ...3689/1992; 15 de diciembre de 1994, rec. 985/1994; 30 de enero de 1995, rec. 1592/1994; 2 de junio de 1995, rec. 3083/1994 y 23 de mayo de 1996, rec. 2369/1995], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la va......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR