STS, 10 de Mayo de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso1128/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de CATERING L.S.G. LUFTHANSA SERVICE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, al resolver el recurso de suplicación formulado por la Entidad SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA "MUSINI" frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de Abril de 1.991, dictada en autos sobre Derechos y Cantidad, seguidos a instancia de D.

Alfonso

contra IBER SWISS CATERING, S.A.; MUSINI SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Antonio-Andrés García Arribas y defendida por el Letrado designado; LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendida por el Letrado designado y contra la empresa hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Enero de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA "MUSINI", contra la sentencia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de esta Provincia y, con revocación de la misma, condenamos a las Empresas demandadas IBER SWISS CATERING S.A. y L.S.G. LUFTHANSA SERVICE ESPAÑA S.A., a que abonen al actor la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts.), por los conceptos reclamados, absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos contenidos en la misma. Devuélvase al recurrente el depósito y la consignación efectuada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Abril de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada Iber Swiese Catering, S.A. desde el 1-6-73, con la categoría de Jefe de Equipo y percibiendo un salario según convenio.- 2º.- Con fecha 26-1-90 solicita la declaración de invalidez, después de haber agotado el período de Incapacidad Laboral Transitoria (4- 10-87) y el de invalidez provisional, recayendo informe de la U.V.M.I. el 16-1-30 y fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual el 14-2-90.- 3º.- Iber Swiese Catering, S.A. concertó con la codemandada Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros una póliza colectiva, por mandato del Convenio Colectivo de Hostelería de esta Provincia, el 1-2-79, renovándose el mismo anualmente, teniendo efectos el suplemento Nº 9 de la póliza (doc Nº 1 de Musini) del 1- 1-88 al 31-12-88, y encontrándose incluido el actor en este suplemento de la póliza.- 4º.- Con fecha 1-7-88, la demandada L.S.G. Lufthansa Service España, S.A. (antes Catering Canarias- Catering Internacional 2.000) se subrroga en los derechos y obligaciones de Iber Swies Catering, S.A. con respecto a sus trabajadores.- 5º.- Con fecha 24-6-88 el Director de Planificación y Finanzas de Iber Swiss Catering, S.A. se dirigió a Musini para comunicarle, la suscripción del nuevo suplemento de la póliza a favor de Catering S.A., hoy L.S.G. Lufthansa. Con fecha de efecto, 24-6-88 se suscribe el suplemento Nº 10 de la póliza Nº 41.413.442, modificándose con respecto al suplemento anterior en los siguientes puntos, el mutualista tomador de la póliza en Catering Canarias S.A. (hoy L.S.G. Lufthansa) y la prima neta anual es de 402.370 por fallecimiento y 179.670 por Incapacidad, sin sufrir variación el resto del contrato según se hace constar en el citado suplemento (doc. Nº 3 de Musini).- 6º.- L.S.G. Lufthansa Service España, S.A. suscribió con La Unión y el Fénix una póliza de Seguro colectivo en la que no figuraba el actor.- 7º.- El actor no ha percibido la cantidad asegurada de 1000.000 de ptas.- 8º.- Con fecha 21-11-90 se celebró ante el SEMAC el preceptivo Acto de Conciliación terminando el mismo sin avenencia.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- Que estimando la demanda del actor

Alfonso

, contra Catering L.S.G Lufthansa Service España, S.A. Iber SWiss Catering, S.A. Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros y la Unión y el Fénix Español, debo condenar y condeno a Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a que abone al mismo la cantidad de 1.000.000 de ptas, absolviendo al resto de los demandados.".-

TERCERO

La Procurador Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de CATERING L.S.G. LUFTHANSA SERVICE ESPAÑA, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala mediante escrito en fecha 13 de Abril de 1.993 y que articuló en base a: Primero.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada: Alega como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) el 10 de Mayo de 1.991.- Segundo.- Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia: Entiende esta parte que la sentencia que se recurre viola por inobservancia los artículos 12, epígrafe 20 y 238, apartado 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como el art. 24 de la Constitución Española.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de "La Unión y el Fénix Español, S.A."; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Abril de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor dedujo demanda contra la empresa en la que prestó inicialmente sus servicios, contra su sucesora y contra dos Compañías Aseguradoras en reclamación de determinada cantidad por entender que le correspondía en virtud de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en Convenio Colectivo, habida cuenta que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, una de las contingencias previstas en dicha norma paccionada.

La sentencia de instancia, estimando la demanda, condenó a una de las Compañías Aseguradoras antes aludidas -concretamente a MUSINI, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros- a pagarle la cantidad solicitada por entender que era la responsable por estar cubierto aquél riesgo por la póliza de seguros concertada con la empresa en el momento de la declaración de aquella situación invalidante.

La Aseguradora codemandada formuló recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia de fecha 11-1-93 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- la cual revocó la de instancia y condenó al pago de la cantidad reclamada a las dos empresas aludidas de forma solidaria -según se aclara en su fundamentación jurídica- absolviendo al resto de los codemandados.

Argumenta en síntesis, previa modificación del relato fáctico de la de instancia, que desde Junio de 1.988, fecha en que el actor se encontraba en situación de invalidez provisional -con su contrato suspendido- fue excluido voluntariamente por las dos empresas de las pólizas de seguro que concertaron sucesivamente con las dos Aseguradoras, incumpliendo así el Convenio Colectivo, por lo que su responsabilidad es evidente.

Se plantea a continuación la Sala la posibilidad de decidirse por dos opciones en cuanto a la estructuración del fallo a dictar: a) Limitarse a estimar el recurso formulado por la repetida Aseguradora, revocando la sentencia de instancia solo en este extremo con su consecuente absolución de la demanda y mantener el pronunciamiento absolutorio de los demás codemandados, dado que -sigue diciendo- al no haberla recurrido el actor solicitando la eventual condena de aquellos, la sentencia de instancia devendría firme respecto de los en ella absueltos y b) adoptar la solución ya expuesta.

Justifica su decisión sobre este particular en la sentencia del Tribunal Constitucional 200/1987 de 16 de Diciembre, que ante un supuesto similar, se decidió por la misma solución, reproduciendo varios de sus argumentos.

Al mismo tiempo reconoce que con ello modifica su criterio anterior en el que siguió la otra opción antes expuesta en asuntos análogos, citando expresamente su sentencia de 10 de Mayo de 1.991.

SEGUNDO

Una de las empresas codemandadas y condenadas -Catering L.S.G. Lufthansa Service España, S.A.- interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de Canarias de 11 de Enero de 1.993 e invoca precisamente como contradictoria la aludida de la misma Sala de 10 de Mayo de 1.991.

Esta última sentencia contempla un supuesto sustancialmente idéntico, en el que también se debatía quien era el responsable de la mejora introducida por el mismo Convenio Colectivo y en el que era parte la misma Aseguradora antes mentada. Habiendo llegado, no obstante, a solución distinta sobre el particular que ahora interesa. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

La empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 12.2, 18.1 y 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 24 de la Constitución, sosteniendo en definitiva que el criterio acertado es el que había seguido la misma Sala en su sentencia anterior de 10 de Mayo de 1.991.

Sorprende ya en principio que no aluda en absoluto a la citada sentencia del Tribunal Constitucional ni cuestione su incidencia en el presente caso. Esta sentencia contempla el caso de una trabajadora que reclamó determinada cantidad a dos codemandados. La Magistratura de Trabajo condenó a uno de ellos y absolvió al otro. Recurrida en suplicación por el condenado, el extinguido Tribunal Central de Trabajo estimó el recurso y revocó la de instancia en el particular referido a la condena del recurrente, absolviéndole de la demanda; manteniendo por tanto la absolución del otro.

La conclusión fue que en definitiva resultaron absueltos todos los codemandados cuando no se debatía la existencia del crédito salarial de la actora, sino solo quien era responsable.

Al igual que en el presente caso, que no se discute que el actor tenga derecho a la cantidad solicitada por imperativo de lo dispuesto en Convenio Colectivo, sino solo quien de los cuatro demandados es el responsable.

El Tribunal Constitucional concedió el amparo solicitado por la actora y declaró que como resultado de la actuación conjunta de ambas instancias aquella no ha obtenido contestación a su pretensión concreta - que no se cuestionaba- y se ha visto privada de la tutela judicial efectiva. Añadiendo que el Tribunal Central, en lugar de ocuparse únicamente de la posición que el recurrente en suplicación tenía frente a la reclamación salarial que dio origen al proceso, debió pronunciarse también sobre el sujeto responsable, aunque fuese absuelto en instancia, lo cual es factible cuando se modifiquen los hechos probados. Resalta también que la decisión recurrida en amparo incurre en incongruencia omisiva pues considera que es responsable uno de los codemandados y al mismo tiempo mantiene su absolución en instancia.

Al ajustarse la sentencia impugnada a estas consideraciones en el caso examinado y descartar su criterio anterior sobre el particular es claro que se sujetó a lo establecido en el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, carecen de consistencia jurídica las infracciones denunciadas por lar recurrente ya que evidentemente dicha sentencia a través del pertinente recurso de suplicación pudo llegar a conclusiones fácticas y jurídicas distintas a las del Juzgado de lo Social y modificar el fallo de instancia, sin que ello suponga su falta de competencia funcional como se alega. Y por otra parte, tampoco cabe aducir indefensión, pues la recurrente fue oída en instancia y tuvo oportunidad de impugnar el recurso de suplicación interpuesto por la referida aseguradora, del que ya se desprendía su posible responsabilidad.

Por todo lo cual hay que entender que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta sobre el particular y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, con las consecuencias previstas en los artículos 225-3 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CATERING L.S.G. LUFTHANSA SERVICE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, al resolver el recurso de suplicación formulado por la Entidad SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA "MUSINI" contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 1 de Abril de 1.991, en autos promovidos en virtud de demanda deducida por D.

Alfonso

contra IBER SWISS CATERING, S.A.; MUSINI SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. y contra la empresa hoy recurrente. Declaramos la pérdida del depósito constituído para recurrir al que se dará el destino legal y condenamos en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

63 sentencias
  • STS, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 -; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - F......
  • STSJ Andalucía 2350/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • 26 Noviembre 2015
    ...se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 - rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 ; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - F......
  • STSJ Andalucía 1875/2016, 7 de Septiembre de 2016
    • España
    • 7 Septiembre 2016
    ...se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 ; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 - rcud 4749/00 - F......
  • STS, 24 de Junio de 2014
    • España
    • 24 Junio 2014
    ...se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 -; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - F......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR