STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso985/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de La Caja de Ahorros, BILBAO BIZKAIA KUTXA contra la sentencia de 17 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2399/93, proveniente del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, en autos sobre "despido" seguidos a instancia de D.

Enrique

contra Bilbao Bizkaia Kutxa.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Alberto Abasolo Abasolo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1993, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por D.

Enrique

frente a la entidad bancaria "Bilbao Bizkaia Kutxa" (B.B.K.) debo declarar y declaro la pertinencia del despido y en consecuencia absolver a la demandada de los pronunciamientos formulados contra ella."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Enrique

, mayor de edad con D.N.I. nº NUM000

afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001

, venía prestando sus servicios para la entidad bancaria demandada Bilbao Bizkaia Kutxa (B.B.K.), con la categoría profesional de jefe de 5ª A, en el puesto de director de la oficina Antiguako Ama 132 (Ondarroa), antigüedad en la entidad de 13 de Octubre de 1970, y en la oficina de 22 de mayo de 1984 y salario 526.016 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Por la entidad demandada se remite al actor carta de despido de fecha 26 de Marzo de 1993, notificada el 2 de Abril de 1993, cuyo contenido es el siguiente: "La Comisión Ejecutiva de la Caja de Ahorros, en su sesión celebrada el jueves día 25.3.93, y como consecuencia del expediente disciplinario que le ha sido instruido, ha acordado imponer a Fd. la sanción de despido disciplinario. Esta sanción tendrá efectos a partir de la fecha en que le es notificada a Vd. -Los hechos por los que se le impone dicha sanción, han sido calificados como faltas muy graves contempladas en el vigente Reglamento de Faltas y Sanciones, y tipificados como constitutivos de fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como incumplimiento de las normas vigentes en la Entidad sobre operatoria de cuentas en las que el empleado es titular o autorizado, y ocultación de hechos o faltas graves cometidos o conocidos por el empleado que causen perjuicio grave a la Entidad, y, al propio tiempo, como constitutivos de incumplimientos contractuales de carácter muy grave contemplados en el art. 54.2 b) y d) del E.T.; y son los que a continuación se detallan, y cuyo desglose pormenorizado figura ya en el pliego de cargos y anexos al mismo, entregado todo ello a Vd. con fecha 11.02.93, y que obra en su poder, por lo que a esos efectos se dan aquí por íntegramente reproducidos: 1.- Ha realizado abonos en cuentas de clientes, mediante cheques de otras Entidades, sin efectuar la correspondiente retención, permitiéndoles disponer del saldo así generado en la misma fecha. -Una vez devueltos los cheques por falta de fondos en la Entidades libradas, y recibidos e su Oficina, usted nuevamente remite a su compensación por Cámara, sin asentar, en la mayoría de las ocasiones, las devoluciones de los cheques en las cuentas de los clientes donde originariamente habían sido ingresados. - Después de varias devoluciones, los cheques eran sustituidos por otros de igual o superior importe, iniciando un nuevo ciclo como el descrito, y manteniendo este tipo de ciclo en los dos clientes detectados hasta la fecha, durante, al menos, un año en uno de ellos, y cinco meses en el otro.

-Del análisis de la operatoria descrita, se desprende que la B.B.K. ha estado asumiendo un riesgo crediticio que no encontraba formalmente soportado, el cual podría haber ocasionado un quebranto para la Caja de 40.500.000 ptas. -Pero, por otra parte, al no asentar las devoluciones en las cuentas de los clientes, la Caja de Ahorros dejó de percibir la cantidad de 2.700.000 ptas. en concepto de intereses que por las valoraciones correspondería, así como a los gastos por devolución de cada cheque que, en ningún caso, les ha repercutido usted a los clientes de que se trata y que más adelante se detallan. 2.- Una de las ruedas de cheques, de 28 millones de ptas., se realiza en la cuenta número

NUM002

cuyo titular es Dª Erica

figurando como autorizado Enrique

. Esta rueda de cheques a favor de Dª Erica

, iniciada, según manifestaciones hechos por Vd., en Agosto de 1992, se regulariza mediante tres créditos particulares que sendos clientes de su Oficina conceden a al Sra. Erica

, para lo cual dichos clientes cancelan sus depósitos en la B.B.K. Se trata de Marí Juana

por importe de 15.000.000.- el 9.12.92; Jaione Menchaca Iturraspe, por importe de 6.000.000.- el 11.12.92; y, Narciso

, por importe de 9.000.000.- el 14.12.92. -Por tanto Vd. figura como autorizado de la cuenta en la que se ingresan los cheques sin fondos, siendo su relación con Dª Erica

de hijo político, contando con poderes a su favor en representación de la empresa de la que es titular su suegra. 3.- La otra rueda de cheques, cuyo beneficiario es el Sr. Carlos Jesús

, se origina mediante un ingreso en cheques por 5.1 millones de ptas. en una cuenta de titularidad ficticia. El importe global de la prueba de cheques ha ascendido a 12.5 millones de ptas., los cuales se han regularizado el pasado día 31.12.92 mediante el cargo en la cuenta del Sr. Carlos Jesús

. - La cuenta de titularidad ficticia es la número NUM003

y se encuentra abierta a nombre de Dª María Inés

; y la cuenta nº NUM004

, cuyo titular es D. Carlos Jesús

, es en la que se realizan los cargos por 12,5 millones al objeto de cubrir la rueda de cheques existente. -Por todo ello, considerando que los hechos consignados, incluso considerados individualmente, constituyen incumplimientos contractuales de carácter muy grave, según se ha expuesto al inicio de este escrito de notificación, se ha adoptado por la entidad el acuerdo de imponerle a Vd. la referida sanción de despido disciplinario. Sanción que producirá efectos a partir de la fecha de entrega a Vd. de la presente notificación. Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos." 3º) Con la prueba practicada han quedado acreditaros los hechos imputados al actor en la carta de despido, y cuyo desarrollo tuvo lugar tal como se describe en la misma. 4º) Por tales hechos se inició expediente disciplinario el 23 de Diciembre de 1992, donde tras los informes correspondientes el 11 de Febrero de 1993 se entrega pliego de cargos al actor, dándose el plazo de 10 días para alegaciones, y tras los trámites pertinentes se le remitió carta de despido tal como se reflejó en el hecho segundo. 5º) Ante los hechos que motivaron la carta de despido con fecha 16 de Diciembre de 1992 D. Enrique

había manifestado su deseo de ser trasladado a la sucursal de Gernika. 6º) El actor el 22 de abril de 1993 presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 11 de Mayo de 1993 que concluyó sin efecto. 7º) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia el 17 de diciembre de 1993, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Enrique

contra la sentencia de 17 de julio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por el recurrente frente a la BILBAO BIZKAIA KUTXA, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones anteriores a ser despedido y al abono de los salarios dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar."

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de la Caja de Ahorros, Bilbao Bizkaia Kutxa, se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 de la LPL, y formula los siguientes motivos: "I) La sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 190 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al acceder la modificación de un hecho probado de la sentencia de instancia, en concreto el hecho probado quinto de la misma. II) La sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el apartado b) del referido precepto, toda vez que procede a analizar la aplicación del derecho, en concreto, la incorrecta aplicación del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores. III) La sentencia de suplicación infringe el artículo 60.2 del ET, cuando concreta que se consideran prescritas las faltas imputadas a empleado demandante, al estimar que basta el conocimiento de los hechos por el entorno laboral del infractor para fijar la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, en contra de una doctrina consolidada de nuestros Tribunales que no la fijan en aquel momento, sino cuando el hecho llega al conocimiento de la instancia superior que tiene atribuidas las facultades de corrección disciplinaria. IV) La sentencia recurrida infringe, a través del contenido del fundamento de derecho quinto, el contenido de los artículos 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 60.2 del mismo Texto Legal y 108.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la medida que apreciando la prescripción de las faltas imputadas al actor, califica el despido como nulo, cuando con la carta de despido se han cumplido la totalidad de los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. V) La sentencia recurrida infringe, a través del contenido de los fundamentos de derecho séptimo y octavo, los artículos 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 108.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la medida que apreciando la existencia de una doble sanción impuesta al actor, califica el despido como un supuesto de nulidad, por entender que la empresa actúa con evidente fraude y arbitrariedad." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida certificaciones de las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 25 de Enero de 1993; del TSJ La Rioja, de 11 de noviembre de 1992; del TSJ de Murcia de 24 de enero de 1991; del TSJ de Cantabria de fecha 19 de noviembre de 1992; del TSJ de La Rioja de 10 y 9 de Marzo de 1992; del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de Marzo de 1993; del TSJ de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 1993 y 21 de julio de 1992; del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 23 de julio de 1992, 21 de noviembre de 1991, 11 de febrero de 1993; y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 2 de noviembre de 1993, 23 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1983, 11 de noviembre de 1987, 22 de septiembre de 1986 y 15 de noviembre de 1990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que la empresa demandada "Bilbao Bizkaia Kutxa (B.B.K.)" ha interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 17 de diciembre de 1993, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya y a diferencia de ésta que declaró el despido procedente, aquella lo declaró nulo con las consecuencias de la readmisión y pago de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 216 y 21 de la Ley Procesal Laboral, se unen al rollo 12 sentencias procedentes de la Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores y seis de esta Sala del Tribunal Supremo, respecto de las cuales, el recurrido objeta algunas porque a su juicio no revisten las condiciones precisas para ser reputadas contradictorias con la recurrida; pero sabido es y así lo ha declarado la Sala que basta la concurrencia de una sola distinta en el pronunciamiento e igual en los elementos que el 216 menciona, para que se cumpla lo dispuesto como exigencia en los preceptos citados; a mayor abundamiento, son varias las que reúnen tal cualidad, como la de 24 de enero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, así como las originarias de la Sala de lo Social de Málaga de 23 de julio de 1992, 21 de noviembre de 1991 y 11 de febrero de 1993, al igual que ocurre con las de esta Sala de 23 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1983, 11 de noviembre de 1987, 22 de septiembre de 1986 y 15 de noviembre de 1990, cuya comparación se expondrá, cuando en el desarrollo del examen del motivo se repute necesario.

Como el recurrente, expone las infracciones, separándolas en diversos motivos, procedemos a rechazar el primero que formula, relativo a la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Procesal Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apoyándose en el artículo 190 c) de la ley rectora de este procedimiento. En realidad, puesto que la vulneración de tales preceptos es evidente que no se ha cometido, ya que la sentencia reúne todos los requisitos que mandan los preceptos dichos; lo que combate es la modificación realizada en el apartado quinto de los hechos probados, que en la sentencia de instancia se decía que "Ante los hechos que motivaron la carta de despido, con fecha de 16 de diciembre de 1992, D.

Enrique

, había manifestado su deseo de ser trasladado a la sucursal de Guernica" mientras que con la modificación quedan así: "Ante los hechos que motivaron la carta de despido, con fecha 16 de diciembre de 1992 D. Enrique

fue obligado a trasladarse de centro de trabajo y localidad". Entiende el recurrente, que los medios utilizados por el Tribunal de suplicación, no eran idóneos para producir la modificación ni de ellos, podría obtenerse dicho resultado. Pero ya se ha dicho, que ni se conculcaron los preceptos mencionados, ni cabe en este recurso excepcional, combatir los hechos probados, pues precisamente se parte de ellos, al ser uno de los elementos que han de compararse para determinar si se produce o no la igualdad, pueda decidirse si se produce o no la contradicción, que es el elemento determinante de este recurso, que persigue la uniformidad doctrinal, subordinada a la concurrencia de la identidad e igualdades preceptivas, según el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral. Y así el artículo 221, destaca que ha de indicar "la infracción legal cometida", porque es la aplicación de la ley lo que defiende la pretendida unificación doctrinal; y ya se dejó decidido que los preceptos dichos no han sido vulnerados.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, denuncian la vulneración del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, los que examinamos conjuntamente, por la relación de subordinación que entre sí guardan pues se fundamentan ambos, en que la sentencia recurrida no modificó el hecho cuarto de la de instancia, y en que es necesario el conocimiento por parte de quien en la empresa pueda tener facultades decisorias para la adopción de la resolución del contrato; pero olvida que en extenso razonamiento, la referida sentencia modifica el referido relato afirmando la fecha del conocimiento por parte de la empresa demandada del hecho determinante del despido y ante una aseveración fáctica, como la que en el correspondiente punto se realiza, no cabe sino sujetarse a ella, puesto que, salvo excepciones, no son susceptibles de examen errores de hecho en este recurso, que tiene por finalidad la unificación jurisprudencial, derivada de infracciones legales, según se desprende del artículo 221 de la Ley Procesal Laboral; es reiterada la jurisprudencia establecida sobre dicho extremo, de manera que ha de ajustarse el recurrente a lo que en los hechos conste y en la sentencia recurrida se realiza una aseveración que no se admite sea combatida en este recurso, por lo que cualquier opinión, ha de quedar subordinada a la dirección doctrinal indicada, lo que implica la desestimación de ambos motivos.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, los examinamos conjuntamente, puesto que existe una relación que resulta inexcindible, dado que para llegar a lo propugnado en el primero de ellos, se ha de rechazar el segundo: se denuncia en ellos, la vulneración de los artículos 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 108 de la Ley Procesal Laboral, y apareciendo clara la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Málaga) de 23 de julio de 1992, se ha de estimar tanto uno como otro motivo, porque aún cuando se haya producido la variación en el relato de hechos probados del que se ha dejado mención precedentemente, sin embargo, ni puede sostenerse que la causa no haya existido, ni que la indicada variación de puesto haya constituido una sanción; sino que como consecuencia de ser Director del establecimiento, que regía en el que se cometieron los actos imputados, resulta lógico la separación del puesto, sin otra consecuencia, mientras se realiza la investigación de las operaciones para poder conocer el alcance que hubiere tenido, sin que ello constituya medida sancionadora, ni tampoco por ello se ha vulnerado el principio "non bis in idem". Es una situación que se produce como consecuencia del puesto ocupado, en que la investigación necesariamente ha de ser conocida por los mismos empleados que han estado a sus órdenes, y el mantenimiento en la misma dependencia podría ir en desdoro e incluso suponer un posible vejamne, siempre que no se le haya impedido, como no aparece que ya ocurrido, a la utilización de los medios de defensa que en la documentación contable examinada, pudiera redundar en su favor. Pero es que además, no puede afirmarse que los hechos ocurridos desaparezcan por la existencia de la prescripción, dado el tiempo que la Sala cuya sentencia se examina, reputa transcurrido, sino que aquellos están reflejados en tal sentencia, siendo la consecuencia, que no pueden ser sancionados y por ello la de despido impuesta, no se corresponde con la consecuencia que la ley establece, lo que conduce a calificar dicho acto; para ello, se ha de atender, conforme dispone el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, a la doctrina unificada, que es la establecida por esta Sala en sus sentencias.

Y si bien existió una dirección doctrinal encaminada a la calificación de nulo, llegando al nulo radical, en determinados supuestos, ellos respondían en la última época de la evolución doctrinal, a situaciones en que la actuación arbitraria, desligada de causa conocida o derivada de la torticera búsqueda del incumplimiento legal, mediante ficciones que pudieran permitirles ampararse en otra figura jurídica. Pero aquella calificación, aceptada restrictivamente durante la vigencia de la Ley Procesal de 1980 desaparece en la actualidad legal, dados los términos del artículo 108 que determina los casos en que el despido debe ser declarado nulo, y conforme a lo probado, ninguno de los supuestos inciden en el caso examinado pues ha existido la formalidad del expediente y no aparece acreditada circunstancia alguna que conduzca a tal conclusión, por lo que la consecuencia, es la declaración de improcedencia del citado despido conforme al citado texto legal en relación con el artículo 55.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

La consecuencia de la declaración de improcedencia, la establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, condenando al empresario a que a su opción readmita al empleado despedido o le indemnice en la cantidad resultante de la suma de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de 42 mensualidades, más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o hubiere encontrado otro empleo y se hubiere colocado antes de aquella, a los efectos de descuento de lo percibido, en su caso, de los salarios de tramitación, siendo los salarios que excedan de dos meses desde la fecha de presentación de la demanda, que podrán ser por cuenta del Estado. La opción deberá ejercitarse ante la Secretaría del Juzgado de lo Social de procedencia dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de esta sentencia.

SEXTO

Dado lo que expuesto queda, se ha de casar la sentencia recurrida, anulando su pronunciamiento; se estima en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante, revocando la sentencia de instancia de 17 de julio de 1993 del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, declarando improcedente el despido sufrido por el actor y condenamos a la empresa demandada a las consecuencias indicadas en el fundamento precedente; y conforme al artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, devuélvanse a la empresa recurrente en este de casación para la unificación de doctrina, los depósitos constituidos para recurrir, quedando el aval formalizado afecto al cumplimiento de esta sentencia, sin perjuicio del derecho de repetición contra el Estado, en su caso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Caja de Ahorros Bilbao Bizkaia Kutxa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2399/93, el que casamos y anulamos su pronunciamiento; estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don

Enrique

, revocando la sentencia de instancia de fecha 17 de julio de 1993, y declaramos improcedente el despido sufrido por Don Enrique

,; condenamos a la empresa demandada a que a su opción readmita al empleado despedido o le indemnice en la cantidad resultante de la suma de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de 42 mensualidades, más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o hubiere encontrado otro empleo y se hubiere colocado antes de aquella, a los efectos de descuento de lo percibido, en su caso, de los salarios de tramitación, siendo los salarios que excedan de dos meses desde la fecha de presentación de la demanda, que podrán ser por cuenta del Estado. La opción deberá ejercitarse ante la Secretaría del Juzgado de lo Social de procedencia dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de esta sentencia; y devuélvanse a la empresa recurrente en este de casación para la unificación de doctrina, los depósitos constituídos para recurrir, quedando el aval formalizado afecto al cumplimiento de esta sentencia, sin perjuicio del derecho de repetición contra el Estado, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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