STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:2015
Número de Recurso3516/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de ROYAL SUN ALLIANCE, S.A. y por la procuradora Dª Rosa Mª Núñez Arana, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia de 17 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1341/01, interpuesto frente a la sentencia de 16 de febrero de 2.001 dictada en autos 142/00 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao seguidos a instancia de D. Darío contra Royal Sun Alliance S.A. y Consignaciones Toro y Betolaza S.A., sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Darío representada por la procuradora Dª Rosa Nuñez Arana, la empresa CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, S.A., representada por el letrado D. Juan Carlos Fernández Bobadilla y ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A. representada por la procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda de D. Darío condenando a la demandada CONSIGNACIONES TORO BETOLAZA S.A. a satisfacer la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS (7.775.440 pts.).- Se absuelve de las pretensiones de la demanda a la Compañía ROYAL SUN ALLIANCE.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Darío , con D.N.I. NUM000 , nacido el 2 de julio de 1947, presta sus servicios para Consignaciones Toro y Betolaza S.A. desde el 1 de abril de 1973, con categoría de Oficial preferente.- 2º.- Al demandante le fue reconocida una Incapacidad Permanente Parcial como consecuencia de Angina Inestable que le causa limitaciones a esfuerzos moderados con prueba de esfuerzo limitada por disnea y disfunción ventricular con importantes factores de riesgo coronario, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya de 3 de mayo de 1999 (Autos 91/99, como consecuencia del Accidente Laboral sufrido el 13 de mayo de 1996).- 3º.- En el Convenio de aplicación (Convenio C. de Empresas Consignatarias de Buques, Empresas Estibadoras y Transitarias años 1995 y 1996), en su artículo 22, se establece la obligación de contratar un seguro que cubra el riesgo de accidente durante las 24 horas del día y garantice a los trabajadores una percepción de 7.214.705 pts. en casos de: Muerte, Invalidez Permanente absoluta, total o parcial para su profesión habitual.- 4º.- En Sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de octubre de 2000, en su fundamento jurídico 2º se fija, como fecha del hecho causante de la mejora de invalidez del actor, el día en que sufrió el accidente, 13-5-1996. Consecuentemente, absuelve de la demanda a "Euromutua" Seguros y Reaseguros a prima fija.- En la fecha del accidente, 13-5-1996 estaba vigente la póliza de Seguro de Accidente Plus Colectivo concertada entre la empresa demandada y la codemandada Royal Sun Alliance S.A..- En el art. 2 de las Condiciones Generales se establece que no se considerarán accidentes: 13. Los causados por Anginas de Pecho, Cardiopatías e Infartos de miocardio excepto que se contrate la garantía 3.7. (Muerte a consecuencia de infarto de miocardio). esta garantía no se había concertado por la empresa Consignaciones Toro Betolaza para el actor.- 5º.- Con fecha 18 de febrero de 2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó 'sin avenencia'.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de julio de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Consignaciones Toro y Betolaza S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, dictada el 16 de febrero de 2001 en los autos nº 142/00 sobre cantidad, seguidos a instancia de D. Darío contra la empresa recurrente y Royal Sun Alliance S.A., revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la compañía aseguradora demandada a abonar al demandante Sr. Darío el capital pactado a la fecha del accidente de 7.215.000 pesetas, con abono de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, al tiempo que absolvemos a la empresa recurrente.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Royal Sun Alliance, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de octubre de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de abril de 1.992, para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de marzo de 2.001, segundo motivo, del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.995, tercero y sexto motivos, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de 10 de noviembre de 1.992, cuarto motivo y del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1.997 para el quinto motivo.

Por la representación de D. Darío , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2.000, para el primer motivo y por la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de junio de 2.000, para el segundo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.002, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso de la Aseguradora respecto del 2º motivo y la desestimación del interpuesto por el demandante, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de marzo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor sufrió el 13 de mayo de 1.996 un infarto de miocardio mientras desempeñaba su trabajo para la empresa "Toro y Betolaza, S.A.", lo que motivó que se le declarase judicialmente (sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, de 3 de mayo de 1.999) en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de la contingencia de accidente de trabajo. La empresa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 del Convenio Colectivo de Empresas Consignatarias de Buques, Empresas Estibadoras y Transitarias, suscribió para el año 1.996 un seguro colectivo con la Compañía "Royal Sun Alliance, S.A.", para cubrir el riesgo de accidente con resultado de muerte, invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total o parcial para la profesión habitual.

Reclamada de la referida aseguradora y de la empresa la cantidad de 7.775.440 ptas. como indemnización por tal hecho, el Juzgado de lo Social número 6 de los de Vizcaya en sentencia de 16 de febrero de 2.001 estimó la demanda y condenó exclusivamente a la empresa al pago de la cantidad reclamada, absolviendo a la compañía aseguradora de las pretensiones deducidas en su contra, razonando al respecto que el artículo 2 de las condiciones generales de la póliza excluía los accidentes causados por anginas de pecho, cardiopatías e infartos de miocardio, salvo que se hubiese contratado la garantía específica para ello contenida en el punto 3.7, muerte a consecuencia de infarto de miocardio, garantía que no fue cubierta por la empleadora del trabajador.

Recurrió en suplicación la empresa condenada e impugnó el recurso la aseguradora, sin que en ningún momento se discutiese ni en la instancia ni en el recurso el problema relativo al "dies" que determinaba la responsabilidad, que ya se había fijado anteriormente en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; esta misma Sala en sentencia dictada el día 17 de julio de 2.001, estimó el recurso de suplicación planteado por la empresa y condenó a "Royal Sun Alliance, S.A." a que abonase al trabajador la cantidad de 7.215.000 ptas. como consecuencia de la incapacidad parcial sufrida a causa del accidente, haciendo una interpretación de las cláusulas de la póliza que se califican de limitativas del condicionado general, en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO,- Frente a dicha resolución interponen ahora recurso de casación para la unificación de doctrina tanto la compañía aseguradora como el trabajador. El primero se instrumenta en seis motivos y el segundo, a su vez, en dos. Por razones de método, se analizarán primeros los motivos expuestos por la aseguradora condenada para considerar, en su caso, después los expuestos por la representación del trabajador.

El primer motivo del recurso de la aseguradora, que no contiene denuncia alguna del precepto o preceptos que se hayan podido infringir en la sentencia recurrida, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea una cuestión nueva no abordada en el recurso de suplicación, como es la referida a la determinación del momento en que ha de fijarse el hecho causante del que deriva la responsabilidad económica discutida, que en la sentencia recurrida se estableció en la fecha del accidente, tal y como, por otra parte, ya había dicho la anterior sentencia firme del mismo Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2.000. Como sentencia contradictoria se invoca por la recurrente la dictada por esta misma Sala del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 1.992 (recurso 1176/1991). En ésta, efectivamente, se aborda el problema de la determinación del hecho causante, que sitúa -con arreglo a la superada doctrina de la Sala- en el momento en que se determina la incapacidad permanente, normalmente el dictamen de la Unidad Médica de Valoración. Pero, como se ha dicho, la sentencia recurrida en modo alguno trata de este tema, que, aunque fue invocado por la aseguradora en la contestación a la demanda en el juicio oral, no fue discutido en suplicación y aparece por primera vez en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la sentencia de instancia guardó silencio al respecto y la propia aseguradora nada dijo sobre ello en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

En cualquier caso, esa circunstancia no debe impedir que ahora se aborde el problema, teniendo en cuenta que la recurrente fue condenada por primera vez como resultado del recurso de suplicación interpuesto y es ahora, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando ha podido situarse en condiciones de discutir ese punto y hacer las alegaciones oportunas como recurrente, por lo que en este sentido, no cabe calificar en puridad a la suscitada de cuestión nueva, teniendo en cuenta además de que fue invocada en el juicio oral, aunque no expresamente resuelta en la sentencia de instancia. Por otra parte, la doctrina que fijan al respecto la sentencia recurrida y la de contraste son contrapuestas tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, puesto que en ambas se resuelve de forma contradictoria el mismo problema jurídico, que es el de determinar el momento en que ha de fijarse el hecho causante a efectos de las responsabilidades que hayan de derivarse en materia de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social en accidentes de trabajo. No obstante, el motivo del recurso no puede prosperar pues es la recurrida la que sigue la reciente y constante doctrina de esta Sala, desde la sentencia de 1 de febrero de 2.000 (recurso 200/99), dictada por todos sus miembros, en el sentido de que las responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social que traen causa de accidente de trabajo, el hecho causante ha de fijarse en el momento en que el suceso acaece, en que se produce el accidente, y no en el que es declarado administrativamente, normalmente el momento de la valoración que de la incapacidad realizan las Comisiones de Valoración Médica. En el mismo sentido se han pronunciado nuestras sentencias de 18 de abril de 2000 (recurso 3112/99), 20 de julio de 2000 (recurso 3142/99), 21 de septiembre de 2000 (recurso 2021/99) 25 de junio y 11 de julio de 2001 (recursos 2202 y 3813/2000) y 31 de octubre de 2.002 (recurso 3902/2000), entre otras. Por esta razón, el motivo pudo rechazarse en su día, de conformidad con lo previsto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de contenido casacional, lo que en este trámite procesal ha de convertirse en desestimación del motivo de casación.

TERCERO

Por razones de método conviene analizar ahora desde la perspectiva de la contradicción el sexto de los motivos invocados por la compañía aseguradora en su recurso, que se refiere al problema central o principal de responsabilidad de la recurrente en relación con los términos en que está redactada la póliza que se suscribió entre la empresa empleadora del trabajador accidentado y la compañía hoy recurrente, pues de acogerse, sería innecesario analizar otros extremos relativos a la extensión de esa responsabilidad.

Como sentencia de contraste en este punto, se propone en el recurso la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.995 (recurso 2739/94). En ella se resuelve la cuestión relativa a la indemnización que correspondía percibir con cargo a un seguro colectivo a una trabajadora de la Compañía Telefónica que fue declarada por la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo. La Compañía telefónica tenía suscrito desde 1.983 un seguro de grupo renovable temporalmente que cubría la contingencia principal de fallecimiento y la complementaria de incapacidad absoluta. Para cubrir los mismos riesgos, pero derivados de accidente, se suscribió otra póliza complementaria de la anterior de la que la sentencia que ahora se analiza dice que "aunque las condiciones generales de la póliza de accidentes aluden a la invalidez permanente total oponiéndola a la parcial, las lesiones que enumera como comprendidas en la invalidez total, realmente se refieren a la absoluta". En dicha sentencia se añade que "la posible confusión que podía producir la redacción del artículo 1.b) párrafo 1º de la póliza de accidentes al utilizar la expresión de invalidez total, que no se puede extender a la definición recogida en el artículo 135.4 de la ley General de la Seguridad Social. Como acertadamente señala la sentencia recurrida si el clausulado de la póliza se hubiera limitado a mencionar la invalidez total podría surgir la confusión con el grado legal pero al enumerar algunos supuestos, equivalentes todos a los grados superiores de la incapacidad, la conclusión formal es improcedente y la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes como pide el artículo 1281 del Código Civil. Y debe entenderse que la invalidez permanente total está incluida, a los efectos de la mejora voluntaria pactada con la entidad aseguradora, dentro del grado de parcial al recoger éste cualquier grado que no sea el precedente.".

De la transcripción literal que se acaba de hacer de la sentencia de comparación se puede extraer con facilidad la conclusión de que en modo alguno se contradice con la sentencia recurrida, desde el momento en que en ésta, la cuestión se centra en determinar si las particularidades de la póliza suscrita entre la empresa y la aseguradora relativas a la exclusión del infarto de miocardio o angina de pecho en el propio concepto de accidente asegurado, tienen carácter de cláusulas limitativas que se pueden incluir en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y una vez resuelta la cuestión en sentido afirmativo, la sentencia estima también que esas cláusulas en lo que tengan de dudosas han de ser interpretadas en el sentido más favorable para el asegurado, pues no cabe admitir una cláusula limitativa del condicionado general que no ha sido destacada de manera especial ni específicamente aceptada por el tomador del seguro. Ninguna de estas cuestiones se discute en la sentencia de contraste, que, en suma y al igual que la recurrida aplica el propio contenido de la póliza de seguro examinada para llegar a la conclusión correspondiente, que al ser distintos los supuestos analizados y su alcance, determina que las soluciones sean también distintas pero en absoluto contradictorias. No concurre en este motivo por tanto la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el Tribunal entre a unificar la doctrina, lo que determina en este momento procesal la necesidad de desestimar el motivo.

CUARTO

El cuarto de los motivos del recurso de la entidad aseguradora conviene estudiarlo también antes que el resto de los formulados, pues la aceptación de los razonamientos en él expuestos, determinaría que la condena de la recurrente que se hizo en la sentencia impugnada no fuese ajustada a derecho, con lo que sería innecesario analizar las demás cuestiones suscitadas.

Alega la compañía de seguros en este punto que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que hoy recurre en casación para la unificación de doctrina, no debió condenarla pues fue absuelta en la instancia y la empresa recurrente "Consignaciones Toro y Betolaza, S.A." se limitó en el recurso de suplicación a pedir una interpretación distinta de la efectuada por el Juzgado de las cláusulas de la póliza y en consecuencia, a pedir su propia absolución por tener el riesgo de invalidez cubierto, sin postular directamente la condena de la aseguradora. Sin embargo, la sentencia recurrida al entender que la póliza suscrita por la empresa con la compañía de seguros sí cubría el riesgo acaecido, estimó que la absolución de la empresa tomadora del seguro y empleadora del trabajador sujeto a incapacidad permanente parcial, llevaba aparejada indisolublemente la condena de la aseguradora, aunque no se pidiera de forma expresa en el recurso.

Como sentencia de contraste en este punto se propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 10 de noviembre de 1.992. En ésta se contempla el caso de una trabajadora de un Ayuntamiento que inicia un periodo de incapacidad temporal el 27 de febrero de 1.989, siendo declarada después, con efectos de 5 de octubre de 1.990, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. En el momento de la baja, la Corporación tenía concertada una póliza de seguros con la compañía "Gran España Vida, S.A.", cuyo vencimiento se produjo el 4 de septiembre de 1.990 y que cubría el riego de incapacidad absoluta, entre otras contingencias, de su personal. Con efectos de 1 de septiembre de 1.990, el Ayuntamiento suscribió otra póliza de seguro colectivo para su personal de análogas características que la anterior, pero en esta ocasión con la compañía "La Estrella, S.A."; en las condiciones particulares de esta póliza se excluía de la cobertura a aquellas personas que en el momento de causar alta en el seguro se encontrasen, entre otras situaciones, en baja por enfermedad o sujetos a expediente de incapacidad, como era el caso de la trabajadora, que planteó demanda ante el Juzgado de lo Social, recayendo sentencia estimatoria que condenó al Ayuntamiento y absolvió a las dos compañías de seguros demandadas. Recurrió el Ayuntamiento y la sentencia de suplicación que ahora se invoca como contradictoria, estimó, por un lado, que la póliza suscrita con "La Estrella, S.A." no cubría la contingencia de la actora porque estaba de baja en el momento de su formalización; por otro, que aunque pudiese haber estado protegida por la primera póliza suscrita con "Gran España Vida", atendiendo a la fecha de la baja, sin embargo no se procedía a condenarla porque el propio Ayuntamiento recurrente no lo pidió al dirigir sus pretensiones únicamente contra "La Estrella".

De la descripción de las particularidades que se contienen en las sentencias comparadas se infiere que, efectivamente, concurren en ellas la identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora, desde el momento en que en ambos casos se trata de una empresa empleadora del trabajador demandante que es declarada única responsable en la instancia del pago de la cantidad pretendidamente cubierta con una póliza de seguro colectivo a favor de dicho trabajador, que al recurrir en suplicación no pide la condena de la compañía que pudiese finalmente ser responsable del pago de la indemnización. La solución a la que se llegó en la sentencia recurrida hoy en casación, fue la de entender implícita esa pretensión en el recurso; en la de contraste, por el contrario, se llegó a la conclusión opuesta, no realizando pronunciamiento de condena "por razones de elemental congruencia".

Planteado así el problema, debe afirmarse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya dijo en su sentencia de 6 de febrero de 1.997 que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en la sentencia de instancia de dicha empresa. En la citada resolución se aplica la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 200/1987, de 16 de diciembre, con arreglo a la que fue contraria al artículo 24.1 de la Constitución la decisión del Tribunal Central de Trabajo que a la hora de determinar la empresa responsable de una deuda salarial absolvió en suplicación a la única empresa condenada y no hizo pronunciamiento de condena sobre la otra, que fue absuelta en la instancia, con lo que -dice el Tribunal Constitucional- se produjo una incongruencia omisiva, que hubo de remediarse por el referido Tribunal anulando la resolución recurrida en amparo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de suplicación para que el Organo Judicial de suplicación se pronunciara sobre la responsable del pago de los salarios adeudados. Esta doctrina se ha seguido también en supuestos similares al que aquí se resuelve en nuestras sentencias de 20 de diciembre de 1.999 (recurso 5049/98) y 11 de junio de 2.001 (recurso 280/2000).

En consecuencia, si la sentencia recurrida condenó a la compañía aseguradora después de llegar a la conclusión de que los términos de la póliza suscrita con la empresa tomadora del seguro así lo exigían, aunque no hiciese ésta petición expresa en tal sentido, no incurrió en la denunciada incongruencia, sino que, por el contrario, actuó con arreglo a la doctrina que se acaba de citar, razón por la que ha de rechazarse también este motivo del recurso.

QUINTO

El segundo motivo del recurso denuncia una aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en cuya regla octava se dice que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.". La sentencia recurrida impone a la recurrente los intereses por mora previstos en el referido precepto desde la fecha del accidente, 13 de mayo de 1.996 y como sentencia contradictoria, se invoca al efecto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de marzo de 2.001. En ésta se contempla un supuesto sustancialmente igual que el de la sentencia recurrida, en el que una trabajadora sufrió el 5 de febrero de 1.992 un accidente no laboral a consecuencia del que se produjeron secuelas de las que hubo de responder e indemnizar la compañía de seguros con la que en este caso la empresa tenía concertado un seguro colectivo de accidentes a favor de sus trabajadores. La discusión se centró especialmente en determinar la fecha en la que dichas responsabilidades quedaban establecidas legalmente, aplicándose la doctrina de esta Sala antes citada de que las mismas surgen en el momento en que el accidente acaece. Por ello, la sentencia de contraste aplica el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro fijando los intereses no en la fecha del accidente, sino en la de la sentencia que por primera vez determinó la responsabilidad de la compañía de seguros. Se trata entonces de una situación idéntica, en la que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegaron a pronunciamientos contradictorios, pues mientras en la sentencia recurrida no se hizo matización o distinción alguna en la determinación del momento en el que surgía la obligación de pagar intereses, fijándolos en la fecha del accidente, en la de contraste se tiene en cuenta el hecho de que la responsabilidad de la compañía de seguros nace de un cambio jurisprudencial que ha de tenerse en cuenta a estos efectos.

Concurren por tanto los presupuestos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina que sea ajustada a derecho, y en este punto, es preciso decir que la recta doctrina se encuentra en la sentencia de contraste. Sobre la aplicación del artículo 20.8ª de la Ley citada nuestras sentencias de 18 de abril de 2000 (recurso 3112/1999) y 26 de junio de 2.001 (recurso 3054/2000) vienen a decir que la exclusión de la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable, son extremos que han de ponerse en relación con la relevante circunstancia de que la doctrina tradicional de la Sala no se decantaba por la responsabilidad de las entidades aseguradoras en la forma en que ahora se resuelve, esto es, fijándola en la fecha de accidente para las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social fijada en pólizas colectivas, por lo que la oposición de la compañía de seguros no es temeraria, sino procesal y sustantivamente razonable, exenta de cualquier propósito dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones cuando se opuso a la demanda planteada en momento bien anterior, bien, como en este caso, el 10 de marzo de 2.000, poco después de publicarse nuestra sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2.000. En consecuencia, la sentencia recurrida debió aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro fijando los intereses que establece el referido precepto desde la fecha de la propia sentencia recurrida, esto es, desde el 17 de julio de 2.001, y no desde la del accidente, 13 de mayo de 1.996, teniendo en cuenta además del cambio jurisprudencial citado, la existencia de un lapso muy dilatado de tiempo entre la fecha del accidente y la de la demanda en la que por primera vez se dirigió la acción frente a la compañía que hoy recurre por causas a ella no imputables. Por tanto, el recurso ha de estimarse en este punto y limitar los intereses fijados en la sentencia recurrida en la forma indicada.

SEXTO

Los dos últimos motivos del recurso de la compañía aseguradora tienen un pretendido alcance común, que es de limitar su responsabilidad a la cifra de 2.188.500 ptas. puesto que la póliza -se argumenta en el recurso- sólo amparaba esa cifra por tratarse no de una incapacidad total sino parcial. Sin hacer denuncia alguna de precepto infringido, señala como contradictoria para el motivo tercero la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.995 (recurso 2739/94), la misma que se invocó en el motivo sexto del recurso. A la hora de resolver ese motivo en el fundamento tercero de esta resolución, se hacía expresión de los hechos, fundamentos y pretensiones que contiene, y así se dijo que en ella se resuelve la cuestión relativa a si en las pólizas suscritas por la Compañía Telefónica donde se establecen las prestaciones del seguro colectivo concertado en favor de sus empleados con una compañía de seguros, a efectos de percibir el 100% del capital asegurado, está o no incluido el riesgo de invalidez permanente total en los mismos términos que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social o si el redactado de la misma obliga a considerar como riesgo apto para ser objeto de la plena indemnización tan sólo la invalidez permanente absoluta. Para resolver esa cuestión esta Sala, confirmando el criterio de la sentencia recurrida, hizo una interpretación de la literalidad de una de las cláusulas de la póliza, la del artículo 1. b) párrafo 1º, en la que en principio parecía aludirse como indemnizable únicamente la incapacidad permanente total oponiéndola a la parcial La duda surgía porque en la referida cláusula se venía a confundir la incapacidad total con la absoluta, y a la incapacidad parcial con la total. En suma, la sentencia viene a ajustar el grado de incapacidad residual que afectaba a la demandante con los términos reales de la póliza, no equivalentes a los conceptos previstos en la normativa de la Seguridad Social, valorando muy especialmente el hecho de que existía una póliza colectiva general en la que se incluía sólo la incapacidad absoluta, e interpretando la segunda, la de accidentes, sobre ese antecedente, en relación con el propio clausulado y la ley General de la Seguridad Social.

Ninguna de estas particularidades concurre en la sentencia recurrida, en la que solo existía una póliza, donde su contenido es distinto al de la situación que se analiza en la sentencia de contraste y los pretendidos problemas de adecuación e interpretación de la misma también lo son. Los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados en una resolución y en otra son, en suma, totalmente diferentes, por lo que la doctrina que contienen no es contradictoria, sino ajustada a cada uno de los distintos casos. Por tanto, al no concurrir las identidades sustanciales que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de desestimarse en este trámite el tercero de los motivos del recurso de la empresa aseguradora.

SEPTIMO

En el quinto motivo del recurso que ahora se examina, la entidad recurrente afirma que la sentencia recurrida es incongruente porque fija la cuantía indemnizatoria máxima, 7.215.000 ptas., en vez de atemperar la misma a la parte proporcional que resultaría de la póliza, el 30%, que supondría la cantidad de 2.188.500 ptas.

Es por tanto una pretendida infracción procesal la que se denuncia en el motivo, la incongruencia, al igual que se hace en relación con la sentencia recurrida en el primer motivo del recurso planteado por el trabajador. Como resolución de contraste a efectos de sostener el recurso, se señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1.997 (recurso 609/1996). En ésta se resuelve un recurso de casación ordinario frente a una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que es confirmada al desestimarse el recurso, sobre un supuesto completamente diferente al que se contempla en la sentencia recurrida, en el que la pretensión de los demandantes, estimada en parte, consistía en ese caso en el reconocimiento del derecho de los tripulantes técnicos de cabina de pasajeros de la empresa "Aviaco" a percibir un incremento salarial del 5,2% equivalente al IPC previsto para el año 1.995; sin embargo, la sentencia acogió la aplicación del incremento del 3,5%, sin perjuicio de que una vez conocido el IPC real se procediera a la regularización que corresponda. La empresa recurrió y esta Sala en la sentencia que se invoca como contraria a la impugnada, aplicando los preceptos invocando como infringidos, los artículos 24 CE y 359 de la anterior LEC, decidió, entre otros extremos, que la sentencia no era incongruente.

Por otra parte, en relación con las infracciones procesales en el recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala viene diciendo que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", debiendo tenerse muy en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998, entre otras muchas. Pues bien, a la luz de la anterior doctrina y de las especiales circunstancias sustantivas y procesales que concurren en los supuestos comparados es evidente que no cabe apreciar la existencia de contradicción en este punto.

La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo en materia de infracciones procesales se contiene, entre otras, en la sentencia de 28 de febrero de 2001 (recurso 1902/2000) dictada en Sala General, en la que se recuerda, en efecto, "que para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo; del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; e incluso por medio del recurso de amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales." Y concluye afirmando que "a efectos de valorar la existencia de contradicción es necesario que concurran las identidades subjetivas e igualdades sustanciales objetivas." Precisamente por ello, declara la inexistencia de contradicción porque en una sentencia el debate giraba sobre un problema de invalidez y en la ofrecida de contraste se impugnaba un despido, "no siendo por ello idónea a los efectos de justificar la contradicción".

Esa misma doctrina se reitera en la sentencia de 26 de marzo de 2001 (recurso 4352/1999) donde se afirma que "para justificar la inexistencia de contradicción, la doctrina unificada de esta Sala, -- reflejada, entre otras, en dos sentencias dictadas en Sala General, en fecha 21-XI-2000 (recursos 2856/1999 y 234/2000)--, declara que ( . . .) "en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL".

En el caso que viene a resolverse en la sentencia recurrida, el trabajador pidió en el suplico de su demanda dirigida contra la empresa y la compañía de seguros una indemnización de 7.775.440 ptas., así como el abono de los intereses legales. La sentencia de instancia, como ya se dijo, condenó a la empresa Consignaciones Toro y Betolaza, S.A., al pago de la cantidad reclamada, y al resolver el recurso de suplicación, la Sala condenó a Royal-Sun Alliance, S.A. al pago de la cantidad de 7.214.705 ptas. Los hechos, fundamentos y pretensiones de esta resolución, son completamente diferentes a los analizados en la sentencia de contraste, que, además, rechazó la existencia de una pretendida incongruencia en la resolución recurrida. Aplicando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como se ha razona en el fundamento anterior, ha de entenderse que las resoluciones comparadas en modo alguno son contradictorias, por lo que el motivo ha de desestimarse.

OCTAVO

El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el trabajador D. Darío se articula en dos motivos. El primero de ellos se refiere a una pretendida incongruencia de la sentencia recurrida, al condenar a la compañía de seguros al abono de una cantidad inferior a la solicitada en el suplico de la demanda y el segundo por haberse fijado una cuantía equivalente a la prevista en el Convenio de 1.995, cuando el accidente se produjo en 1.996.

Para fundar el primero de los motivos del recurso, se invoca como contradictoria la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.000 (recurso 2469/99). En ésta se resuelve un supuesto en el que un trabajador excedente solicitó el reingreso ante un grupo de empresas, sin anudar la pretensión declarativa a ninguna otra de indemnización o de salarios de tramitación. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación condenó a una de las empresas al reingreso del actor, con efectos de una determinada fecha. Posteriormente se pidió por una de las empresas aclaración de la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido de que se indicara si la misma contenía también condena de salarios de tramitación, a lo que se dio respuesta en un Auto de aclaración por el que se extendía también la condena a tales salarios. En la sentencia de esta Sala y entre otros extremos, se analiza la posible incongruencia de la sentencia de suplicación y se alcanza la conclusión de que, efectivamente, la sentencia recurrida lo fue al extender el debate a extremos no planteados por el demandante como fueron los salarios de tramitación, no pedidos en ningún momento ni por tanto debatida su posible procedencia. En consecuencia, se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida en este caso fue incongruente en ese punto y estima el recurso en consecuencia en ese punto.

Aplicando la doctrina que se contiene en el fundamento anterior sobre la contradicción en las infracciones procesales a este primer motivo del recurso planteado por el trabajador se llega a la conclusión de que realmente no existe la necesaria identidad de hechos fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la de contraste porque las situaciones de hecho que contemplan, como se ha visto, son completamente diferentes en el ámbito sustantivo. Por ello, este primer motivo del recurso ha de desestimarse en este trámite procesal.

NOVENO

En el segundo motivo de casación para la unificación de doctrina que se invoca en el recurso del trabajador se afirma que la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2.000. En ésta se viene a resolver el caso de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo en 6 de septiembre de 1.994 mientras prestaba servicios para una empresa del ramo de la construcción, que, por imperativo del Convenio Colectivo aplicable, tenía suscrito el oportuno seguro colectivo con determinada compañía. En la referida sentencia se parte de que es la fecha del accidente la que determina la fijación de las responsabilidades y desde esa perspectiva, visto que la empresa tenía una póliza debidamente cubierta, se condena a la compañía que en ese momento cubría el riesgo, pero, por otra parte, se rechaza la pretensión del trabajador de establecer la cuantía de la indemnización con arreglo al Convenio vigente en el momento del informe propuesta de la Unidad de Valoración Médica y ciñe la cantidad a abonar a la prevista en el Convenio vigente en la fecha del accidente.

La sentencia recurrida ya se ha dicho que sitúa también en la fecha del accidente las responsabilidades de las que ha de hacerse cargo la aseguradora, esto es, el 13 de mayo de 1.996, pero termina condenando a la aseguradora al pago del "capital pactado en la fecha de accidente", 7.215.000 ptas., cifra sobre la que no se especifica el origen del cálculo y que no coincide con la que se fija en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, único que se refiere a la cuantía, en el que se dice que el artículo 22 del Convenio de Empresas Consignatarias de Buques, Empresas Estibadoras y Transitarias correspondiente a los años 1.995 y 1996, establece la obligación de contratar un seguro que cubra el riesgo de accidente y garantice a los trabajadores una percepción de 7.214.705 ptas. La sentencia de instancia condenó, como ya se ha dicho, al pago de los 7.775.440 ptas. que se pedían en el suplico de la demanda, pero sin especificar el origen de esa cantidad, que tampoco coincide con la petición que se hizo en el juicio oral por parte del demandante, en el sentido de que la cifra había de corresponderse con la cantidad fijada para el año 1.995, más el 3,5% previsto inicialmente en el artículo 62 del Convenio, lo que hubiera supuesto 7.466.568 ptas. La cantidad postulada y reconocida en la instancia supone realmente un 7,77% de incremento en relación con la prevista en el Convenio para 1.995. Tampoco coinciden esas cifras con las que se recogen en el folio 84 de las actuaciones, donde parece que el capital asegurado para el año 1.996 podría ser el de 7.597.000 ptas. cantidad que nadie postuló ni aparece en ninguna de las alegaciones. Con ello se quiere indicar que el problema ahora suscitado en casación para la unificación de doctrina no es el que sirve de base al pronunciamiento de la sentencia de contraste. Ya se dijo que allí se discutía únicamente el problema de la fecha de efectos o el momento en que la compañía de seguros habría de hacerse cargo de sus responsabilidades, ya que con valor de hecho probado - cosa que no sucede en la sentencia recurrida- consta en la fundamentación jurídica que la cuantía establecida para la incapacidad permanente reconocida (gran invalidez) durante el año 1.994 -fecha del accidente- era de 3.500.000 ptas., y para el año 1.996, momento en que se declaró la situación de gran invalidez, era de 4.500.000 ptas.

De lo anterior se desprende que en el caso de la sentencia recurrida nos encontramos con una situación distinta, puesto que, fijada la fecha en el momento del accidente, no aparece ningún dato fáctico que acompañe la pretensión de la parte actora de que la indemnización haya de ser la que se postula, o lo que es lo mismo, la controversia gira de hecho en torno a la cuantía de la indemnización no vinculada al momento en que acaeció el siniestro, sino a la variación que para el año 1.996 debió producir el Convenio Colectivo aplicable en las indemnizaciones pactadas. Esta cuestión no se aborda, como se ha visto, en la sentencia de contraste, por lo que no existe la pretendida identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige repetido artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para entrar a conocer del fondo de la cuestión suscitada en este motivo del recurso, que por tal causa ha de ser desestimado.

DECIMO

Como resumen de los anteriores fundamentos se desprende que ha de desestimarse en su totalidad el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por D. Darío y ha de ser estimado el sostenido por la empresa "Royal-Sun Alliance, S.A.", en el único punto relativo a la eliminación del recargo por mora que le fue impuesto en la sentencia recurrida, al amparo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que en este sentido ha de ser revocada, manteniéndose en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero en nombre y representación de "Royal & Sun Alliance, S.A.", y desestimamos el interpuesto por la procuradora Dª Rosa Mª Núñez Arana, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de julio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1341/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2.001 por el Juzgado de los Social número 6 de los de Bilbao, en autos 142/2000, seguidos a instancia de D. Darío frente a la empresa "Consignaciones Toro Betolaza, S.A." y "Royal & Sun Alliance, S.A." en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto relativo al cálculo de los intereses por mora a que fue condenada la compañía se seguros, que habrán de calcularse desde la fecha de la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, esto es, desde el 17 de julio de 2.001, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

136 sentencias
  • STS, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 -rcud 1886/96 -; y 24/03/03 -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre ). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]." DÉCIMO Por todo lo razonado, aplicando......
  • STSJ País Vasco , 27 de Septiembre de 2005
    • España
    • 27 Septiembre 2005
    ...que el suceso acaece, en que se produce el accidente (SSTS 11 de julio de 2001, RJ 2001\\ 7467; 4 de octubre de 2001, RJ 2002\\ 1415 y 24 de Marzo 2003, RJ 2003\\ 4425 , entre Todo ello, en el bien entendido de que como recuerda la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el marco n......
  • STSJ Canarias 1541/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • 11 Noviembre 2009
    ..."fundado en causa justificada o que no le fuese imputable"; con lo que aplicamos -también- consolidada jurisprudencia al respecto (SSTS 24/03/03 -rcud 3516/01 EDJ2003/7192 - JGR; 26/06/01 -rcud 3054/00 EDJ2001/35598 -; 14/11/00 -rcud 3857/99 EDJ2000/44323 - GMT; 24/05/00 -raid 1549/99 EDJ20......
  • STSJ Andalucía 2350/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • 26 Noviembre 2015
    ...de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 -rcud 1886/96 -; y 24/03/03 -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre Este pronunciamiento del Tribunal Supremo, pese a venir referido, como se ha dicho al de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR