STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2322/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil "Canal Uve Guadalajara, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2011, dictada en el recurso número 772/09 , interpuesto contra la Orden 33/2009, de 27 de enero, de la Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, que resolvió el concurso público convocado para la adjudicación de concesiones dirigidas a la explotación de programas del servicio público de televisión digital terrestre local.

Han comparecido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la defensa y representación que legalmente ostenta, y la sociedad "Homo Virtualis, S.A.U.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de febrero de 2011 en el recurso número 772/2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 772/09, interpuesto -en escrito presentado el 20 de mayo de 2009- por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, actuando en nombre y representación de "CANAL UVE GUADALAJARA, S.L." contra la Orden 33/09, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 27 de enero (BCAM nº 67, del día 20 de marzo), por la que se resuelve, por segunda vez, el concurso público -convocado por Orden 3019/04, de 19 de noviembre- para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local. Sin costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Canal Uve Guadalajara, S.L.", que la Sala de instancia con fecha 30 de marzo de 2011 tuvo por preparado, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la entidad mercantil recurrente se presentó el día 19 de mayo de 2011 escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dice sentencia por la que «estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, por auto de la Sección primera de esta Sala 10 de noviembre de 2011 se admitieron a trámite los motivos primero, segundo, tercero, séptimo, noveno y duodécimo del recurso interpuesto, declarándose la inadmisión de los restantes motivos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sección de 18 de enero de 2012, se concedió un plazo de treinta días a dichos recurridos para que formalizaran escritos de oposición, que tuvieron entrada los días 5 y 9 de marzo de 2012, respectivamente, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la cual se declare no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia e imponiendo a los recurrentes las costas procesales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de 16 de febrero de 2011, dictada en el recurso número 772/09 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por " Canal Uve Guadalajara SL" contra la Orden 33/2009, de 27 de enero, de la Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid que resolvió el concurso público convocado mediante procedimiento abierto para la adjudicación de concesiones destinadas a la explotación de programas del servicio público de televisión digital terrestre local.

El recurso interpuesto contiene doce motivos de casación, de los que fueron admitidos por auto de la Sección primera de esta Sala Tercera, de fecha 10 de noviembre de 2011 , los siguientes: el primero, formulado al amparo del artículo 88.1, letra c), de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, así como los motivos segundo, tercero, séptimo, noveno y duodécimo, con fundamento en el artículo 88.1. d) de dicha Ley Procesal.

El primero de los motivos, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , como consecuencia del cambio de criterio injustificado del tribunal sentenciador, lo que supone, en opinión de la parte recurrente, una clara inseguridad jurídica.

El tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la vulneración de la jurisprudencia interpretativa de la naturaleza jurídica del pliego de cláusulas administrativas particulares como la ley del contrato, que vincula de manera estricta a las partes del contrato; esto es, a la Administración y a los licitadores.

En el séptimo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), denuncia el incumplimiento del artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres , que dispone que las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

El noveno, formulado al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la infracción de los artículos 79 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 83.1 del Reglamento General de Contratación , referentes al principio de secreto de las proposiciones por diversas adjudicatarias como consecuencia de la inclusión en el sobre número 1 "administrativa" de fragmentos de la oferta técnica.

Finalmente, en el duodécimo y último motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la inobservancia del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a la ausencia de motivación del acto de calificación y propuesta de adjudicación de las concesiones.

Por su parte, tanto la defensa y representación de la Comunidad de Madrid como la representación de la sociedad "Homo Virtualis, S.A.U.", se oponen a los motivos de casación que se han expuesto, en los términos que posteriormente se indicarán.

SEGUNDO

La base que sirve de motivación a la sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de Derecho quinto y sexto, de los cuales el quinto aborda una serie de cuestiones que han quedado fuera del presente recurso de casación por la inadmisión de seis de sus motivos. A su vez dicho Fundamento Quinto reproducía en su argumentación los Fundamentos de Derecho de otras sentencias anteriores de la misma Sala.

Conviene transcribir aquí de dichos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida citados sólo los particulares relacionados con el objeto de los motivos admitidos. En tal sentido el contenido seleccionado del Fundamento de Derecho Quinto es el siguiente:

QUINTO .-

Como ya dijimos, entre otras, en nuestras recientes Sentencias n° 1124, de 21 de diciembre pasado (R° 651/09 ) y n° 52, de 2 de los corrientes (R° 5 54/09 ), la superación del límite folios de las ofertas no puede erigirse en obstáculo determinante de la anulación de las adjudicaciones, a lo sumo sería una irregularidad no invalidante.

....No cabe en este recurso cuestionar las adjudicaciones otorgadas a Iniciativas Radiofónicas y de Televisión, S.L. y Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid, S.A. en cuanto que no afectan a la demarcación a la que concursó la actora.

Igualmente, el hecho de que algunas participantes reiterasen la documentación para cada una de las demarcaciones por las que concurrían constituye irregularidad, pues el Dispongo Quinto de la Orden de convocatoria, como bien sugiere el Letrado de la CAM, es meramente potestativo.

Por lo mismo que acabamos de decir, no puede tampoco cuestionar la aportación documental de "KISS TV DIGITAL, S.L.", "UNEDISA TELECOMUNICACIONES, S.L." y "HOMO VIRTUALIS, SAU" en tanto no han resultado adjudicatarias de ninguna concesión en la demarcación de Alcalá de Henares y respecto de la adjudicataria "UNIPREX TELEVISION, SLU" el hecho de que no acreditase su solvencia económica y técnica en el Sobre n° 1, consideramos, en sintonía con el Letrado de la CAM, que de la Cláusula Séptima del Pliego no se infiere que dicha documentación deba formar parte del referido Sobre.

QUINTO .- [sic] Antes de analizar lo que, a nuestro juicio, constituye el eje central del pleito -determinar si las adjudicaciones se han realizado con arreglo a los criterios valorativos de la Orden de Convocatoria y si los parámetros de baremación se ajustan a aquéllos-, examinaremos los restantes motivos impugnatorios.

Respecto de la infracción del art. 7 de la Ley 4 1/95 -aplicable-, que prohíbe que las televisiones locales emitan en cadena o formen parte de una cadena, nos pronunciamos ya en la Sentencia dictada (17 de diciembre de 2008) en el R° 667/08 , en el sentido de que no puede apreciarse en el momento de adjudicación de las concesiones, por lo que no cabe reproche desde esta perspectiva y en cuanto a la prohibición de que formen parte de una cadena, el apartado 2 del precepto dice: "A estos efectos, se entenderá que formen parte de una cadena aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos consejos de administración ". Tal prohibición, entendemos sin embargo, operará respecto de las concesionarias de una misma demarcación dada la total autonomía que existe entre las distintas demarcaciones de una misma Comunidad Autónoma, sin que, en este caso, la mercantil denunciada ha resultado adjudicataria de un solo programa en cada una de las distintas demarcaciones, por lo que no entendemos que incurra en esta prohibición.

SEXTO .- Finalmente, abordaremos lo que, a nuestro juicio, constituye el eje central del debate.

Como decíamos, entre otras, en nuestra Sentencia n° 2328, de 25 de noviembre de 2008 : «la mera expresión numérica - legalmente irreprochable- es totalmente insuficiente para conocer si los criterios de valoración han sido correctamente apreciados, de ahí que el art. 88.1 TRLCAP disponga textualmente: ‹La Mesa de Contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los ! licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá, en todo caso, la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del concurso›.

Esa explicitación de la ponderación, además de ir encaminada a ilustrar al órgano decisor respecto de la forma en la que la Mesa -órgano de carácter técnico que auxilia al órgano de contratación- ha aplicado los criterios valorativos reflejados en el Pliego, elemento de juicio necesario para valorar la pertinencia de la Propuesta "in genere" y, consiguientemente, asumirla o rechazarla, constituye también la motivación de la Resolución decisoria del concurso cuando asume dicha Propuesta.

Motivación que, además y en caso de impugnación, permitirá al órgano jurisdiccional valorar si los interpretativos aplicados por la Mesa se ajustan a los criterios de valoración establecidos en el caso en la Cláusula Decimotercera), posibilitando una revisión global de dicha actuación.

Esta ponderación de los criterios valorativos del Pliego -que ha de acompañar a la Propuesta- resulta imprescindible aún más, en supuestos como el de autos donde algunos de los criterios de valoración establecidos en la Cláusula Decimotercera del Pliego permiten interpretaciones diversas, indiferentes jurídicamente en muchos casos, y ello porque aún cuando la elección entre esos posibles indiferentes jurídicos corresponda a la Administración -elección que quedará extramuros de la revisión jurisdiccional, salvo que resulte arbitraria o notoriamente errónea-, el control jurisdiccional encaminado a excluir todo atisbo de arbitrariedad o error manifiesto en la decisión impugnada ha de operar necesariamente sobre esa 'ponderación de criterios indicados en los Pliegos , motivación mínima imprescindible, justificativa de la baremación numérica, con la que el Legislador trata de garantizar ese control jurisdiccional. La Mesa de Contratación, sin embargo, al elevar su Propuesta no acompañó tal ponderación, desconociendo la Sala -y presumiblemente también el órgano de contratación que la hizo suya- los parámetros interpretativos de los criterios de valoración con arreglo a los cuales la Mesa baremó las distintas Propuestas, lo que impide formar la convicción del Tribunal acerca de la legalidad de las adjudicaciones impugnadas, imposibilitando, consiguientemente, el control jurisdiccional

.

En el supuesto de autos, la Mesa de Contratación, al elevar su segunda Propuesta (idéntica a la primera), adjuntó como "Ponderaciones de los Criterios recogidos en la Cláusula Decimotercera del Pliego de Cláusulas Administrativas", 356 folios en los que por cada una de las diez demarcaciones concernidas se iba recogiendo -por cada concursante y cada uno de los 10 Criterios de Valoración reflejados en la expresada Cláusula Decimotercera del Pliego- la puntuación numérica junto a un breve comentario en relación a la oferta presentada.

A título de ejemplo, en la demarcación concernida, y respecto de la adjudicataria Libertad Digital Televisión, S.A. (que obtuvo 66 puntos), consta: "1. Pluralidad de la oferta informativa: Hasta un máximo de 10 puntos. Garantizados los valores democráticos y éticos mediante código de autorregulación y defensor del espectador. Parrilla informativa muy completa y variada. Especial hincapié en la defensa de colectivos desfavorecidos. Puntuación 8.... 5. La calidad y pluralidad de los contenidos en la programación televisiva. Hasta un máximo de 10 puntos. Oferta una producción propia de contenidos en porcentaje elevado. Parrilla bien orientada al describir detalladamente el abanico de contenidos. Puntuación 7. Servicios adicionales ofrecidos Hasta un máximo de 10 puntos. Proyecta ofrecer una amplia gama de servicios aprovechando al máximo la capacidad del canal pero el detalle se refiere a algunos de los servicios y no a todos, por lo que es mejorable Puntuación 5 " En relación a la aquí actora se dice '1 La pluralidad de la oferta informativa Referencia genérica a valores constitucionales. Crea decálogo de orden interno. No plantea ninguna propuesta concreta de oferta informativa susceptible de análisis. Puntuación: 4 5. La calidad y pluralidad de los contenidos en la programación televisiva. Hasta un máximo de 10 puntos. Presenta una oferta de contenidos bastante aceptable si estuviera bien dirigida. Nuevamente procede poner de manifiesto la desgana derivada de las referencias a Guadalajara, que no proceden aquí. Puntuación: 5. 6. Servicios adicionales ofrecidos: Hasta un máximo de 10 puntos. Se aprecia una aceptable voluntad de desplegar varios de los servicios con concreción acertada, si bien el calendario de despliegue no está definido, así como tampoco los soportes técnicos necesarios. Puntuación: 5

Dicha ponderación aún cuando no son los "parámetros interpretativos de los criterios de valoración con arreglo a los cuales la Mesa baremo las distintas Propuestas" a los que se referían las Sentencias que anularon la Orden de 2005, si existe ese "mínimo" de motivación suficiente para enjuiciar si la actuación de la Administración incurre en arbitrariedad o desviación de poder, sin que la parte haya acreditado -o, al menos, apuntado- los datos indiciarios de esos comportamientos prohibidos, limitándose a realizar una crítica subjetiva de la baremación impugnada, olvidando que cuando la Administración actúa en el uso de potestades discrecionales -como aquí acaece- no pueda sustituirse la apreciación subjetiva de la Administración -a quien compete la decisión- con la apreciación subjetiva de la actora o del propio Tribunal, pues, como hemos tenido ocasión de reseñar en recientes Sentencias dictadas con ocasión de la adjudicación de emisoras de radio de la CAM, esa decisión reflejada en la puntuación obtenida por cada una de las licitadoras (con el breve comentario justificativo de la misma), siempre que no sea arbitraria, constituye el "núcleo duro" de la discrecionalidad técnica de la Administración, inmune a la revisión jurisdiccional, ya que lo contrario supondría sustituir la apreciación (opinable) de aquélla por la apreciación (igualmente opinable) del Juez, auxiliado -o no- por un Perito, prevaleciendo esta última, única y exclusivamente, por su posición institucional, sin que la opinabilidad de ambas apreciaciones autorice, a juicio de esta Sala y Sección, a sustituir la valoración inicial de la Administración a menos que "grosso modo" se advirtiesen errores materiales evidentes y sustanciales o una clara arbitrariedad, algo que aquí no queda acreditado

Es más y con respecto a la actora, existe bastante concreción de los motivos de su puntuación -no rebatidos adecuadamente- y de los que no se infiere ningún tipo de arbitrariedad».

TERCERO

El adecuado entendimiento de las cuestiones que plantea el recurso exige partir de los siguientes antecedentes:

Mediante la Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, se convocó un concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrestre local por particulares, con aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares por las que habría de regirse.

En el apartado tercero del referido pliego se cita, como régimen jurídico aplicable, a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres; la parte vigente de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con la redacción dada a su artículo 66 por la Ley 15/1999; la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora la Directiva 89/552/CE, sobre coordinación de suposiciones en materia de radiodifusión televisiva; los artículos 19 y 26 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada ; la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones; el Real Decreto Legislativo 2/2000, el Real Decreto 1098/2001, el Decreto de la Comunidad de Madrid 49/2003; la Ley Autonómica 2/2001, de 18 de abril; el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo y el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En este sentido, la cláusula quinta, apartado d), del pliego, respecto de las sociedades participantes en el concurso, exige que en sus solicitudes deberán explicitar, entre otros extremos y por lo que a este recurso interesa, no estar incursos en las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , modificada por la disposición adicional trigésimo segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre .

Por su parte, la cláusula novena señala que en la elaboración de la documentación del sobre 3, los licitadores tendrán en cuenta especialmente aquellas actuaciones que favorezcan y permitan conseguir, entre otros objetivos, la salvaguarda de la pluralidad informativa.

En cuanto al procedimiento de evaluación, la cláusula decimotercera determina que cada oferta será calificada mediante la siguiente puntuación y de acuerdo con los criterios que se detallan: "1. La pluralidad de la oferta informativa: hasta un máximo de 10 puntos. 2. La información específica de la demarcación correspondiente a cada proyecto: hasta un máximo de 10 puntos. 3. Viabilidad económica del proyecto: hasta un máximo de 10 puntos. 4. Viabilidad técnica del proyecto: hasta un máximo de 10 puntos".

En lo que respecta al plazo de concesión, la cláusula decimonovena dispone se otorgará por un plazo de cinco años, prorrogables conforme a los términos preceptuados en el artículo 14 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre .

En lo concerniente, por último, a las obligaciones del concesionario, el apartado 1 de la cláusula vigésimo primera, apartado 1, contempla la de "difundir los programas de TDTL a través de la empresa seleccionada por concurso público para facilitar la infraestructura técnica del canal múltiplex para la prestación del servicio portador- difuso".

El mencionado concurso fue resuelto por la Orden 298/2005, de 5 de agosto, contra la que se interpuso recurso contencioso- administrativo número 666/08, entre otras concursantes, por la ahora recurrente, que fue parcialmente estimado por la sentencia de 25 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Esta sentencia dispuso lo siguiente:

Anular la precitada Orden, CON RETROACCION DE ACTUACIONES AL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELEVACIÓN DE LA PROPUESTA, PARA QUE, POR LA MESA DE CONTRATACIÓN, y en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de esta Sentencia, SE ACOMPAÑE A DICHA PROPUESTA LA PONDERACIÓN DE LOS CRITERIOS RECOGIDOS EN LA CLAUSULA DECIMOTERCERA DEL PLEIGO con arreglo a los cuales ha realizado la baremación y, a su vista, con libertad de criterio y en el plazo máximo de otro mes, EL ORGANO DE CONTRATACION ADOPTE LA DECISION QUE ESTIME PROCEDENTE

.

Finalmente, y en ejecución de la mencionada sentencia de 25 de noviembre de 2008 , así como de otras idénticas, todas ellas estimatorias parciales de recursos interpuestos contra la misma Orden, fue dictada la sentencia de 16 de febrero de 2011 , objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

En el desarrollo argumental del primer motivo de casación amparado, como se dijo en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , comienza la recurrente expresando el incumplimiento en que, a su modo de ver, incurre la sentencia recurrida con respecto a los deberes de claridad, precisión y congruencia exigidos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las resoluciones judiciales, como consecuencia de la disociación existente entre las aseveraciones fácticas contenidas en el fundamento sexto de la propia sentencia y las conclusiones jurídicas a las que llega.

En concreto, transcribe un párrafo en el que se dice " . La Mesa de Contratación, sin embargo, al elevar su Propuesta no acompañó tal ponderación, desconociendo la Sala -y presumiblemente también el órgano de contratación que la hizo suya- los parámetros interpretativos de los criterios de valoración con arreglo a los cuales la Mesa baremo las distintas Propuestas, lo que impide formar la convicción del Tribunal acerca de la legalidad de las adjudicaciones impugnadas, imposibilitando, consiguientemente, el control jurisdiccional".

Y considera que, de ese razonamiento debería extraerse la consecuencia de la anulación de la resolución impugnada, ex art. 63 de la Ley 301992, por infracción del artículo 54 de la misma ley, al reconocer la sentencia impugnada que no se acompañó la motivación de la propuesta de la Mesa de Contratación.

A este primer motivo del recurso sale al paso la defensa de la Comunidad Autónoma recurrida, señalando que el contenido transcrito en el motivo, aunque incluido en la sentencia recurrida, corresponde al de otra sentencia de otro proceso; pero que se omite el contenido completo de la sentencia recurrida, del que se deriva la plena congruencia entre su fundamentación jurídica y el fallo desestimatorio.

Por su parte, Homo Virtualis S.A.U. resalta que la recurrente pretende confundir a la Sala, ya que la sentencia recurrida no realiza aquella afirmación sino que está incluida en la sentencia de 25 de noviembre de 2008 , a que se refiere la sentencia recurrida, y ese intento de confusión debe valorarse a la hora de resolver la procedencia de imponerle las costas. Además, no especifica en qué consiste la incongruencia, ni por qué le ha causado indefensión.

QUINTO

Para resolver este primer motivo deducido por la parte recurrente, debemos recordar que, como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2012 2012 rec. 2114 / 2008 y 14 de noviembre de 2011 -rec. 2910/2008 - ), la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna, tratando de evitar la contradictio in terminis . La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna, cuando lo decidido resulta inexplicable.

No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

En el presente caso, como alegan las recurridas y se comprueba con la lectura completa de la sentencia, la recurrente transcribe, aislándolo del conjunto, un párrafo que extrae de la sentencia nº 2328, de 25 de noviembre, de la misma Sección Octava, citada en la impugnada en este recurso, que anuló la adjudicación con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la propuesta, para que por la Mesa de Contratación se acompañase a la propuesta la ponderación de los criterios recogidos en la cláusula decimotercera del Pliego, con arreglo a los cuales se había realizado la ponderación y para que el órgano de contratación adoptase la decisión que estimase procedente .

El resultado de esa nueva valoración es el que enjuicia la sentencia aquí recurrida, que explica el proceder seguido ahora por la Mesa de Contratación, que, «al elevar su segunda Propuesta (idéntica a la primera), adjuntó como "Ponderaciones de los Criterios recogidos en la Cláusula Decimotercera del Pliego de Cláusulas Administrativas", 356 folios en los que por cada una de las diez demarcaciones concernidas se iba recogiendo -por cada concursante y cada uno de los 10 Criterios de Valoración reflejados en la expresada Cláusula Decimotercera del Pliego- la puntuación numérica junto a un breve comentario en relación a la oferta presentada.»

Y, expone seguidamente cómo en la demarcación concernida, y respecto de la adjudicataria Libertad Digital Televisión, S.A., se han considerado los diferentes criterios de valoración.

La sentencia recurrida, aunque deja claro que esa ponderación «no son los "parámetros interpretativos de los criterios de valoración con arreglo a los cuales la Mesa baremó las distintas Propuestas" a los que se referían las Sentencias que anularon la Orden de 2005," admite que "sí existe ese "mínimo" de motivación suficiente para enjuiciar si la actuación de la Administración incurre en arbitrariedad o desviación de poder» , para justificar que en el caso que enjuicia, a diferencia de aquel, existe respecto de Canal Uve Guadalajara S.L. suficiente concreción de los motivos de la puntuación que le fue otorgada a la recurrente, lo que permite rechazar la existencia de arbitrariedad.

Una correcta lectura de la sentencia recurrida permite apreciar que no se trata de que el párrafo entresacado por el recurrente del conjunto de la motivación de la sentencia recurrida constituya la clave de ésta; sino que, el párrafo entresacado es simplemente una parte del razonamiento, en cuyo conjunto ese párrafo no tiene otra función que la de demostrar que, así como en el caso de la sentencia precedente, de la que se toma el cuestionado párrafo, no existía motivación, en el caso actual (y eso es lo que expresa la sentencia, por contraste con la anterior) dicha motivación existe.

La fundamentación del motivo no es por tanto sino la cita torpemente distorsionada del razonamiento real de la sentencia, lo que revela mala fe en el comportamiento procesal de la recurrente.

No existe, pues la alegada incongruencia, imponiéndose por ello la desestimación del primer motivo de casación de la parte recurrente.

SEXTO

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , debido al injustificado cambio de criterio por parte del órgano juzgador, pues en casos similares, como el relativo a la sentencia de 17 de diciembre de 2008 , en el que se estimaron las pretensiones de Canal 7 de Televisión, se han aplicado criterios distintos sin razonamiento ni justificación lógica que los ampare.

La Comunidad de Madrid se opone a este motivo, porque la recurrente no justifica la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder hablar de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, sin justificar que estemos ante supuestos sustancialmente iguales, y sin acreditar la falta de justificación del eventual apartamiento de lo resuelto con anterioridad. Y añade que la sentencia de 17 de diciembre de 2008 estima el recurso contencioso en aquel caso, por considerar que la mesa de contratación del correspondiente concurso no había motivado adecuadamente la propuesta de adjudicación en cuanto a la baremación de las distintas ofertas, mientras que en el presente recurso la Sala de instancia ha concluido, a la vista del expediente administrativo y de la actuación de la Mesa de Contratación, distinta de la eventual actuación en un concurso precedente y distinto del enjuiciado, que sí que se había motivado suficientemente la baremación de las distintas ofertas, siendo así que lo fallado en un proceso previo tras la valoración de la prueba practicada por el Tribunal sentenciador en ese concreto proceso, no puede en ningún caso extrapolarse automáticamente al enjuiciamiento de una actuación administrativa distinta, en la que concurrirán unos elementos fácticos y jurídicos distintos de los enjuiciados en el precedente.

Por su parte, Homo Virtualis SAU opone que la recurrente no explica por qué es aplicable al caso la doctrina y jurisprudencia que cita. Las sentencias de las que se separa la recurrida fueron dictadas en casos sustancialmente distintos al aquí enjuiciado.

SÉPTIMO

El motivo no puede ser estimado, porque la recurrente se limita a afirmar, de manera apodíctica, que la sentencia recurrida se ha apartado injustificadamente del criterio seguido por ella misma en casos similares, y cita la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la misma Sala y Sección, estimatoria de las pretensiones de Canal 7 de televisión, en la que, afirma, se han aplicado criterios radicalmente distintos sin razonamiento ni justificación lógica.

La recurrente no explica en qué aspecto se ha producido un cambio injustificado de criterio judicial, ni siquiera que las circunstancias fácticas y jurídicas de los supuestos enjuiciados sean las mismas, lo que imposibilita su apreciación.

Si lo que la recurrente quiere decir es que la sentencia impugnada entiende ahora motivada la decisión de la Mesa de Contratación, a diferencia de otras sentencias anteriores de la misma Sala, en las que la Mesa no acompañaba la ponderación de los criterios indicados en los Pliegos, impidiendo así tener a la propuesta efectuada como suficientemente motivada, ya hemos analizado anteriormente cómo la sentencia justifica su cambio de criterio, que podrá no ser del agrado de la recurrente, pero responde a la valoración de la prueba efectuada en atención, lógicamente, a las nuevas circunstancias que concurren respecto de la adjudicación anterior, que fue anulada.

En todo caso no está de más advertir que un determinado criterio jurisdiccional puede ser posteriormente superado por ulteriores sentencias, que, de forma razonada, precisen las razones que han llevado a esa evolución interpretativa, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, doctrina contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ), 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 1293/2009 ).

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

OCTAVO

El tercer motivo formulado, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de esta Jurisdicción , alega la infracción tanto del artículo 79 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando exige, respecto a las ofertas, y entre otros extremos, que se sujetarán al modelo que se establezca en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, como de la cláusula 8ª del pliego de condiciones, que dispone que la oferta técnica -"sobre número 2"- no podrá exceder de cien páginas; lo que no se ha respetado en este caso, incumpliéndose así las normas rectoras del contrato. Y añade que el referido pliego de cláusulas administrativas particulares constituye la ley del contrato, que vincula de manera estricta tanto a la Administración como a los licitadores.

La Comunidad de Madrid se opone a este motivo, por entender que el número máximo de páginas establecido en el párrafo primero de la cláusula no incluye los índices, ni los anexos de carácter gráfico o numérico que puedan incorporarse a la oferta técnica, de manera que no debe incluirse en ese límite el conjunto de gráficos técnicos y documentación comercial, que no constituyen, en sentido estricto, el concepto de "oferta técnica". Y añade que, en todo caso, la eventual superación del límite comportaría una irregularidad no invalidante, que en ningún supuesto podría comportar la exclusión de los licitadores.

Por su parte Homo Virtualis SAU se opone al motivo, porque la recurrente no la incluye en la relación de adjudicatarias cuyo sobre nº 2 de la oferta supera los 100 folios y además porque carece de fundamento jurídico alguno.

NOVENO

El motivo no puede prosperar.

Ha de recordarse que la cláusula octava del Pliego señala que « La "Oferta técnica", sobre número 2, no podrá exceder de 100 páginas, modelo DIN-A4, mecanografiadas a doble espacio, con una letra de tamaño no inferior a 12 puntos.

Un máximo de 10 páginas se destinarán al resumen del contenido del sobre número 2 al que se refiere el párrafo anterior de la presente cláusula.

El número máximo de páginas establecido en el párrafo primero de la presente cláusula no incluye los índices, ni los anexos de carácter gráfico o numérico que puedan incorporarse a la oferta técnica...»

No se discute que, como reitera la jurisprudencia -entre otras, sentencias de 19 de julio de 2000 (recurso 4324/1994 ), 17 de octubre de 2000 (recurso 3171/1995 ), 24 de junio de 2004 (recurso 8816/1999 ), 4 de abril de 2007 (recurso 923/2004 ) y 27 de mayo de 2009 (recurso 4580/2006 )-, el pliego de condiciones es, en buena medida, la "ley del contrato", que vincula a las partes del mismo, pero es que no se ha demostrado la vulneración de la cláusula octava.

Efectivamente, ya en el escrito de contestación a la demanda la Comunidad de Madrid en relación a Uniprex Televisión indicaba que " reconoce la propia actora que la oferta presentada no excede del número de hojas previsto ". Y así puede comprobarse al folio 993 de las actuaciones (Tomo IV).

En relación a la mercantil Televisión Digital Madrid se hacía constar que « dicha mercantil presenta una oferta de 98 hojas, folios 5-103, correspondiendo el resto de documentación a un Anexo al que se incorpora un gráfico y documentación acreditativa de compromisos referenciados en la oferta, por lo que nada nuevo añaden ».

Por lo tanto la oferta como tal comprendía únicamente 98 hojas (folios 1208 y siguientes del Tomo V de las actuaciones), por lo que se mantenía dentro del límite establecido.

Finalmente, en cuanto a Libertad Digital Televisión se hacía constar que: " en la oferta no se pueden considerar los 154 folios que se pretenden de contrario, toda vez que habría que descontar los gráficos, folios 82,83, 87, 88, 93, 94, 108-115, 117-123, correspondiendo los folios 125-161 a gráficos técnicos y documentación comercial que no constituyen en sentido estricto oferta técnica. Excluida dicha documentación no se supera el máximo de hojas ".

Ninguna prueba que desvirtúe esos extremos se ha practicado de contrario, por lo que ha de concluirse que las ofertas citadas se ajustaban al número de folios exigido. En cualquier caso, la simple superación del límite de folios de las ofertas presentadas carece de entidad suficiente como para determinar la anulación de las adjudicaciones, debiendo convenirse con la sentencia recurrida en el carácter de una mera irregularidad no invalidante de la resolución adjudicadora de las concesiones.

DÉCIMO

En el séptimo motivo, formulado como se dijo, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres , que señala que las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia de instancia no aprecia la evidente unidad de decisión en "Televisión Digital de Madrid, S.L.U.", al haber sido titular de concesiones en todas y cada una de las demarcaciones que se articulan en la Comunidad de Madrid, constituyendo de forma encubierta una cadena autonómica nueva en un manifiesto fraude del objetivo perseguido por la convocatoria del concurso. Afirma que Libertad Digital Televisión SA, que recibió 4 adjudicaciones, también constituye un supuesto de formación de cadena, de menor entidad, pero con evidente unidad de decisión.

Asimismo resulta difícil eludir la aplicación de la unidad de decisión en el supuesto de las cuatro adjudicaciones efectuadas a "Uniprex Televisión, S.L.U.", que, además de las obtenidas en la Comunidad de Madrid, detenta cuatro concesiones de cobertura estatal, además de las que ostenta en Comunidades como Valencia, Andalucía, Canarias y Cataluña, de forma que se han regularizado emisoras locales, generado cadenas televisivas, vinculadas con un gran grupo de comunicación audiovisual, al estar integradas en el "Grupo Antena 3".

La Comunidad de Madrid se opone al motivo, porque la vulneración del artículo 7 de la mencionada Ley 41/1995 no puede apreciarse en el momento de adjudicación de las concesiones, operando dicha prohibición respecto de las concesionarias de una concreta demarcación, dada la total autonomía que existe entre las distintas demarcaciones de una misma Comunidad Autónoma, sin que en este caso la mercantil denunciada haya resultado adjudicataria de un solo programa en cada una de las distintas demarcaciones, por lo que no incurre en esta prohibición. Mantiene en este sentido la defensa de la Comunidad de Madrid que esta delimitación de la prohibición legal a cada una de las demarcaciones del concurso es del todo ajustada a Derecho, según se desprende del criterio expresado en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2009 , en la que se enjuiciaba el Decreto 190/2006, de 3 de octubre, del Gobierno Vasco, por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres, destacándose que "la prohibición de que una misma persona física o jurídica pueda ser titular de más de una concesión rige en cada demarcación, no en demarcaciones distintas".

Por su parte, Homo Virtualis SAU se opone al motivo, porque la recurrente no la incluye en la relación de adjudicatarias que podrían formar cadenas de televisión y, además, porque carece de fundamento jurídico alguno.

DÉCIMO

PRIMERO.- El artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres dispone lo siguiente:

1. Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

2. A estos efectos, se entenderá que forman parte de una cadena aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos consejos de administración.

3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

El motivo no puede acogerse, pues, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la sentencia, citada por la parte recurrida, de 27 de mayo de 2009 -recurso 3657/2007 -, la referida prohibición impide que una misma persona física o jurídica pueda ser titular de más de una concesión en cada demarcación, no en demarcaciones distintas; interpretación que se basa en los siguientes razonamientos:

...Prohibición que sí respeta el Decreto 190/2006: De un lado, porque del tenor literal de su artículo 14.6 no deriva que la solicitante cuya solicitud se prima pueda obtener dos concesiones en la misma demarcación. Más bien al contrario, pues el precepto pretende asegurar la ocupación completa del múltiple digital en todas las demarcaciones, siendo a tal efecto cuando prevé la posibilidad de primar solicitudes hechas para zonas de mayor demanda que asuman el compromiso de prestar el servicio en las de baja demanda. Obsérvese que el precepto emplea la expresión zonas de servicio, y que cada una de éstas, constituida por los términos municipales de las localidades que integran su ámbito de cobertura, determinado a su vez por el que corresponde a su múltiple digital conforme al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, conforma la demarcación de la concesión, tal y como resulta, todo ello, del artículo 3 del mismo Decreto . Y, de otro, porque desmintiendo e impidiendo que a ese artículo 14.6 pudiera dársele una interpretación contraria a aquella prohibición, el mismo Decreto 190/2006 , ahora en sus artículos 13.5 y 16.2 dispone, respectivamente, que "No se admitirá más de una oferta por solicitante y demarcación. Aquellos que formulen más de una oferta para una misma demarcación serán automáticamente excluidos del concurso para esa demarcación"; y que "Ninguna persona física o jurídica podrá ser adjudicataria de más de una concesión en cada demarcación".

Es cierto, no obstante, que aquel artículo 14.6 parece entrar en colisión con la prohibición de emisión en cadena que establece el artículo 7 de la Ley 41/1995 . Más en concreto, de las dos distintas que se incluyen en este último artículo, con la prohibición referida a que las televisiones locales por ondas terrestres no podrán formar parte de una cadena de televisión (números 1, inciso último, y 2 de ese artículo 7).

Sin embargo, la colisión es sólo aparente. O mejor dicho, la interpretación antes hecha de aquel apartado Diez del artículo 3 de la Ley 10/2005 no deja vacía de contenido esta otra prohibición de ese artículo 7. Esta última se refiere, no al supuesto de una misma persona concesionaria, y sí, más bien, al de dos o más. Y sigue operando, tanto en el ámbito de una demarcación, como en el de varias, para impedir la unidad de decisión entre dos o más sociedades concesionarias.

Debemos añadir, para terminar el análisis de ese segundo motivo, que los argumentos expuestos por la Administración del Estado en el escrito en el que se opuso al recurso interpuesto por el Gobierno Vasco no son atendibles. La ley 10/2005 entró en vigor el día 15 de junio de 2005; por tanto, no es posterior y sí anterior al Decreto 190/2006, de 3 de octubre. Y la ley 41/1995, a diferencia de lo que se afirma en ese escrito y como resulta de su artículo 1 , regula la modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión con tecnología digital

.

En la sentencia de 18 de julio de 2012 rec. 5128/2008 hemos reiterado que "las circunstancias que determinan la existencia de una unidad de decisión se refieren al control que una cadena de televisión puede ejercer sobre las sociedades gestoras del servicio en un ámbito territorial determinado (el que es objeto de la concesión), pero no se da por el hecho de que en varias demarcaciones resulte adjudicataria la misma empresa licitadora"

En ésta última sentencia advertíamos que puede producirse el riesgo de la emisión en cadena, pero se trata de una posible actuación futura, que, como prevé el apartado 5 del precepto, puede autorizarse en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos Municipios. En todo caso, decíamos y es igualmente aplicable aquí, se trataría de una actuación ajena al ámbito del presente recurso.

DÉCIMO

SEGUNDO.- El noveno motivo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , va dirigido contra la sentencia de instancia, razonando que realiza una interpretación equivocada de lo dispuesto en los artículos 79.1 y 81.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto vulnera el principio de secreto de las proposiciones por diversas adjudicatarias, como consecuencia de la inclusión en el sobre número 1 "administrativa" de fragmentos de la oferta técnica. Según la recurrente, este principio tiene como límite temporal la licitación pública, entendiendo por tal el acto público de apertura de las proposiciones en el lugar y día que previamente se haya señalado, momento a partir del cual ya no tiene sentido mantenerlo, porque si no es imposible proceder a su análisis y valoración conforme los parámetros y criterios fijados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, garantizándose así la igualdad de los licitadores.

La Comunidad Autónoma de Madrid se opone al motivo, porque se limita a una mera exposición del contenido del artículo 79 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de diversas sentencias que se pronuncian acerca de este particular, sin aplicación concreta al caso de autos y sin que se indiquen los licitadores que eventualmente han cometido la infracción denunciada y que deberían ser excluidos, remitiéndose por lo demás a la sentencia impugnada, cuando indica que no cabe en este recurso cuestionar las adjudicaciones otorgadas a otras entidades que no afectan a la demarcación a la que concursó la actora.

Homo Virtualis SAU, por su parte, pone de relieve que la recurrente describe la posición doctrinal y jurisprudencial aplicable al motivo, pero sin especificar en qué es aplicable al supuesto que aquí se enjuicia.

DÉCIMO

TERCERO.- El motivo no puede acogerse, pues se limita a hacer genéricas alegaciones sobre la jurisprudencia interpretativa de los artículos 79.1 y 81.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , de aplicación temporal al supuesto controvertido, pero sin referencia alguna a la proyección que tendría sobre el presente caso.

En realidad, el motivo carece de crítica alguna de la sentencia en este punto. La sentencia recurrida, en el punto 10 del Fundamento de Derecho Segundo describe el motivo impugnatorio en los siguientes términos:

"10) Nulidad del acuerdo de adjudicación por otorgar concesiones a entidades que aportan la documentación del sobre nº 2 en el nº 1, lo que implica infracción del art. 79.2 del TRLCAP y de los arts 80, 81 y 82 del RGLCAP, como ha acaecido respecto de "Iniciativas Radiofónicas y de Televisión, SL" y "Canal de Televisión Arzobispado de Madrid SA".

La sentencia recurrida explica que «la recurrente concurrió a la demarcación de Alcalá de Henares junto con otras diecisiete entidades de las que obtuvieron concesiones Libertad Digital Televisión SA, Televisión Digital Madrid SLU y Uniprex Televisión SLU. Como la precedieron 14 licitadoras su recurso no tienen otro interés legitimador que la mera defensa por la legalidad. Solo la estimación de la pretensión nº 13 y la nº 17 que se declare el derecho... a ser adjudicataria del concurso en la demarcación de Alcalá de Henares ... Declare el derecho a mantener o realizar las emisiones televisivas" afectaría a la esfera de sus intereses y para ello sería preciso no solo excluir a las adjudicatarias sino a todas y cada una de las mercantiles que la precedían en puntuación, mientras que el resto de sus pedimentos, aunque se acogieran, en nada alterarían su situación jurídica».

Esa es la razón por la que más adelante la sentencia dice que «no cabe en este recurso cuestionar las adjudicaciones otorgadas a Iniciativas Radiofónicas y de Televisión SL y Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid SA en cuanto que no afectan a la demarcación a la que concursó la actora».

Es decir, la sentencia entendió que la recurrente carecía de legitimación para cuestionar la adjudicación realizada en una demarcación diferente a aquella en la que concursó, por lo que la recurrente debió cuestionar aquella afirmación de la sentencia, bien por resultar errónea o bien por infringir el artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional , pero no mediante la cita de los artículos 79.1 y 81.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , pues no se erigen en la razón de decidir de la sentencia en éste punto.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y ha de ser rechazado.

DÉCIMO

CUARTO.- El duodécimo y último motivo, fundado también en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora , alega la infracción del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a lo que la entidad recurrente considera ausencia de motivación por parte de la comisión de valoración, dando lugar, en su opinión, a un acto de adjudicación arbitrario, al no concurrir los principios ineludibles de transparencia y objetividad que deben observarse en cualquier procedimiento de contratación.

La Comunidad de Madrid se opone a este motivo, destacando que la mesa de contratación cumplió con las exigencias legales de motivación de la valoración efectuada de las distintas ofertas presentadas, existiendo el mínimo de motivación legalmente previsto a efectos de poder enjuiciar la actuación valorativa de la Administración y determinar si ha incurrido en arbitrariedad o desviación de poder. Añade que la obligación de la Administración de estudiar y evaluar las ofertas presentadas, de conformidad con los baremos fijados en los pliegos, viene amparada por lo que lo tradicionalmente se ha denominado discrecionalidad técnica, debiéndose entender correctamente motivada la actuación de la mesa de contratación al valorar las distintas ofertas presentadas, señalando para cada una de las ofertas de cada demarcación un breve análisis de la oferta presentada en relación al concreto baremo a valorar, que determina la puntuación otorgada en cada criterio, puntuación numérica que igualmente se recoge en el documento de ponderación.

Por su parte, Homo Virtualis SAU mantiene que la recurrente no puede impugnar los criterios de evaluación previstos en el pliego, ya que consintió los mismos de manera expresa y, por tanto, los criterios de valoración previstos al presentar su oferta.

DECIMO

QUINTO.- El motivo merece la misma suerte desestimatoria que los anteriores, toda vez que se limita a exponer la necesidad de motivación y la doctrina general sobre los requisitos de la misma, pero no aporta dato alguno por el que deba entenderse incumplida esa exigencia en relación a una adjudicación concreta en la demarcación a la que concurrió o por qué la valoración realizada a su oferta es injustificada o arbitraria.

En realidad, lo que se aprecia es una falta de crítica jurídica a la sentencia que utiliza como ejemplo para enjuiciar la suficiencia de la motivación empleada respecto de Libertad Digital Televisión SA, una de las adjudicatarias en la demarcación, la puntuación numérica otorgada y un breve comentario respecto a la oferta y el criterio valorado.

A falta de una impugnación concreta y específica no encontramos razones para entender que la adjudicación está inmotivada o para cuestionar la valoración dada a la oferta de la recurrente que ninguna crítica hace al respecto.

Conviene además recordar que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala -por todas, sentencias de 25 de abril de 1997 (recurso 10270/1990 ), 14 de julio de 1998 (recurso 2308/1994 ), 11 de marzo de 1999 (recurso 2021/1993 ), 25 de septiembre de 2000 (recurso 19/1998 ), 22 de diciembre de 2003 (recurso 5386/1998 ), 14 de junio de 2006 (recurso 2557/2003 )- y 28 de octubre de 2009 (recurso 3279/2005 )-, cuando se alega la existencia de arbitrariedad, fraude de ley o desviación de poder, la carga de la prueba incumbe a quien efectúa esa alegación, no siendo suficientes a tales efectos las meras presunciones, conjeturas o interpretaciones subjetivas del acto administrativo o de las ocultas e hipotéticas intenciones que supuestamente lo determinan, pues resulta necesario constatar y acreditar, con un enlace preciso y directo, que en la génesis del acto administrativo impugnado se produjo la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el Ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, ya que de lo contrario no cabe apreciar la esgrimida arbitrariedad, que no se funda, como pretende la parte recurrente, en simples opiniones subjetivas.

Nada de esto se invoca en el motivo que, por tanto, debe ser rechazado.

DÉCIMO

SEXTO La desestimación de todos los motivos de casación alegados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de las partes comparecidas como recurrida, a la cifra de 3.000 euros por cada una de ellas, dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez en nombre y representación de la compañía mercantil "Canal Uve Guadalajara, S.L.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2011 , que confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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