STS, 11 de Marzo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2021/1993
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2021/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Inmobiliaria Gauro, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 7 de octubre de 1992, en su recurso núm. 1059/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de Inmobiliaria Gauro, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime el presente recurso de casación y case la sentencia impugnada, declarando no ajustado a derecho los actos recurridos, con estimación de nuestra demanda deducida en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 7 de octubre de 1992 que desestimó el recursoplanteado contra el Decreto de la Alcaldía de Málaga de 17 de octubre de 1990 ratificado en reposición el 12 de junio de 1991 por el que se imponía al aquí recurrente la sanción de 12.408.073 ptas. por las infracciones urbanísticas cometidas en la construcción del edificio de la Avenida Carlos de Haya esquina a calle Haiti.

.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se alega la infracción, por inaplicación, del articulo 83.2 y 3 de la propia Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en lo que se refiere a la desviación de poder.

En su escrito, la parte recuerda las diversas incidencias, resoluciones e informes acaecidos durante la ejecución de las obras, que ya dieron lugar a otro recurso contencioso administrativo interpuesto también por Inmobiliaria Gauro S.A, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 30 de noviembre 1990, desestimatorio del recurso de alzada contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 de abril de 1990, que fue desestimado por la Sala de Málaga en sentencia de 31 de diciembre de 1931, y confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 1998, en base, esencialmente, a la falta de prueba sobre la existencia de desviación de poder aducida por Inmobiliaria Gauro, S.A.

La propia parte recurrente reconoce en su escrito de alegaciones la legalidad extrínseca de los actos impugnados, que objetivamente responden a las exigencias de las normas de Disciplina Urbanística en su faceta sancionadora, por la comisión de una infracción urbanística también reconocida, de invasión de la vía pública calle Haití en una franja de 23,00 x 0,46 = 10,58 m2, amén de otras irregularidades descritas en el informe del Arquitecto Técnico Municipal de 19 de febrero de 1990, lo que dio lugar al incoado expediente sancionador por la susodicha infracción urbanística, independientemente de que sea o no legalizable.

Nuevamente se alega aquí la desviación de poder, ya formulada en el anterior litigio sobre la licencia, indicándose que la sanción impuesta se debió, no al ejercicio de la potestad sancionadora como reproche a conducta infractora del orden urbanístico, sino que en realidad se usó como medio idóneo para reclamar al administrado un pago improcedente.

Pero del mismo modo que en el litigio anteriormente planteado en torno al mismo inmueble, ni en el expediente ni en los autos de instancia, se ha acreditado de modo mínimamente suficiente, al menos a nivel indiciario, que la potestad sancionadora ejercitada por la Administración, lo haya sido con una finalidad distinta a la estrictamente retributiva de la infracción urbanística cometida, y sin que se haya cuestionado tampoco la cuantía de la sanción económica impuesta.

Independientemente de la relación de incidencias, informes, recursos etc., descrita por el recurrente, no se ha formulado la petición de prueba alguna directamente relacionado con hechos de los que se pueda deducir la alegada desviación de poder, siendo bien sabido que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal viene manteniendo iterativamente que la desviación de poder, obliga a quien la alega a demostrar la intencionalidad torcida o desviada de la Administración, aportando los datos necesarios para crear en el Tribunal la convicción de su existencia, no bastando meras conjeturas o especiosas interpretaciones del acto administrativo que se impugna.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, se aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable que interpreta el articulo 83.3 de la Ley Jurisdiccional.

Las sentencias de este Tribunal citadas por el recurrente --de 26 de junio de 1987, 28 de marzo de 1990, 25 d e junio de 1990, y 28 de mayo de 1991--, coinciden todas ellas en poner de relieve que la desviación de poder supone una actuación de la Administración aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico, pero con fines distintos a los queridos por el legislador, en que aquella se desentiende de los fines implícita o explícitamente fijados en el ordenamiento jurídico.

Más toda esta doctrina que refleja correctamente la esencia del vicio sustantivo de la desviación de poder, no supone contradicción alguna respecto del acto impugnado y de la sentencia recurrida, donde se reconoce tal realidad sobre la naturaleza de la desviación de poder administrativa, pero a continuación se mantiene, acertadamente, la falta de probanza de hechos o indicios firmes, conducentes a calificar la actividad administrativa, como inserta en la denunciada desviación de poder.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar los dos motivos de casación deducidos eneste recurso, lo que conduce a la declaración de no haber lugar al recurso y a la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación opuestos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Inmobiliaria Gauro, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 7 de octubre de 1992, dictada en el recurso núm. 1059/1991, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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