SAP Alicante 161/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2013
Fecha10 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 382 (265) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 243/07

JUZGADO Instancia nº 3 Denia

SENTENCIA Nº 161/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diez de abril del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad o en su caso, revocación y de declaración de responsabilidad, de escritura pública de renuncia al usufructo de acción seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia con el número 243/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandadas, D. Jon, Dª. Carmela y la mercantil Otachi S.A., representados en este Tribunal por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigidos por el Letrado D. Daniel Morata Sánchez-Tarazaga; y D. Prudencio, D. Santiago y las mercantiles Chiota

S.A:, Yeguada Montehermoso S.L., Medina Dos S.L., Toublo S.L., Promociones Indekosta S.L., Prekospico Inversiones S.L., Cala Prima S.A., NLG Edificaciones S.L: y Comunidades House S.L., representados en este Tribunal por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigidas por el Letrado Dª. María Teresa Fernández Mateos; y como parte apelada, el demandante, D. Jose Manuel, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Luis Corno Caparrós, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 243/07, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Córdoba Almela (posteriormente don Vicente Sempere Sirera), en nombre y representación de don Jose Manuel, contra don Jon, doña Carmela, la mercantil OTACHI, S.A, don Santiago, don Prudencio y las mercantiles Chiota, S.A, Yeguada Montehermoso, S.L, Medina Dos, S.L, Toublo, S.L, Promociones Indekosta,

S.L, Prekospico Inversiones, S.L, Cala Prima, S.A., NLG Edificaciones, S.L y Comunidades Houses, S.L, por lo que: 1.- Declaro la nulidad de la escritura pública de 24 de Febrero de 1994, de renuncia por don Jon y doña Carmela del usufructo de las acciones de Chiota, S.A a favor de sus hijos don Santiago y don Prudencio, con eficacia ex tunc, por constituir una donación efectuada en fraude de acreedores, así como un negocio con causa ilícita, ordenándose al órgano de administración de dicha sociedad dejar constancia de la nulidad en el Libro de Registro de Socios de la misma y, en su consecuencia, los otorgantes de la escritura ( don Jon y doña Carmela ) y sus hijos (don Santiago y don Prudencio ) deben aceptar y cumplir dicha declaración.2.- Absuelvo a las mercantiles Yeguada Montehermoso, S.L, Medina Dos, S.L, Toublo,

S.L, Promociones Indekosta, S.L, Prekospico Inversiones S.L, Cala Prima, S.A, NLG Edificaciones, S.L y Comunidades Houses, S.L de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este procedimiento y las comunes por mitad" .

Solicitada por la legal representación de las partes demandadas rectificación, aclaración y complementación de la Sentencia, se dictó Auto en fecha 23 de marzo de 2011 que, tras ser declarado nulo por el Auto de 20 de septiembre del mismo año, derivó en el Auto el 18 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor que sigue: " Se rectifica el punto tercero del fundamento de derecho primero y los párrafos primero y segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia número 38/11, de fecha 7 de marzo de 2011, que puso fin al presente procedimiento, en el siguiente sentido: A) El punto 3 del fundamento de derecho primero queda redactado como sigue: 3. El día 28 de Marzo de 1998, don Jose Manuel suscribió con OTACHI, S.A representada legalmente por don Jon - un contrato cuyo objeto consistía en la compra de una edificación futura a construir sobre un solar sito en Villajoyosa. Como consecuencia del devenir contractual, el Sr. Jose Manuel interpuso demanda por incumplimiento del mismo, dictando el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante sentencia favorable a su pretensión en fecha 16 de Junio de 1993 ( autos 23/1991, confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante el 24 de Octubre de 1995 y declarándose firme el 07 de Marzo de 1996 ), procediendo dicho órgano judicial a su ejecución mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006 (Ejecución 33/2006), la cual resultó infructuosa al carecer de patrimonio los ejecutados, esto es, el matrimonio Jon Carmela y OTACHI, S.A. B) Los párrafos primero y segundo del Fundamento de Derecho Tercero quedan redactados como sigue: Interesa el actor que judicialmente se declare la nulidad (o subsidiariamente la revocacón) de la escritura pública de renuncia al usufructo de acciones otorgada el día 24 de Febrero de 1994, sobre la base de que la misma constituye en realidad una donación de dichas acciones realizada en fraude de ley y en perjuicio del propio demandante. La pretensión anulatoria debe prosperar, toda vez que, efectivamente, bajo la forma de una renuncia al usufructo subyace una donación del mismo en vista del modo como se otorgó: mediante escritura pública, declaración exprese de los donantes y aceptación de los donatarios, debiéndose tomar en consideración que para una mera renuncia no es precisa la aceptación, por cuanto aquélla no provoca- como sí sucede en la donación- un enriquecimiento paralelo al empobrecimiento del renunciante. Sobre esta base, la renuncia formalizada en la escritura de 24 de Febrero de 1994 trataba de eludir la apllicación del art.643, pár 2ª CC (en relación con los arts. 6.2 y 6.4), que presume hecha siempre la donación en fraude de los acreedores "cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella". Y es que esta renuncia ocultadora de una donación se produjo varios meses después del dictado de la sentencia de 16 de Junio de 1993, cuya ejecución resultó imposible precisamente por carecer de patrimonio los ejecutados, esto es, el matrimonio Jon Carmela y OTACHI, S.A (véanse también sobre este particular los Documentos 34 a 69 de la contestación a la demanda, en los que no se acredita la existencia de inmuebles propiedad de dichos demandados). En contemplación de lo expuesto, la favorable acogida de la declaración de nulidad hunde su raíz no tanto en la absoluta falta de causa de la donación realizada bajo la apariencia de una renuncia, sino más bien en la ilicitud de la causa encubierta ( arts. 1261 y 1275 CC ), puesto que la donación simulada perseguía procurar a los donantes (renunciantes) una insolvencia destinada a burlar el legítimo derecho del acreedor. Téngase en cuenta que la donación se hizo cuando los donantes eran responsables del incumplimiento, frente al Sr. Jose Manuel, del contrato de 28 de Marzo de 1988, otorgándose la escritura de renuncia (en realidad donación) apenas pasados unos meses desde que se dictó la sentencia que declaraba dicho incumplimiento y establecía las correspondientes responsabilidades, de lo que se desprende la intención de los demandados don Jon, doña Carmela y OTACHI, S.A (entonces ejecutados) de poner a salvo la pretensión deducida y de su posible-y también previsible-resultado los activos valiosos sobre que pudiera recaer una ejecución judicial. Se desestima la petición de aclaración y complemento efectuada por el procurador Sr. Martí Palazón, en nombre y representación de los demandados, en lo referente al fello de la citada sentencia de 7 de marzo de 2011 . Contra este auto no cabe interponer recurso alguno ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3 de julio de 2012 donde fue formado el Rollo número 382/265/12, en el que se acordó la devolución del procedimiento para subsanación de tasa judicial, depósito, decisión sobre recurso anunciado y no formalizado por el demandante y emplazamiento del mismo. Solventadas las incidencias producidas con ocasión de dichas subsanaciones y reintegradas definitivamente las actuaciones a este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2012, por Auto de fecha 17 de mayo de 2010 se denegó la prueba documental propuesta por los demandados en sus respectivos escritos de apelación, confirmándolo por Auto de 11 de enero de 2013 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra aquél por los proponentes, acordándose para la deliberación, votación y fallo para el día 10 de abril de 2013, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos relevantes.

La Sentencia de instancia fija un conjunto de hechos probados que no son rebatidos en esta instancia y que, en tanto son relevantes a la decisión de este Tribunal, procedemos a su referenciación:

1) El día 18 de mayo de 1987 se constituye la sociedad...

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