STS, 14 de Julio de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2308/1994
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2308/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., antes denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Campsa, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 1993 , habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Secretario de Estado para la Seguridad, Director de la Seguridad del Estado de 25 de enero de 1991, se acordó imponer a la entidad Campsa la obligación de dotar a sus instalaciones de la Estación de Bombeo, sitas en la Carretera de Villamayor de Calatrava, Km. 2 de Almodovar del Campo (Ciudad Real) de un servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad en las mismas condiciones que se encontraba con anterioridad a su supresión, previo acuerdo con el Ministerio de Industria y Energía, adoptado mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo, número 2 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio .

Interpuesto recurso de reposición por la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos Campsa, fue dictada nueva Resolución por la Secretaría de Estado de Seguridad, Dirección de la Seguridad del Estado, de 29 de abril de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Campsa, contra la Resolución de 25 de enero de 1991, que se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

La representación procesal de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. Campsa, interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que es resuelto por sentencia de 14 de diciembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del Monopolio de Petróleos, S.A. Campsa, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las Resoluciones recurridas. Sin costas".

A los efectos del presente recurso de casación, interesa poner de manifiesto que se reconocen como hechos probados, según se infiere del análisis de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia los siguientes:

  1. ) La instalación constituye una estación de válvulas, en un cruce de oleoductos, al descubierto, que, en teoría, son asequibles a la actuación de manos criminales.

  2. ) Si bien existía un sistema conectado con la caseta de control, donde custodian los VigilantesJurados, éstos se habían suprimido e, hipotéticamente, entre la recepción de la alarma en Madrid, la conexión con el Cuartel de la Guardia Civil, la movilización de la fuerza y la llegada al lugar, transcurre, en el mejor de los casos, tiempo más que suficiente para la comisión de un atentado que sería más difícil de perpretar con vigilancia in situ.

  3. ) El sistema podría ser susceptible de conexión, pero de hecho no estaba intercomunicado, cuando se produjeron las inspecciones, ni con la Policía ni con la Guardia Civil.

Además, como motivos formales, la Sala entiende que alegada la ausencia de pruebas por la Administración y la carencia de propuesta de resolución, son rechazables los indicados motivos, ya que la Administración, al resolver, tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes y no se ha producido indefensión alguna, puesto que ha comparecido en el expediente administrativo Campsa, S.A.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., (antes denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. Campsa) por dos motivos de casación, a los que se opone la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , en la infracción de lo establecido en los artículos 40.2 y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (actuales artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), en relación con los artículos 2 y 11.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados, así como por infracción de la jurisprudencia que se invoca, concretamente, las sentencias de 9 de diciembre de 1992, 4 de junio de 1990, 8 de abril, 9 y 15 de diciembre de 1992.

En síntesis, el desarrollo del motivo se puede concretar en los siguientes puntos:

  1. La Administración, al exigir la adopción de medidas de Vigilantes Jurados con anterioridad a su supresión, incurre en arbitrariedad, infringiendo el artículo segundo del Real Decreto 1338/84 , habida cuenta de que, por la naturaleza e importancia de la actividad desarrollada en la Estación de Bombeo de Almodovar del Campo, estamos en presencia de una Estación que no tiene la condición de activa, ni se destina a almacenamiento o manipulación de productos petrolíferos, se encuentra desactivada y no es operativa, no se efectúa bombeo de productos y están desgasificados los cuatro tanques existentes.

  2. La posibilidad de ser objeto de atentados no es justificación para implantar un servicio de Vigilantes Jurados y no concurre el primero de los requisitos establecidos en el artículo segundo del Real Decreto 1338/84 , relativo a la naturaleza e importancia de la actividad que se desarrolla en la instalación.

  3. Además, la Estación está ubicada a más de dos kilómetros de la localidad más próxima, que es Almodovar del Campo, no se produce concentración de clientes en el establecimiento, y tampoco se produce volumen de fondos o valores que se manejen en la reiterada Estación, no concurriendo el último de los requisitos que ha determinado la imposición de las medidas de Vigilantes Jurados, siendo de aplicación el criterio de la sentencia de 16 de marzo de 1990, que tratándose de una industria dedicada a producir vidrios de laboratorio y productos farmacéuticos, después suprime el servicio de Vigilantes Jurados, al encontrarse situada a 100 metros de zona urbanizada y poblada.

  4. Entiende esta parte que se ha probado, a través de la empresa PROSESA, que se cumplen las medidas de seguridad, que los informes de la empresa DOYCO constatan que el sistema Teleguard instalado permite el seguimiento a través de un sistema de circuito cerrado de televisión, compuesto de ocho cámaras estratégicamente situadas que permiten dominar plenamente el recinto, y en consecuencia, no sólo se infringe el artículo segundo, sino el artículo 11.1 del R.D. 1338/84 , operando una discrecionalidad, por parte de la Administración, rayana con la arbitrariedad, por lo que procede casar la sentencia impugnada respecto de este primer motivo.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del primer motivo, interesa poner de manifiesto que lo que se está planteando en el recurso es una nueva valoración de la prueba, que ya fue efectuada, demanera amplia, en el expediente administrativo, al constar incorporado, antes de la correspondiente resolución administrativa, las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el 18 de octubre de 1989, que alude a las características del recinto y el 29 de junio de 1989 a las 12,45 horas, el informe de Campsa de 24 de octubre de 1989, que determina que no se ha causado indefensión a esta parte en el expediente administrativo, la comunicación remitida por la Guardia Civil, el informe del Comisario Jefe Provincial de Ciudad Real de 26 de febrero de 1990, que entiende que las medidas con que cuenta la Estación de Bombeo son adecuadas, pero el elemento humano ha de cubrir el servicio las 24 horas, el informe de la Alcaldía, el posterior informe de la Guardia Civil de 25 de junio de 1990, el informe del Subsecretario del Ministerio de Industria de 23 de noviembre de 1990 y todo este conjunto de actuaciones administrativas son previas al primer acto originario impugnado, que es la Resolución dictada por el Secretario de Estado para la Seguridad de 25 de enero de 1991. Cuando se interpone el posterior recurso de alzada por la entidad recurrente, se practica un nuevo informe el 1 de abril de 1991 por el Gabinete de asuntos legales de la Secretaría de Estado para la Seguridad, que fundamenta la posterior Resolución de 29 de abril de 1991, al desestimar el recurso de reposición interpuesto.

Finalmente, en la vía jurisdiccional, se ha practicado prueba especialmente propuesta por Campsa, siendo determinantes, a los efectos de la resolución del proceso contencioso-administrativo, la certificación de PROSESA emitida el 12 de noviembre de 1992, el estudio efectuado por DOYCO, instaladora del sistema de seguridad Teleguard, la información de CUALICONTROL, S.A. emitida el 13 de noviembre de 1992 y por último, el oficio remitido por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real.

En consecuencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala (así, en sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994, de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994 y de la Sección Sexta de la Sala Tercera de 16 de junio de 1997), la interpretación de la voluntad manifestada en los informes y documentos que constan en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa valoración de la prueba en su conjunto hace la Sala de instancia no tiene cabida objetiva en el recurso de casación después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (así, en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 y otras posteriores resoluciones en el mismo sentido), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida y es inadmisible en casación partir de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultante probatoria apreciada por la sentencia de instancia y es reiterada y constante la doctrina de esta Sala que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia jurisdiccional, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia de instancia no han sido debidamente impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente la parte recurrente con el obtenido por la Sala de instancia, al no haberse alegado, en todo caso, preceptos o jurisprudencia que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la apreciación de la sana crítica por parte del Tribunal de instancia.

Este criterio jurisprudencial no sólo es asumible por esta Sala, sino también por la Sala Primera del Tribunal Supremo (así, en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras resoluciones), pues el Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba con arreglo a sus propios criterios, teniendo en cuenta que las reglas de la sana crítica son máximas de experiencia, asumibles con plena actuación por los Tribunales de instancia.

Los razonamientos precedentes serían por sí determinantes de la desestimación de los dos motivos formulados por la parte recurrente, por la carencia manifiesta de fundamento en el recurso interpuesto.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución , procede examinar el primer motivo de casación que pretende la parte recurrente, fundamentado en la infracción de los artículos 40.2 y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en la redacción de 17 de julio de 1958, en relación con los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/92 .

El análisis de los indicados preceptos concretan en nuestro sistema jurídico la regla fundamental de que el contenido de los actos ha de ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos, como reconoce el artículo 40.2 de la Ley de 17 de julio de 1958 y establece el nuevo artículo 53.2 de la Ley 30/1992. En la cuestión examinada, la determinación del contenido de los actosadministrativos impugnados condiciona la validez de éstos, puesto que se fundan plenamente en el sistema jurídico y no cabe calificarlos como actos inadecuados, puesto que no adolecen ni de inconcreción, ni de una falta de determinación, que generara un contenido imposible o inidóneo, vulnerando elementos consustanciales a la esencia del acto administrativo que hiciere a las resoluciones impugnadas inadecuadas para alcanzar su fin, cual es su inmediata ejecución. Tampoco se aprecian elementos determinantes de posible anulabilidad en las Resoluciones impugnadas, siendo de tener en cuenta que conforme al párrafo primero del artículo 48 son anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, criterio que mantiene también la nueva regulación legal de la Ley 30/1992 .

CUARTO

Frente a los razonamientos que se contienen en el escrito de interposición de recurso, al considerar que la sentencia recurrida y anteriormente, la Administración, ha vulnerado el principio de legalidad, incurriendo en arbitrariedad y desviación de poder, son de tener en cuenta que en el caso examinado, desde el punto de vista de la legalidad, se cumplen los postulados básicos del artículo 9.3 de la Constitución , 103.1 respecto de los principios que informa la actuación administrativa y 106.1 de la Constitución , respecto del control jurisdiccional en relación con la actuación administrativa, sin que se entienda vulnerado ni el principio de legalidad ni la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, llegándose a la consecuencia, desde esta primera perspectiva, que no estamos ante la ausencia de un acto administrativo reglado, sino ante el ejercicio de potestades administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, que han sido ejercitadas por la Administración, al acordar la adopción de la medida de continuidad de los Vigilantes Jurados, en las instalaciones de bombeo de Almodovar del Campo, sin que se aprecie la existencia de una posible desviación de poder.

Constitucionalmente está conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) en la forma definida en nuestro ordenamiento jurídico "como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico" en aplicación del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y de éste concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia, destacan las siguientes notas características:

  1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la ley ( artículo 1-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículo 6 de la Ley 62/78 ).

  2. La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en las Sentencias de 5 de octubre de 1.983 y 3 de febrero de 1.984.

  3. Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, que, en la cuestión examinada, no aparece acreditado.

  4. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, pero en la cuestión examinada no consta acreditada la referida prueba.

  5. Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes, según vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1.992, 25 de febrero de 1.993, 2 de abril y 27 de abril de

1.993) pues no se funda en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se basa en una oculta intención que lo determine, y estos datos no están acreditados por la parte recurrente en casación.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado no se ha producido latransgresión del artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional por haber actuado la Administración con manifiesta desviación de poder, puesto que a pesar de la abundante documentación que ha sido analizada y que se incorpora en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo, no cabe significar que en este caso se haya producido el ejercicio de una potestad administrativa para un fin distinto, generando una conducta de desviación de poder, pues ni la conducta de la Administración fue arbitraria ni el acto administrativo fue discrecional y no supuso el apartamiento de potestades regladas por parte de la Administración.

QUINTO

También se invoca la vulneración de los artículos 2 y 11.1 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio , sustentando que la actuación de la Administración incurre en arbitrariedad, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo segundo del Real Decreto 1338/84 para la adopción de la medida prevista por el ordenamiento, ejercitándose una facultad discrecional, al margen del sistema jurídico.

No se aprecia, frente a estos razonamientos, vulneración de los indicados preceptos legales, en la medida en que el artículo segundo del Real Decreto 1338/84 prevé que el Director de la Seguridad del Estado o los Gobernadores Civiles exijan la implantación en las entidades o establecimientos privados, industriales, comerciales o de servicios, las medidas que estimen necesarias si la naturaleza o importancia de la actividad, la localización de las instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de fondos o valores, el valor de muebles y objetos valiosos o cualquier otra causa justificada lo hagan necesario y entre ellas, el servicio de Vigilantes Jurados, encontrándose en el artículo primero delimitado el objeto esencial de la norma que trata de evitar riesgos derivados de la comisión de actuaciones delictivas y garantizar la integridad física de las personas y seguridad de bienes.

Tampoco se estima vulnerado el artículo 11 que prevé que el Director de la Seguridad del Estado o los Gobernadores Civiles dispensarán de la implantación o mantenimiento de los Vigilantes Jurados a petición de la empresa cuando acredite la instalación y funcionamiento de las medidas de seguridad que sean de aplicación, según la actividad de la empresa, pues en el caso examinado, la Administración ha llevado a cabo una valoración exhaustiva, de acuerdo con los distintos dictámenes emitidos en los informes obrantes en las actuaciones del expediente administrativo y en la ulterior vía jurisdiccional, para adoptar medidas de reimplantación de Vigilantes Jurados ante las circunstancias concurrentes derivadas de la existencia de una Estación, que básicamente supone la interconexión de oleoductos en el traslado de crudos y productos petrolíferos.

SEXTO

A mayor abundamiento, no se advierte vulneración de la jurisprudencia que invoca la parte recurrente, puesto que además de ser sentencias en las que las medidas de Vigilantes Jurados afectan, fundamentalmente, a entidades bancarias que nada tienen que ver con la cuestión examinada (así sucede en el caso de la sentencia de 9 de diciembre de 1992, que es la primera de las invocadas por la parte recurrente en casación), es necesario tener en cuenta que por la conjunción de los preceptos previstos en el artículo 2 y 11 del Real Decreto 1338/84 , como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, en sentencias de 4 de junio de 1990 y 8 de abril de 1992) la discrecionalidad desaparece en el caso de los Vigilantes Jurados cuando la empresa acredita la instalación y funcionamiento de las medidas de seguridad como una medida de carácter imperativo y categórico que se desprende del término verbal «dispensarán» lo que obliga a la Administración a tal dispensa, si se comprueba la eficacia de tales medidas y es en la apreciación de la eficacia donde radica la facultad discrecional por parte de la Administración que es controlable jurisdiccionalmente al recaer sobre la naturaleza, instalación y funcionamiento de las medidas y no sobre circunstancias extrañas al funcionamiento de la instalación, por lo que siguiendo este criterio jurisprudencial, no se advierte que, en sede casacional, sea procedente realizar una valoración que adopte un criterio contrario al adoptado por la propia Administración en función de los dictámenes e informes tan profusamente desarrollados en el expediente administrativo e incidiendo en un tema que afecta a la valoración de la prueba por la Sala de instancia.

Este mismo criterio se reitera en la sentencia de 8 de abril de 1992, que también es invocada por la parte recurrente en casación, sin que su doctrina pueda considerarse vulnerada por la sentencia impugnada, en la medida en que el artículo segundo exige la posibilidad de que la Autoridad gubernativa, cuando lo considere necesario, imponga e implante todos o algunos de los servicios referidos a los departamentos de seguridad y Vigilantes Jurados o medidas de alarma y protección, matizándose en el artículo 11 dicha facultad, en el sentido de que sólo la Autoridad gubernativa dispensa la implantación cuando la entidad acredite la instalación y funcionamiento de las medidas reguladas en el Real Decreto, según la actividad de la empresa solicitante.

Es evidente que, en la cuestión examinada, no se ha acreditado plenamente esa eficacia de las medidas, comenzando porque no se produjo la conexión con los Centros de la Guardia Civil o policiales inmediatos, para la adopción, mediante una central de alarmas adecuada, de la inmediata llegada de lasfuerzas de seguridad en el caso de producirse situaciones atentatorias a la instalación petrolífera, y, por tanto, al no apreciarse la correcta implantación y funcionamiento de las medidas, como realmente efectúan los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, la Administración no concedió la dispensa del servicio de Vigilantes Jurados, a tenor de la normativa expuesta, por lo que no procede ahora, en sede casacional, revocar la medida de reimplantación de los Vigilantes Jurados.

SEPTIMO

Finalmente, en este punto, no resultan de aplicación, pese a la invocación que se efectúa al desarrollar el motivo por la parte recurrente, la restante jurisprudencia que invoca:

  1. Así, la sentencia de 16 de marzo de 1990, que, en aquel caso, contempla un supuesto totalmente distinto al examinado en el recurso de casación que estudiamos, por tratarse de una industria dedicada a producir vidrios de laboratorios y productos farmacéuticos, en la que inicialmente se concedió autorización y en la que el Tribunal rechazó el recurso de apelación allí interpuesto, poniendo de manifiesto que las Autoridades gubernativas están condicionadas en su intervención a la justificada necesidad del servicio, sobre todo cuando habiéndose instalado por petición de los comerciantes industriales, éstos pretenden después prescindir del servicio.

  2. Tampoco resulta acreditada la vulneración de las sentencias invocadas de 4 de junio de 1990, en la que se efectúa una interpretación coordinada de los artículos 2 y 11 del Real Decreto 1338/84 , con arreglo a los criterios anteriormente examinados y tampoco resulta vulnerada la doctrina invocada en la sentencia de 15 de diciembre de 1992, que reconoce como la dispensa del servicio de Vigilantes Jurados se produce cuando aparecen acreditadas todas las medidas de seguridad exigibles.

Los razonamientos expuestos conducen a la consideración que la Administración ha adoptado las medidas de vigilancia exigibles, al tratarse de instalaciones que por su peculiar naturaleza han de ser objeto de especial vigilancia durante todas las horas del día y no como sucedía, cuando se reimplanta la medida, con dos Vigilantes Jurados en horas nocturnas y de manera no continuada, por lo que es desestimable el primer motivo de casación.

OCTAVO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 88 de la Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo , que es el artículo 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 1.214 del Código Civil , invocándose como jurisprudencia infringida la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de este Tribunal de 11 de abril de 1986, llegándose a la consideración final de que dada la actitud pasiva de la Administración, procede la casación de la sentencia recurrida y la anulación de las resoluciones impugnadas, objeto del recurso.

En el artículo 88.1 de la Ley de 17 de julio de 1958 se reconoce la posibilidad de acreditar los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento por cualquier medio de prueba, y este mismo criterio se ha puesto de manifiesto en el nuevo artículo 80 de la Ley 30/92 en el párrafo primero, pero, en el caso que estamos contemplando, es evidente que ni se ha vulnerado el indicado precepto, ni tampoco el artículo 1.214 del Código Civil , puesto que el examen conjunto de dichos preceptos permite constatar que el artículo 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , vigente cuando se producen los hechos, se refiere a cualquier medio de prueba y son éstos, comprendidos con carácter general dentro de los artículos 1.214 a 1,253 del Código Civil y 578 a 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los que han de ser tenidos en cuenta, si bien en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo no existe ningún precepto que valore ni gradúe la invocada carga de la prueba, por lo que la doctrina y la jurisprudencia reconoce que debe aplicarse al proceso administrativo en la vía administrativa previa y en la posterior jurisdiccional, las mismas reglas que rigen en el proceso civil, siendo principio fundamental en materia de prueba admitida en este ámbito, que el artículo 1.214 del Código Civil es aplicable al procedimiento administrativo, por la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y por el artículo 74 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 , por lo que el que afirma, debe probar y a la parte recurrente le corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, que se concretan en la aportación esencialmente documental de certificaciones de PROSESA, de DOYCO, de CUALICONTROL, S.A. y de un oficio del Teniente Coronel Primer Jefe de la Guardia Civil sobre las condiciones que cumplía la instalación para pretender la exoneración de los Vigilantes Jurados de Seguridad, frente a las pruebas practicadas por la propia Administración, antes de adoptar la resolución impugnada, en las que ya con fecha 24 de octubre de 1989 informa la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. Campsa, insistiendo en que se trata de una instalación inactiva y que es innecesaria la vigilancia jurada, según el plan estratégico de la Compañía.

NOVENO

En este ámbito, es ilustrativo el informe emitido por el Gabinete de Asuntos Legales de la Secretaría de Estado para la Seguridad, que contiene los siguientes criterios que fueron determinantes parafundamentar la Resolución administrativa impugnada, confirmada por la sentencia recurrida:

  1. En septiembre de 1989, tres Vigilantes Jurados pertenecientes a la empresa Campsa, señalan el estado de desprotección en que queda la Estación de Bombeo sita en Almodovar, Carretera de Villamayor punto kilométrico 2, tras la disminución del número de vigilantes que prestaban servicio en la misma.

  2. La Resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 25 de enero de 1991, con fundamento en el artículo segundo Real Decreto 1338/84 , exige la implantación de las medidas y entre ellas el servicio de Vigilantes Jurados, ya que la Estación de Bombeo cuenta con una serie de medidas de seguridad de tipo técnico, pero se considera necesaria la implantación de un servicio de vigilantes de seguridad, que completen y hagan eficaces las adecuadas medidas y dispositivos de seguridad con que cuenta dicha instalación, ya que no existe constancia de que la misma haya dejado de ser operativa, ni tampoco se ha comunicado formalmente que algunos de los elementos de seguridad con que contaba la instalación fuesen suprimidos o modificados, tal como exige el artículo segundo del Real Decreto 629/78, de 10 de marzo , respecto a los Vigilantes Jurados de Seguridad.

  3. Estima la Administración que en todas las instalaciones operativas, además de contar con medidas físicas y electrónicas de seguridad, es necesaria la vigilancia personal como medida complementaria, al objeto de garantizar la integridad física de las personas y la seguridad de los bienes frente a riesgos derivados de la comisión de posibles actos delictivos.

Finalmente, no se estima vulnerada la doctrina jurisprudencial que se contiene en este motivo al referirse a la sentencia de 11 de abril de 1986, puesto que en ella, únicamente, se reconoce la doctrina general sobre el alcance y contenido del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en la medida en que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento han de acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que este artículo contenga reglas valorativas de las pruebas practicadas, lo que se ha pretendido en este recurso de casación, al convertir el proceso en una nueva instancia jurisdiccional, con la introducción de nuevos criterios valorativos que modifiquen sustancialmente los criterios adoptados por la Administración y por la sentencia impugnada, por lo que procede desestimar el motivo invocado.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación y por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2308/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitía, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H., S.A. (antes Campsa, S.A.) contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 1993 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte y declaró ajustadas a Derecho las Resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado para la Seguridad (Dirección de la Seguridad del Estado) de fechas 25 de enero y 29 de abril de 1991, sobre reimplantación del servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad en las instalaciones de la estación de bombeo sitas en la carretera de Villamayor de Calatrava (Km. 2 de Almodovar del Campo-Ciudad Real), sentencia que declaramos firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala [por todas, sentencias de 25 de abril de 1997 (recurso 10270/1990 ), 14 de julio de 1998 (recurso 2308/1994 ), 11 de marzo de 1999 (recurso 2021/1993 ), 25 de septiembre de 2000 (recurso 19/1998 ), 22 de diciembre de 2003 (recurso 5386/1998 ......
  • STS, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala [por todas, sentencias de 25 de abril de 1997 (recurso 10270/1990 ), 14 de julio de 1998 (recurso 2308/1994 ), 11 de marzo de 1999 (recurso 2021/1993 ), 25 de septiembre de 2000 (recurso 19/1998 ), 22 de diciembre de 2003 (recurso 5386/1998 ......
  • STS, 26 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 Noviembre 2012
    ...que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala -por todas, sentencias de 25 de abril de 1997 (recurso 10270/1990 ), 14 de julio de 1998 (recurso 2308/1994 ), 11 de marzo de 1999 (recurso 2021/1993 ), 25 de septiembre de 2000 (recurso 19/1998 ), 22 de diciembre de 2003 (recurso 5386/1998 ),......
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