STS, 23 de Febrero de 2012

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2012:1102
Número de Recurso2832/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 2832/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de don Pio , contra la sentencia de la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de marzo de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 3/948/2006 promovido contra la Resolución de la Consellería de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalidad Valenciana, de 30 de enero de 2006, por la que se adjudicaron las concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local.

Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante Resolución de 30 de enero de 2006, dictada por la Consellería de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalidad Valenciana, se adjudicaron las concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local a favor de determinados licitadores.

SEGUNDO .- Con fecha 12 de abril de 2006, por la representación de don Pio se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la Resolución de la Consellería de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalidad Valenciana, que se tramitó ante la Sección Tercera bis de la referida Sala con el número 3/948/2006, formalizando la correspondiente demanda el día 12 de julio de 2007 y siendo resuelto por sentencia de 4 de marzo de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, estableciendo la conformidad a Derecho de la resolución cuestionada.

TERCERO .- Por la representación procesal del recurrente se preparó en escrito de 16 de abril de 2009 recurso de casación contra la sentencia de 4 de marzo de 2009 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 29 de abril de 2009, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 18 de junio de 2009, la misma representación interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2009.

QUINTO .- La representación de la Generalidad Valenciana, en escrito de 26 de enero de 2010, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso de casación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sección Tercera bis de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de marzo de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pio contra la Resolución de la Consellería de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalidad Valenciana, de 30 de enero de 2006, por la que se adjudicaron las concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local y que fue publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, de 8 de febrero de 2006.

SEGUNDO .- Como antecedentes de la cuestión planteada procede extractar los siguientes:

  1. ) Por Resolución de 1 de julio de 2005 (DOGV nº 5042 de 5 de julio de 2005) se convocó concurso para la adjudicación de la concesión de explotación de programas del servicio público de televisión digital terrestre.

  2. ) Por Resolución del Consejero de Relaciones Institucionales y de Comunicación de la Generalidad Valenciana de 30 de enero de 2006 (DOGV nº 5194 de 8 de febrero de 2006) se procedió a la adjudicación de las concesiones.

  3. ) D. Pio , fundador de Televisión Almassora, instó la solicitud de una concesión en la demarcación de Castellón (TL01CS) y al no ser incluido en la adjudicación y sin impugnar el pliego de condiciones que rigió en el voluminoso concurso, impugnó el resultado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

    TERCERO .- La sentencia impugnada llega a la solución desestimatoria del recurso contencioso-administrativo sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

    - De las actuaciones practicadas se deduce que nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia selectiva en el que hay previsto un procedimiento de evaluación de las ofertas presentadas de acuerdo con los criterios objetivos de valoración establecidos en los pliegos de condiciones; pliegos estos aceptados por la parte actora al no impugnarlos. Por ello, el motivo o la causa esgrimida de falta de motivación debe ser rechazada desde el momento que la parte recurrente lo esgrime de forma genérica y no expone ni cita vulneración de alguna norma reguladora del concurso, limitándose a decir que posee experiencia, que es idónea, que cumplía todos los requisitos de los pliegos y que a ella debió ser adjudicado.

    - En los casos de impugnación de adjudicaciones de concursos, la motivación sólo puede venir referida a la adjudicación del concurso que aun siendo un acto en que actúa la discrecionalidad técnica, puede ser impugnado, razonando y acreditando que en la misma se han vulnerado los criterios objetivos establecidos en los pliegos, pero en ningún caso haciendo una referencia genérica de su mejor derecho a la adjudicación, sin analizar la resolución de la Administración en que se produce la misma, como es el caso que nos ocupa, en que la propia Administración realiza las adjudicaciones de las concesiones con base en el informe técnico que cita y en las conclusiones de la mesa de contratación de 29 de diciembre de 2005 (documentos 1.2 y 1.3 del expediente administrativo común a este recurso y a los recursos 1386 y 1387/05).

    - Aduce el recurrente que la resolución impugnada incurre en vicio de desviación de poder, al responder a finos distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico, de suerte que se produce una divergencia entre éstos y los realmente perseguidos. Esta alegación la funda el actor, principalmente, en el hecho de que, según manifiesta, la mayoría de las concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local otorgadas por la Generalidad Valenciana, en concreto trece, han sido otorgadas a empresas integradas en "Mediamed Comunicación Digital Audiovisual, S.A.", lo que a su vez vulnera la base 7.7, del pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso. Dicha alegación, según la referida sentencia, tampoco puede prosperar, dada la ausencia de prueba del presupuesto de hecho en el que la misma descansa, cual es la circunstancia de que las trece empresas adjudicatarias a las que la recurrente alude no reúnen los requisitos y puntuación necesarias para obtener la adjudicación de la concesión, afirmación que no aparece sustentada en ninguna prueba que la corrobore.

    - Como pone de manifiesto en un supuesto similar la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de octubre de 2007 , la adjudicación de las concesiones controvertidas en la presente litis es un acto eminentemente discrecional, y aunque ciertamente esa circunstancia no exima del correspondiente control jurisdiccional en tanto que, si bien la misma decisión discrecional no atiende a parámetros jurídicos, la justificación de tal decisión encierra, sin embargo, elementos de juridicidad que pueden y deben ser comprobados por los órganos judiciales mediante técnicas específicas como la fiscalización de los elementos reglados que concurren en el acto administrativo o la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ). En el presente caso la discusión que plantea el actor sobre la adjudicación no cabe tacharla sino de genérica, entre otras razones porque viene referida a todas las adjudicaciones y no a la zona a la que la demandante optaba, y también porque no concreta dato alguno sobre los requisitos que no reunían aquellas trece empresas para resultar adjudicatarias de la concesión, de manera que la mera discrepancia del recurrente en el resultado de la adjudicación no es por sí sola reveladora de la arbitrariedad proscrita por el mencionado artículo 9.3 de la Constitución .

    - Por lo que se refiere a la alegación impugnatoria formulada por el demandante relativa a la quiebra de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ) y de los derechos consagrados por el artículo 20.1 del mismo texto constitucional, baste señalar que el ejercicio de todos estos derechos constitucionales que la actora invoca está sujeto a lo que se establece en la correspondiente regulación legal, por lo que no cabe la invocación directa de esos preceptos de la Constitución Española .

    - En cuanto a la vulneración por la Administración de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , así como en la disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003 , ha de señalarse que, como pone de manifiesto la Generalidad Valenciana en su escrito de contestación a la demanda, esos preceptos se refieren a la restricción de la emisión en cadena de las televisiones locales, lo que no puede equiparse a la prohibición de dicha posibilidad. Y como declara, entre otras, la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior, de 2 de octubre de 2007 , dictada en un caso similar, partiendo de la inexistencia de una prohibición absoluta de emisiones en cadena, el artículo 7.4 de la Ley 41/1995 establece la posibilidad de autorización, en determinadas circunstancias, de las emisiones en cadena y es lo cierto que todas las afirmaciones que se realizan en relación con este motivo impugnatorio, además de no quedar acreditadas de manera consistente, son alegadas como futuribles y nada tienen que ver con la regularidad de la adjudicación.

    - La consideración de la experiencia como criterio de valoración no aparece contemplada en las bases del concurso, debiendo tenerse en cuenta que lo aquí impugnado es el acto de adjudicación de las concesiones, sin que conste que aquellas bases hayan sido recurridas y sin que en el presente proceso se haya articulado una impugnación indirecta de las mismas. Además, la no consideración de la experiencia como uno de los criterios objetivos que hayan de servir de base para la adjudicación, así como su valoración a los exclusivos efectos de la acreditación de la solvencia técnica o profesional, concuerda con lo establecido con carácter general para los concursos en los artículos 86 y 19 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , sin olvidar que la legislación especial en la materia contenida en el artículo 9.3 de la Ley 10/2005, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre , de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, únicamente contempla con carácter potestativo la posibilidad de tener en cuenta la experiencia como criterio positivo de valoración.

    - Tampoco concurre aquí la pretendida de invalidez jurídica por la que aboga el recurrente por cuanto que esta parte procesal ha sido incapaz de demostrar, en el proceso y con términos de suficiente precisión, que existe una veraz coincidencia entre el posicionamiento de parte y los presupuestos fácticos aplicables al conflicto, demostrando, in situ y con el intermedio de una prueba pericial desplegada en la propia fase probatoria de la controversia, que el Ente público del que procede el acuerdo cuya legalidad cuestiona en el litigio ha incurrido en algún incumplimiento normativo al valorar, de forma incorrecta, a los diversos postores.

    CUARTO .- La parte recurrente fundamenta la impugnación en los siguientes motivos de casación:

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia debido a la incongruencia de la misma.

  5. ) A tenor del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas esenciales del juicio por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la parte recurrente y con inobservancia de los principios de audiencia, asistencia y defensa consagrados en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33.2 de la referida Ley de esta Jurisdicción.

  6. ) Por aplicación del artículo 88.1.c) de la LJCA por vulneración de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión para la parte recurrente y con incumplimiento del artículo 9.3 de la Constitución , que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.

  7. ) Con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del indicado artículo 9.3 de la Constitución .

  8. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Procesal , por vulneración de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia interpretativa de la motivación de las decisiones administrativas en procedimientos de concurrencia competitiva.

  9. ) Con fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por inobservancia de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con errónea calificación jurídica en la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

    QUINTO .- La defensa y representación de la Administración recurrida invoca como motivos de oposición, resumidamente, los siguientes:

  10. ) El primer motivo de casación esgrimido por la parte recurrente es inadmisible por no citar las normas jurídicas que se consideran infringidas y, subsidiariamente, por carecer manifiestamente de fundamento, al no razonarse en qué términos existe una incongruencia -que la propia parte califica de extrapetitum y omisiva-, pues todo su desarrollo pretende poner de manifiesto la falta de motivación de las puntuaciones otorgadas en el concurso, que constituye, además, otro motivo del recurso, concretamente el quinto. Además, la propia parte recurrente incurre en un error de planteamiento, puesto que los pliegos del concurso no fueron impugnados y, por ello, correspondía a la actora concretar en qué medida la resolución administrativa que adjudica el concurso había supuesto una vulneración de dichos pliegos.

  11. ) En la instancia se denegó el recibimiento del pleito a prueba por Auto de fecha 16 de junio de 2008, que confirma el dictado en fecha 18 de abril de 2008 y la parte recurrente, ni en sus conclusiones ni en el presente recurso de casación, denuncian lo que sí podría ser un supuesto de indefensión en el caso de que las pruebas hubieran sido pertinentes para su defensa. De hecho, en el escrito de conclusiones de la parte actora no se hizo protesta alguna en este sentido, y por tanto, el debate quedó perfectamente delimitado en los escritos de demanda y contestación, e incluso pudo hacer nuevas alegaciones en el escrito de conclusiones, que no hizo. Y la Sala de instancia resolvió dentro de los límites establecidos por las partes en los escritos de demanda y contestación y, por ello, es difícil que pueda hablarse de infracción de los principios de contradicción y defensa, y menos, de la necesidad de que la Sala hubiera tenido que acudir a la previsión establecida en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional .

  12. ) El tercer motivo de casación no puede ser admitido toda vez que en el escrito de preparación del recurso no se hizo referencia alguna al mismo y porque, en todo caso, carece manifiestamente de fundamento, ya que en el motivo siguiente se vuelve a citar como infringido el mismo artículo, el 9.3 de la Constitución, pero amparado en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , que sí fue anunciado en el escrito de preparación. En todo caso, el artículo 9.3 de la Constitución no es precepto que regule la sentencia ni las garantías procesales, extremo que justifica la carencia de fundamento del motivo y su consiguiente desestimación en este momento.

  13. ) Las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige directamente contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida, toda vez que la parte actora no razona en qué medida los argumentos contenidos en la sentencia recurrida son contrarios a Derecho, limitándose, como hizo en la instancia, a denunciar la arbitrariedad en que, a su juicio, incurre dicho acto administrativo. Y añade que la parte recurrente no justifica en qué medida la sentencia ha vulnerado las normas y pliegos que regían la contratación.

  14. ) Sin perjuicio de que en la instancia sólo se hizo una referencia tangencial al artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la Administración recurrida señala que la oposición a este motivo parte de recordar que, cuando se trata de concursos, la apreciación de la oferta más ventajosa corresponde al órgano de contratación en el ejercicio de una potestad dotada de amplia discrecionalidad. En este sentido, la resolución dictada por el órgano de contratación se ajustó a la propuesta de adjudicación emitida por la mesa de contratación en fecha 29 de diciembre de 2005, previamente asumido el informe emitido por "Doxa Consulting" por la Dirección General de Promoción Institucional en su informe-propuesta de fecha 23 de diciembre de 2005, existiendo, por tanto, motivación de las puntuaciones asignadas a cada licitador, las cuales quedaron incorporadas al expediente administrativo con aquel informe, cuyos criterios asumió la mesa de contratación.

  15. ) En el último motivo de casación se alega la infracción de preceptos que no fue anunciada en el escrito de preparación del recurso y que, por tanto, quedan fuera del debate casacional. Corno se ha indicado, en la instancia se denegó la prueba, pero la parte actora en sus conclusiones no formalizó protesta alguna y en el escrito de preparación del recurso no se anunció un motivo en el que se alegara, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 24 de la Constitución y no el artículo 105.2, que se cita en el motivo. Además, la parte recurrente no cita qué normas que establecen el valor tasado de pruebas, o jurisprudencia que la interprete, han sido infringidas por la Sala de instancia. Y es también inadmisible por infundado, al introducir cuestiones totalmente ajenas al debate (la existencia de diligencia previas en determinados Juzgados y Tribunales y la existencia de sentencias dictadas en otros recursos contencioso-administrativos respecto de los cuales la parte recurrida desconoce la tramitación del expediente de contratación y la razón de la impugnación), y porque reproduce en gran parte alegaciones contendidas en el escrito de demanda.

    SEXTO .- Al analizar los motivos de impugnación y como primer motivo de casación, la parte recurrente alega al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia debido a la incongruencia de la misma.

    A juicio de la citada parte recurrente, la sentencia impugnada incurre en manifiesta incongruencia al resolver el recurso contencioso administrativo sobre la base de un motivo no alegado por las partes, pues lo que se discutía en el proceso era la falta de motivación de las puntuaciones conforme a los criterios objetivos de valoración establecidos en los pliegos de condiciones, de la decisión administrativa por la que se adjudican las concesiones para la explotación de canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local y la indebida puntuación asignada a las entidades que resultaron adjudicatarias. Y añade que la exigencia de motivación y valoración de las propuestas presentadas por cada licitador no debe ser nunca suplida por la simple fijación de puntuaciones, sino que debe conocerse en que ha consistido ésta y cuales han sido los datos determinantes para determinar tales puntuaciones, invocándose el artículo 54 de la Ley 30/92 .

    En este motivo procede estimar las causas de inadmisión formuladas por la parte recurrida (F.J. 5.1) puesto que además de no justificar la falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto, no puede utilizarse la vía del artículo 88.1.c) para denunciar la infracción de un precepto sustantivo contenida en el artículo 54 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99

    El motivo ha de ser rechazado, porque la parte recurrente no utiliza adecuadamente la vía del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 y en todo caso, invocándose en este motivo la falta de congruencia de la sentencia recurrida y por lo que se refiere a la omisiva, que sería el caso planteado en este motivo, esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002 , "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

    En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

    Desde estas consideraciones no cabe apreciar las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, pues la Sala de instancia, precisa las cuestiones que se suscitan en el recurso, recoge con una amplitud y detalle considerables el planteamiento y argumentaciones de la parte y de la misma forma, al resolver tales cuestiones se extiende en una amplia fundamentación del núcleo de la argumentación. Otra cosa es que la parte discrepe, como también pone de manifiesto en este motivo, de la interpretación y aplicación de las normas efectuada por la Sala, pues ello no integra las infracciones por incongruencia de la sentencia que se denuncian y ha de hacerse valer al amparo del motivo de casación previsto en el art. 88.1.d) de la Ley procesal .

    Finalmente, además de la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de noviembre , y de esta misma Sala de 18 de febrero de 2003 -recurso 646/2000 - la concreta y precisa puntuación realizada por la mesa de contratación tiene en cuenta los informes recibidos y en todo caso supeditado, como aquí ha ocurrido en cumplimiento de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución , a la ulterior revisión jurisdiccional, particularmente con respecto a la concurrencia de defectos formales sustanciales o a la concreta determinación de si se ha dado lugar a indefensión o a arbitrariedad, lo que, a la vista de las distintas actuaciones practicadas, no cabe estimar en el caso enjuiciado.

    Por lo demás, los pliegos del concurso no fueron en su momento objeto de específica impugnación y, consecuentemente, correspondía a la parte actora concretar en qué medida la resolución administrativa que adjudicaba el concurso habría supuesto, en su caso, una eventual vulneración de los pliegos de referencia.

    SEPTIMO .- En el segundo motivo de casación, el recurrente entiende, a tenor del artículo 88.1.c) de la citada Ley de lo Contencioso , que se ha producido la infracción de las normas esenciales del juicio por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la propia parte recurrente y con inobservancia de los principios de audiencia, asistencia y defensa consagrados en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

    En defensa de su argumentación, el recurrente señala que la resolución impugnada incurre en el vicio de desviación de poder, con violación del principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de la Administración contratante y entiende que la sentencia impugnada, al pasar por alto unos hechos que figuran expresamente en el expediente administrativo, que de contemplarse, supondrían el quebrantamiento de las obligaciones del artículo 19 de la Ley 10/1988 de Televisión Privada y por lo tanto, la nulidad de la resolución impugnada, no permite la posibilidad de contradicción y lesiona derechos procesales tan elementales como los de audiencia, asistencia y defensa de las partes.

    Al examinar el motivo procede subrayar que en la instancia concurrieron las siguientes circunstancias:

  16. ) Se solicitó en otrosí de la demanda la práctica de prueba sin valorar la disconformidad en los hechos con vulneración de los artículos 60 y siguientes de la LJCA . 2º) Se denegó el recibimiento del pleito a prueba por medio de auto de fecha 16 de junio de 2008, que confirmó el dictado en fecha 18 de abril de 2008, y 3º) Concurre además la circunstancia de que la parte recurrente, ni en sus conclusiones ni en el presente recurso de casación formularon consideración alguna sobre la ausencia de prueba, hasta el extremo de que en el escrito de conclusiones de la parte actora no se hizo constar protesta a este respecto, quedando así delimitado el correspondiente debate.

    La jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de 2 de febrero de 2012, rec. revisión 39/2010 ) ha declarado de forma reiterada, que la concreción de los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba implica el reconocimiento de que el derecho a la prueba pertinente ha de tener relación con los hechos objeto del proceso y para examinar la concurrencia de tal exigencia es imprescindible que la parte exprese los puntos de hecho sobre los que ha de versar, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada, por lo que no se constata la infracción de los preceptos citados en el motivo, que, en consecuencia, procede desestimar.

    OCTAVO .- El tercer motivo de casación aduce el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora por vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión para la parte recurrente y con incumplimiento del artículo 9.3 de la Constitución , que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.

    La parte recurrente señala que incurre en arbitrariedad la sentencia de instancia cuando fundamenta su decisión sobre la base de exonerar a la Generalidad Valenciana de toda actuación arbitraria en la tramitación del expediente administrativo de contratación.

    El motivo no puede prosperar pues, además de que en el escrito de preparación del recurso no se hizo referencia alguna al mismo, en todo caso carece de fundamento, como subraya el escrito de oposición de la Generalidad (F.J. 5.3) mucho más cuando en el motivo siguiente se vuelve a citar como supuestamente infringido el mismo artículo 9.3 de la Constitución , pero sustentado en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de nuestra Ley Procesal , que sí fue debidamente anunciado en el escrito de preparación del recurso que está enjuiciándose.

    En todo caso, y como pone de manifiesto la parte recurrida, el artículo 9.3 de la C.E . no es precepto que regule la sentencia ni las garantías procesales, consideración esta ciertamente relevante en orden a determinar la ausencia de virtualidad y de carencia de fundamento del motivo y su consiguiente desestimación.

    Al respecto es de tener en cuenta que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

    Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -".

    Pues bien, de acuerdo con dichos criterios jurisprudenciales, la falta de correspondencia entre el motivo invocado por la recurrente y la infracción que luego se alega y razona pone de manifiesto la falta de fundamento de este motivo de casación, al plantearse infracciones que encuentran amparo en las previsiones de la letra d) del repetido art. 88.1, y ello es suficiente para que el motivo no pueda prosperar.

    NOVENO .- Como cuarto motivo casacional, con base en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se contiene la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del indicado artículo 9.3 de la Constitución , ante la proscripción de la arbitrariedad.

    En este sentido, la parte recurrente pone de relieve que la sentencia de instancia basa su fallo desestimatorio en considerar que la actuación administrativa no ha sido arbitraria. Tal decisión resulta viciada, a juicio de la parte recurrente, por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en el art. 9.3 de la Constitución que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resultan justificadas.

    El motivo ha de ser desestimado debido a que carece de fundamento, por cuanto que la crítica que encierra el mismo, reproduciendo indebidamente idéntico debate al suscitado en la instancia, se dirige directamente contra la actuación administrativa en un primer momento recurrida y no contra la sentencia objeto de este recurso.

    Debe recordarse así, atendiendo a la concreta viabilidad procesal del recurso de casación, como consecuencia de su naturaleza de recurso extraordinario y a fin de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, según tiene declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia [entre otras, sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 )], que no se está en presencia de un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino de un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, resuelve la conformidad a derecho de la sentencia recurrida y no del acto administrativo recurrido (por todas, SSTS de 14 de octubre de 2005, rec. 4392/2002 , 31 de enero de 2006, rec. 8184/2002 , 7 de abril de 2006, rec. 2643/2003 , 9 de enero de 2008, rec. 4453/2004 , 8 de abril de 2010, rec. 1909/2008 , 2 y 16 de diciembre de 2010, rec. 5621/2008 y 1877/2009 , 10 de marzo de 2011, rec. 6547/2009 y 20 de febrero de 2012, rec. 7030/2010 ).

    DÉCIMO .- Además, la alegación deducida acerca de que la Administración recurrida ha incurrido en arbitrariedad y en fraude de ley o desviación de poder se realiza de forma genérica, sin concretar y probar pormenorizadamente cuál o cuáles pueden ser los específicos componentes de la actuación cuestionada que hayan podido incurrir notoriamente en esa desviación de poder. Téngase en cuenta, en este sentido, que para apreciar la existencia de desviación de poder es necesario, atendiendo a una interpretación conjunta e integradora de los artículos 106.1 in fine de la Constitución y 70.2, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que se hayan realizado potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico, siendo lo cierto que en este caso, y en función de las manifestaciones esgrimidas por la parte actora, no se vislumbra circunstancia alguna determinante de esa desviación de poder.

    A tales efectos, no debe confundirse el proceder administrativo orientado a un fin determinado, en el concreto ejercicio de las potestades de las Administraciones Públicas, pero siempre en consonancia con lo dispuesto en el Ordenamiento jurídico, con la particular interpretación que hace la parte recurrente de las consecuencias negativas que pueden derivarse para sus derechos e intereses de esa concreta actuación administrativa, pues los actos administrativos no tienen siempre y necesariamente que ser constitutivos per se de desviación de poder por la sola circunstancia de que se basen en una interpretación distinta de las normas jurídicas y de los presupuestos fácticos concurrentes en cada caso, de la que propugna la parte interesada en beneficio de su particular situación jurídica.

    Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala [por todas, sentencias de 25 de abril de 1997 (recurso 10270/1990 ), 14 de julio de 1998 (recurso 2308/1994 ), 11 de marzo de 1999 (recurso 2021/1993 ), 25 de septiembre de 2000 (recurso 19/1998 ), 22 de diciembre de 2003 (recurso 5386/1998 ), 14 de junio de 2006 (recurso 2557/2003 )- y 28 de octubre de 2009 (recurso 3279/2005 )], cuando se alega la existencia de fraude de ley o de desviación de poder, la carga de la prueba incumbe a quien efectúa esa alegación, no siendo suficientes a tales efectos las meras presunciones, conjeturas o interpretaciones subjetivas del acto administrativo o de las ocultas e hipotéticas intenciones que supuestamente lo determinan, pues resulta necesario constatar y acreditar, con un enlace preciso y directo, que en la génesis del acto administrativo impugnado se produjo la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el Ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, ya que de lo contrario no cabe apreciar la esgrimida desviación de poder, que no se funda, como pretende la parte recurrente, en simples opiniones subjetivas ni en meras suspicacias interpretativas.

    UNDÉCIMO .- En el quinto motivo de casación, se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Procesal , la vulneración de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia interpretativa de la motivación de las decisiones administrativas en procedimientos de concurrencia competitiva.

    A este respecto, el recurrente hace constar que la sentencia impugnada realiza una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 al afirmar que la actuación administrativa recurrida, así como la propuesta de la mesa de contratación sobre la que descansa, se encontraba suficientemente motivada, dado que no es bastante con hacer suya la valoración de las ofertas contenida en el informe técnico recabado. Y añade que aquella actuación administrativa vulnera lo establecido tanto en el referido artículo 54.2 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99, como en el artículo 88.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

    Al examinar esta cuestión procede subrayar que en las actuaciones constan los criterios asumidos por la mesa de contratación, para otorgar las puntuaciones que corresponden a los licitadores en cada una de las respectivas demarcaciones y la incorporación a la resolución de adjudicación del informe emitido por "Doxa Consulting" era innecesaria, pues la motivación de las puntuaciones asignadas a cada licitador queda incorporada al expediente administrativo con aquel informe, cuyos criterios asume la mesa de contratación en los términos establecidos en el artículo 89.5 de la Ley Procedimiental Administrativa Común , de forma que la precisa puntuación realizada por la mesa de contratación tiene en cuenta los informes recibidos y ha de considerarse acertada no sólo por la presunción de validez y legalidad de los actos administrativos ( artículo 57.1 de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99), sino por la consideración de que se trata de un acto dictado en ejercicio de la llamada discrecionalidad técnica de la Administración, debidamente motivado conforme a criterios técnicos y profesionales, pues las distintas actas se integran en la motivación del acuerdo recurrido.

    A la hora de revisar, pues, los límites y el alcance de lo que debe ser una adecuada o suficiente motivación ni es necesaria una extensión mínima o determinada, ni una exhaustiva y pormenorizada explicación de las correspondientes razones explicativas, toda vez que, según los casos, puede bastar una justificación escueta y concisa, siempre que permita al destinatario del acto, como aquí ha acontecido, conocer el contenido, el sentido y el motivo de lo resuelto a los específicos efectos de su ulterior impugnación. Debe recordarse así que, según se desprende de una muy consolidada doctrina jurisprudencial [entre otras, las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )], los postulados constitucionales y legales de la exigencia de motivación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución , 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 88 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (motivación en materia de adjudicación de los contratos administrativos), no requieren, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada, como ha sucedido en la cuestión planteada.

    En suma, los actos administrativos impugnados están debidamente motivados en cuanto se basan en las valoraciones realizadas por los órganos técnicos especialmente configurados al efecto en la normativa de aplicación; órganos técnicos que elaboran una propuesta, que se basa en un conjunto de circunstancias que han de ser apreciadas discrecionalmente desde un punto de vista técnico, de naturaleza preferentemente comercial, siempre dentro de las bases del concurso.

    En todo caso, no concurre la invocada ausencia de motivación en el acto originario recurrido y procede desestimar el recurso, pues como se ha indicado en precedentes recursos de casación [así, entre otros, los números 1984/1992, resuelto por sentencia de 12 de abril de 2000; 1354/1993 , resuelto por sentencia de 21 de junio de 2000; y 1581/1993 , resuelto por sentencia de 10 de julio de 2000 , de fecha 27 de enero de 2000 (dictada en el recurso de apelación número 3710 de 1992 ), 31 de enero de 2000 (apelación 8909/92 ), 2 de febrero de 2000 (apelación 4490/92 ) y 15 de marzo de 2000 (dos) (recursos de casación números 1169 y 1170 de 1992 )], se extrae una jurisprudencia reiterada que entiende: a) que la Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos; b) que tal exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones; y c) que con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en que ha consistido éste y cuales han sido los datos determinantes de la decisión.

    DUODÉCIMO .- En suma, en la cuestión planteada el núcleo central de la valoración incide en el alcance del control judicial sobre la discrecionalidad técnica a la hora de resolver un concurso por adjudicación de una concesión para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local, en que está en juego el principio de libertad de empresa ( art. 38 de la CE ) y no se observa en el caso examinado (siguiendo los postulados de la SSTEDH de 22 de enero de 2002, asunto Canal Satélite Digital, S.L . y de 13 de mayo de 2003 , que resolvió el recurso por incumplimiento promovido por la Comisión Europea contra el Reino de España, con motivo de la aplicación del mecanismo conocido como "Golden Shares", a empresas que habían sido privatizadas) que la decisión adoptada por la Consejería de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalidad Valenciana de 30 de enero de 2006 no se base en criterios objetivos, pues no han sido desvirtuados por la parte recurrente, sin que pueda estimarse su utilización de forma arbitraria, puesto que la libertad en las diversas manifestaciones que se proyecta en este supuesto ( arts. 14 , 20 y 38 de la CE ) no ha sido menoscabada al fijar la ley los criterios precisos a que debe sujetarse la Administración, evitando un comportamiento arbitrario, en aplicación del artículo 24 de la CE .

    A este argumento de cierre apela sistemáticamente la jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 29 de mayo de 2006 , 27 de noviembre de 2007 y 18 de mayo de 2010 ) para justificar la exigencia legal de motivar los actos discrecionales, pues si el legislador puede reducir el poder discrecional nos corresponde, en sede de legalidad ordinaria, determinar si la decisión adoptada ha sido debidamente justificada, como correctamente corresponde en la cuestión planteada.

    También desde el punto de vista interno se ha asegurado la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y desde el punto de vista formal hay una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acuerdo, pues se trata de un supuesto de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum, que no ha quedado desvirtuada por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega, circunstancia no concurrente en este caso.

    Como recuerda la STC 353/1993 , así sucede «en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico» (fundamento jurídico 3.º).

    Al resultar de aplicación al caso de autos la jurisprudencia que sobre la discrecionalidad técnica en el ejercicio de sus funciones por parte de la Administración ha sido sentada por esta Sala, las distintas modulaciones encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o certeza de la actuación administrativa, por los siguientes razonamientos:

    1. En las actuaciones se recogen los hechos y fundamentos que sirven de razón a la propuesta de resolución realizada por la Mesa de Contratación, pues respecto de cada uno de los concursantes y cada uno de los grupos de valoración se señalan los extremos recogidos en la oferta de cada uno y, por tanto, cuales son los hechos determinantes de la valoración, de manera muy detallada.

    2. Finalmente, la invocación que hace el recurrente del artículo 105 de la Constitución carece, en este concreto ámbito procesal, de virtualidad jurídica, por cuanto dicho precepto constitucional afecta al trámite de audiencia de los interesados en la sustanciación de procedimientos de naturaleza administrativa, cuya vulneración no se ha constatado.

    DECIMOTERCERO .- El sexto y último motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la LJCA por inobservancia de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con la errónea calificación jurídica en la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia.

    En defensa de su pretensión, la parte recurrente mantiene que el Tribunal de instancia realiza una apreciación de los hechos errónea y conduce a unas consecuencias equivocadas, sin actividad probatoria bastante y vulnerando de plano la Constitución. Así, por un lado, interpreta erróneamente el concepto de pluralismo informativo al permitir que la configuración del sistema televisivo de proximidad de Valencia quede en manos de tan sólo una línea editorial y de determinados grupos de comunicación, infringiéndose la creación de cadenas proscrita por el artículo 7 de la Ley 41/1995 de Televisiones Locales por Ondas Terrestres y además, la sentencia realiza otra valoración jurídica equivocada cuando señala que la valoración de las ofertas la practica la Administración demandada y no la empresa "Doxa Consulting S.L.".

    Al examinar este motivo partimos de que en la instancia no se practicó prueba alguna, con lo que difícilmente pueden entenderse vulneradas las normas que la regulan, máxime cuando la discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión, en principio, ajena al ámbito del recurso de casación, salvo que dicha valoración fuese absolutamente ilógica, irracional o arbitraria, lo que no cabe apreciar en el supuesto analizado.

    De una parte, porque como además refiere la parte recurrida el recurso de casación es un recurso extraordinario, y no una segunda instancia ni un recurso de apelación y por ello dada su naturaleza y finalidad, las pretensiones de las partes han de estar en relación con las alegadas en la Instancia y las valoradas por la sentencia recurrida sin que se permitan introducir cuestiones nuevas no valoradas por la sentencia recurrida a no ser que al amparo del motivo de casación previsto en el artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción , se hubiera alegado incongruencia en razón a que la Sala de Instancia no hubiese valorado algunas pretensiones articuladas debidamente en la Instancia, y aquí tal motivo no se ha aducido.

    De otra parte, porque aunque se pudiera entender que se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, lo que no se hace de forma directa, como es exigido, aun en tal caso hubiera procedido desestimar el motivo de casación, pues para cuestionar la valoración de la prueba que ha hecho la sentencia recurrida es preciso , conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, alegar y acreditar la infracción de las normas que sobre la valoración de la prueba existen en nuestro ordenamiento, concretando el precepto infringido y explicitando el cómo y por qué de la infracción que se aduce y aquí no concurre ni una ni otra circunstancia.

    DECIMOCUARTO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 Rec. 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, no siendo apropiado, por tanto, para cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que es, en definitiva, en lo que se fundamenta el motivo.

    No obstante, aunque se entendiera que dicho vicio jurídico que se denuncia se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , que es el procedente en este caso, cabe señalar que la discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (Sentencias de fechas 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 23 de marzo , 14 y 25 de abril de 1998 y Autos de 13 de marzo de 2003 y 7 de octubre de 2004 , entre otros) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada. Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, lo que no sucede en este caso.

    En consecuencia, el motivo sexto del recurso de casación examinado debe ser rechazado.

    DECIMOQUINTO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente, como consecuencia de dicha declaración, las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la misma Ley Jurisdiccional , hasta el límite de 2.000 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 2832/2009 promovido por la representación de don Pio contra la sentencia de la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de marzo de 2009 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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