STS, 20 de Febrero de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7030/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 7030/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección 2ª), de fecha 25 de octubre de 2010, en el recurso número 105/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada por el Procurador don Carlos Cabrero del Nero. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección 2ª), de fecha 25 de octubre de 2010, en el recurso número 105/2010 , seguido por los trámites del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contiene una parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

1- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

2- Se anulan las siguientes partes de los siguientes acuerdos de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan Concilia:

a) Del acuerdo de 6/11/2008 :

- El punto 5, relativo al apartado 2.7 del Plan Concilia.

- El punto 8, relativo al apartado 2.11 del Plan Concilia.

b) Del acuerdo de 20/4/2009 :

- El punto primero, en la parte en la que en que se interpreta el apartado 2.10 del Plan Concilia.

c) Del acuerdo de 2/12/2009 :

- El punto segundo, que interpreta el apartado 2.17 del Plan Concilia, en sus párrafos 2 y 4.

3- No ha lugar a hacer imposición de las costas. (...)

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 1 de diciembre de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuellar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, interpuso el recurso de casación por escrito de 30 de marzo de 2011, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia en la que, casando la recurrida, la anule y declare conformes a Derecho los Acuerdos de la Comisión de Seguimiento del Plan para la Conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha anulados por aquélla.(...)

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CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Cabrero del Nero y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición.

QUINTO

El Fiscal evacuó sus alegaciones por escrito de fecha 19 de agosto de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) que proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA . (...)

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SEXTO

El Procurador Sr. Cabrero del Nero, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA- LA MANCHA, hizo lo propio por escrito de 21 de septiembre de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que desestimando el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, se confirme en todos sus términos la Sentencia nº 408, de fecha 25 de octubre de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha . (...)

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso de casación se impugna la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección 2 ª) que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los trámites del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA- LA MANCHA, contra los Acuerdos de fechas 6 de noviembre de 2008; 20 de abril de 2009 y 2 de diciembre de 2009, adoptados por la Comisión Paritaria de Seguimiento creada en el art. 6 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación, por el que se establece el Plan para la Conciliación de la vida familiar y laboral de las empleadas y empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha (Plan Concilia), publicado por Resolución de 5 de junio de 2008 (DOCM nº 124, de 16 de junio de 2008), anuló los puntos 5 y 8 del primer acuerdo citado; el punto 1 del segundo y el punto 2 del tercero, al considerar que la Comisión de Seguimiento -de la que no formaba parte el Sindicato recurrente, al no haber firmado el citado Acuerdo de la Mesa General de Negociación- se excede en ellos de su facultad interpretadora, desestimando el recurso en todo lo demás.

El recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA contiene un único motivo de casación, en el que, bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia «la infracción por aplicación indebida de los artículos28.1 y 37.1 de la Constitución , artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 73/1984 RTC 1984/73 ], 9/1986 RTC 1986/9 ], 39/1986 RTC 1986/39 ], 184/1991 RTC 1991/184 ] y 231/1991 RTC 1991/231]) y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de julio de 1996 [RJ 1996/5757 ], 21 de enero de 1997 [RJ 1997/433 ], 17 de octubre de 2003 [RJ 2003/7824 ], 10 de diciembre de 2007 [RJ 2007/8984 ], 5 de noviembre de 2008 [EDJ 2008/209848 ] y 9 de marzo de 2009 [RJ 2009/2141])».

El Ministerio Fiscal y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA- LA MANCHA se oponen al recurso, al considerar que la sentencia no incurre en las vulneraciones que de contrario se le atribuyen.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero delimita el objeto del recurso y resume la posición y pretensiones de la parte recurrente en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- En el art. 6 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación por el que se establece el Plan para la Conciliación de la vida familiar y laboral (publicado mediante resolución de 5 de junio de 2008 en el DOCM de 16 de junio, y denominado abreviadamente "Plan Concilia") se estableció lo siguiente:

"Se crea una Comisión Paritaria de Seguimiento del presente Acuerdo, integrada por dos miembros designados por cada una de las Organizaciones Sindicales firmantes del mismo, así como por los miembros que corresponda por parte de la Administración hasta completar la paridad, A esta Comisión corresponderá la interpretación y resolución de los conflictos derivados de al aplicación del Acuerdo".

En dicha Comisión interviene, por la parte sindical, el único firmante del acuerdo, a saber, Comisiones Obreras, sin que lo haga la UGT recurrente.

El alegato fundamental de este último sindicato es el de que dicha Comisión, en lugar de interpretar el acuerdo, está negociando nuevos extremos que, al margen de la posible bondad de sus contenidos, suponen la introducción de aspectos novedosos no contemplados en el Acuerdo y, que, por tanto, deberían ser objeto de negociación específica con todos los sindicatos legitimados en la Mesa de Negociación, y no sólo con CCOO. Los excesos se habrían producido en las reuniones de 6 de noviembre de 2008, 20 de abril de 2009 y 2 de diciembre de 2009. Los acuerdos de la última reunión se impugnan directamente, mientras que los de las dos primeras se combaten mediante la impugnación de la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada el 20 de julio de 2009 (folio 61 del expediente administrativo).

Del anterior dato el recurrente obtiene ciertas conclusiones sobre las medidas que solicita que la Sala tome; en concreto, se solicita la paralización de las actividades de la Comisión de Seguimiento, y la convocatoria de la Mesa General a fin de renegociar el Plan Concilia y en su caso introducir, previa negociación con todos los agentes, los extremos que se consideren se hubieran omitido al ser aprobado.

Examinaremos en primer lugar hasta qué punto los alegatos de la demandante sobre los excesos producidos son correctos, para, una vez aclarado tal punto, analizar qué consecuencias cabe derivar de ello.

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Seguidamente, en su fundamento de derecho segundo, extracta así la doctrina constitucional sobre Comisiones de Seguimiento:

(...) SEGUNDO.- Como introducción a la cuestión puede ser útil recordar ciertas reflexiones y citas jurisprudenciales y del Tribunal Constitucional que aparecen contenidas en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2009 (r.c.a. 486/08 ), luego reiteradas en la de 21 de mayo del mismo año (r.c.a. 497/08 ), y que la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cita en su contestación a la demanda:

"La doctrina constitucional en materia de comisiones de seguimiento, por un lado, y, por otro, en materia de negociaciones entabladas por la Administración al margen de las Mesas de negociación creadas por la Ley, puede ser resumida de la forma siguiente:

1.- El Tribunal Constitucional (véanse en particular las sentencias 184/1991 y 222/2005 ) ha establecido una distinción entre las auténticas "comisiones de seguimiento" de un acuerdo o convenio, que pueden estar reservadas para las partes firmantes del mismo, y las que, aun bajo tal denominación o apariencia, en realidad están encaminadas a realizar una negociación de cuestiones nuevas o no conectadas con el convenio, caso en el cual es inconstitucional la exclusión de las mismas de sindicatos con capacidad legal negociadora.

En la sentencia 184/1991 se incluyen las siguientes declaraciones relevantes:

- "La STC 73/1984 ha considerado, pues, contraria a la libertad sindical la exclusión de la Mesa de negociación de la revisión de un Convenio Colectivo, de un sindicato legalmente legitimado para negociar ese Convenio, aunque no fuera parte de él. Pero [no ha reconocido] el derecho del sindicato no pactante para participar en las comisiones creadas por el Convenio Colectivo que no tengan esta función de establecer modificaciones o nuevas reglas en el mismo. Desde luego ha excluido expresamente tal derecho en relación a las comisiones creadas por el Convenio Colectivo que tengan la función de interpretación o aplicación de alguna de sus cláusulas, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto, o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados".

-Es relevante pues "la distinción entre comisiones [negociadoras] y no «negociadoras» o aplicadoras, en las que la exclusión del sindicato legitimado para ello sería ilegal e inconstitucionalmente ilícita, y «aplicadoras», en las que esa exclusión ha sido declarada legítima (...). En esta misma línea avanzan las SSTC 9/1986 y 39/1986 , que han reiterado y precisado la doctrina establecida en la STC 73/1984 , respecto a la restricción de la legitimación negocial, protegible en amparo, a sólo las comisiones que puedan considerarse como «negociadoras»".

- "La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo (...). Entre estas contrapartidas puede incluirse la creación de instrumentos a través de los cuales no sólo se ejecuta en sentido estricto el contenido normativo del Convenio Colectivo, sino que se crean instancias comunes de consulta y participación, a las que el empresario no habría de someter sus decisiones o propuestas si no estuviera vinculado y obligado a ello por el Convenio Colectivo. La dinámica conflictual que está en la base de la relación negocial colectiva no es incompatible con la posibilidad de crear desde el Convenio Colectivo mecanismos de cooperación y colaboración (...). Estas cláusulas, que no son tanto de «administración» del Convenio Colectivo en sentido propio, sino más bien de carácter institucional no vinculan, desde luego, a quienes no sean parte del Convenio Colectivo, que no resultan obligados a la lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos, pero por ello mismo tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones quienes no aceptan los compromisos y objetivos subyacentes en su creación".

- "Sin embargo, la autonomía colectiva está sometida aquí en todo caso a la Constitución y a la ley, por lo que tales instancias serán legítimas en tanto no desconozcan facultades legalmente establecidas, y por ello indisponibles, de otras representaciones colectivas o de otros sujetos sindicales".

- [En relación con el caso concretamente examinado por el Tribunal Constitucional] "En un examen más diferenciado de esas comisiones hay que excluir de antemano que puedan calificarse como reguladoras las dos comisiones paritarias creadas para el estudio del sistema de primas o para el estudio sobre las clasificaciones profesionales, pues expresamente a las mismas se las califica de comisiones de «estudio», sin facultades decisorias vinculantes, que se remiten a la comisión negociadora del Convenio Colectivo o de su revisión, a la que legal y constitucionalmente tiene derecho de acceso el sindicato accionante, que mantiene así su plena libertad de acción y de negociación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios en relación con la decisión definitiva de la revisión del sistema de primas o la revisión del sistema de clasificación profesional, que sólo podrá ser introducida a través de la modificación o revisión, con su posible intervención, del Convenio Colectivo".

- "Por ultimo, el art. 79 establece una comisión para la elaboración de un plan de seguridad e higiene en el trabajo (...). La comisión, por la naturaleza de sus cometidos y funciones en relación a una materia que afecta directamente a las condiciones de trabajo, como es la de la salud laboral, objeto que afecta al cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias, no puede ser calificada, desde luego ni como comisión de administración y ejecución del Convenio Colectivo, ni tampoco como una mera comisión de estudio y seguimiento, sino que en cuanto destinada a la mejora de las condiciones de seguridad en el trabajo dentro de la empresa afecta de forma inmediata a la regulación de esas condiciones de la que no puede ser excluido el sindicato accionante, en tanto que el tema sea objeto de negociación, como ocurre en el presente caso (...). Más bien se trata de una comisión prevista para acordar (y por ello negocia) cuestiones nuevas, distintas del pacto mismo, previendo el Convenio Colectivo mediante el establecimiento de esta comisión, la posibilidad de fijar para el futuro las condiciones efectivas de seguridad e higiene en la Empresa y las medidas consiguientes o lo que es lo mismo condiciones de trabajo, que no han sido reguladas en el Convenio Colectivo el cual tampoco prefijó en el mismo sus bases o reglas, dejando plena libertad a los integrantes de la comisión que goza de plena libertad para regular ex novo el plan de seguridad e higiene previsto Así las cosas, ha de rechazarse que el hecho de no haber suscrito el XI Convenio Colectivo de la Empresa pueda justificar que se excluya la participación del sindicato demandante en esta comisión (...). Por ello, la comisión prevista en el art. 79 del Convenio Colectivo ha de entenderse como una comisión «negociadora» a los efectos de la doctrina establecida en la STC 73/1984 , y, consiguientemente la no admisión en la misma del sindicato accionante ha lesionado su derecho a la libertad sindical del art. 28.1 C. E ."

Por otro lado, en la sentencia 222/2005, el Tribunal Constitucional declara lo que sigue:

"La cuestión estriba, por tanto, en determinar si las funciones atribuidas a la Comisión de la mesa negociadora en el Acuerdo impugnado se limitan al seguimiento del mismo o se le atribuyen facultades negociadoras de aspectos nuevos.

De la lectura del Acuerdo de 31 de mayo se deriva que, aun existiendo cláusulas que pueden considerarse cerradas, otras no lo son, como el último inciso de la cláusula primera, que supedita lo dispuesto en ella a «la consecución de acuerdos globales en el transcurso del presente ejercicio», con lo que se difiere a ulteriores negociaciones de ambas partes las cantidades a destinar a anticipos en los siguientes ejercicios, así como la cláusula sexta del citado Acuerdo, donde se alude a posteriores negociaciones referidas a la relación laboral (...).

En consecuencia, de la lectura del Acuerdo de 31 de mayo de 2001, así como de las explicaciones del Gerente de la Universidad de Oviedo sobre el alcance del citado Acuerdo y los aspectos de este cuya negociación queda diferida a un momento posterior en el seno de la Comisión de la mesa de negociación, se desprende que la naturaleza de ésta es la propia de un órgano negociador. Por todo ello debemos declarar que la exclusión de la citada Comisión del SIPU lesionó el derecho fundamental del sindicato recurrente a la libertad sindical ( art. 28.1 CE [RCL 1978/2836]) en relación con su derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE )".

2.- La anterior doctrina debe ser completada con otra serie de declaraciones del Tribunal Constitucional concretamente referidas a la negociación colectiva en el seno de las relaciones de la Administración pública con sus funcionarios y a la posibilidad, o no, de articular foros de discusión restringidos que puedan afectar en una u otra forma a la negociación a llevar a cabo en las Mesas legalmente establecidas a tal efecto.

Así, la sentencia 80/2000 establece las pautas que señalaremos a continuación. Debe indicarse, por ser sumamente relevante para razonamientos ulteriores, que el caso analizado por el Tribunal Constitucional era el siguiente (según se resume en la propia sentencia): "Se trata de que la Confederación Sindical recurrente, sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma de Galicia, fue excluida de la convocatoria de una ponencia, constituida para el análisis y negociación de las retribuciones y otros aspectos de las relaciones del personal estatutario del SERGAS, en la que, sin embargo, participaron otros sindicatos componentes, junto con la demandante, de la Mesa Sectorial de Sanidad. El resultado de las negociaciones seguidas en el seno de dicha ponencia entre sus interlocutores fue sometido a la Mesa Sectorial de Sanidad, a la que fue convocada la demandante junto con los demás sindicatos que la componían, en la cual se formalizaron los correspondientes acuerdos".

Pues bien, en relación a la posibilidad de aceptar esta ponencia previa, que el Tribunal Constitucional niega, razona este órgano de la siguiente manera:

- "En cuanto al contenido del referido derecho, debe significarse que la negociación colectiva es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando".

- "A ello debe añadirse el dato de la configuración colegial de la Mesa de negociación y de la negociación misma a ella confiada, que difiere muy sensiblemente de un hipotético modo de negociación en el que cada uno de los integrantes de la mesa negociase al margen del colegio. La pluralidad de los miembros del colegio, portadores de intereses distintos, y el conocimiento por cada uno de ellos de las posiciones de los demás en la negociación, con el consiguiente interés de poder debatir la posición de cada uno de ellos, pone de manifiesto que no son equiparables la negociación en el seno del colegio, y las negociaciones separadas".

- "...si la ley, como es el caso, según lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 9/1987 , modificada por la Ley 7/1990, concibe la negociación colectiva en el ámbito por ella regulado como emanada de "la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3 c ), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ", constituyendo al efecto las Mesas de negociación, como órgano de encuentro de dichas organizaciones sindicales y de la Administración empleadora, no cabe que pueda restringirse por ningún tipo de pacto entre los demás partícipes en la Mesa, una capacidad negociadora y el derecho de ella derivado, que la ley reconoce y atribuye, respectivamente, a los sindicatos legitimados para formar parte de la Mesa. Tal restricción resulta indudable, según lo expuesto antes, por el procedimiento, seguido en el caso de autos, de delegar una fase de la negociación a un órgano distinto de la Mesa, imponiendo para la participación en él condiciones no establecidas en la Ley, de modo que en virtud de ellas un Sindicato legitimado para participar en la Mesa, si no cumple dichas condiciones, puede ver vedada su participación en aquel órgano""

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Analiza, a continuación, los distintos aspectos que, según el demandante, han sido objeto de ampliación o modificación indebida, y no de mera interpretación, estimando el recurso únicamente respecto de los puntos 5 y 8 del Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2008; punto 1 del Acuerdo de 20 de abril de 2009 y punto 2 del Acuerdo de 2 de diciembre de 2009, y desestimándolo en relación a todos los demás extremos impugnados.

Los razonamientos del pronunciamiento estimatorio -único que interesa a los efectos del actual recurso de casación-, contenidos en el fundamento de derecho tercero, son los siguientes:

(...) " 1º) Apartado 2.7, párrafo segundo, del Plan Concilia: Igualmente, la madre o, en el caso de parejas del mismo sexo, uno de los progenitores, podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido de un mes, siempre que sea disfrutado a continuación del permiso de maternidad o paternidad".

Acuerdo interpretativo de la Comisión: "En este caso de que el permiso retribuido por lactancia coincida con el periodo de suspensión de un contrato de trabajo fijo-discontinuo, la empleada o empleado público afectado podrá, en el momento de su reincorporación al puesto de trabajo, disfrutar del permiso citado".

El acuerdo claramente se hace con un propósito interpretativo, de adaptación de la regla general a un supuesto particular de contrato de trabajo; sin embargo, al interpretar , resulta que la Comisión contradice el tenor del precepto, que, taxativamente, establece que el permiso podrá pedirse "siempre que sea disfrutado a continuación del permiso de maternidad o paternidad"; se trata de una redacción categórica que hace que la interpretación que se hace sea en realidad contradicción y alteración de lo pactado, cosa que queda fuera del margen de actuación de la Comisión Paritaria; pues efectivamente, con la regla que se introduce, se puede dar el caso de que el disfrute del permiso de lactancia no sea inmediato al de maternidad o paternidad, cosa prohibida por la norma del Plan Concilia que se pretende interpretar.

4º) Apartado 2.10, párrafo segundo, del Plan: Asistencia médica, que establece: "En aquellas situaciones que la asistencia médica corresponda al cónyuge, pareja de hecho o familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad del empleado o empleada, se podrá flexibilizar el horario fijo de la jornada diaria, por el tiempo que resulte indispensable, para acomodarlo con la correspondiente asistencia médica, siempre que sea compatible con la naturaleza del puesto de trabajo y con las necesidades del servicio".

El Acuerdo impugnado es del siguiente tenor: "Cuando la asistencia médica sea prestada a hijos o hijas menores de edad o familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge o pareja de hecho dependientes y que no puedan valerse por sí mismos, como consecuencia de la edad, de la enfermedad, o de la discapacidad, se concederá el permiso, no recuperable, por el tiempo estrictamente indispensable, siempre que no sea posible el acompañamiento de otra persona y se acredita tal circunstancia".

Se trata claramente de una modificación y ampliación prohibida, pues de flexibilizar el horario (que implica recuperación de la parte no trabajada) se pasa a un permiso no recuperable.

5º) Apartado 2.11 del Plan: Flexibilidad horaria por enfermedad de hijos o hijas menores de 12 años que les impida a asistir a su centro escolar, según prescripción médica.

El Acuerdo interpretativo impugnado es del siguiente tenor: "El límite de edad de 12 años establecido en el apartado 2.11 se elevará hasta la edad de escolarización correspondiente en el caso de hijos e hijas discapacitados que asistan a centros de educación especial".

Nuevamente estamos ante una ampliación de contenidos, con infracción del límite de edad establecido en el Plan; límite de edad que, por su carácter taxativo y reglado, no es "interpretable", sin perjuicio de lo que los agentes sociales legitimados (y no sólo algunos de ellos) puedan llegar a pactar si se entiende que la norma se quedó corta.

6º) Apartado 2.4 del Plan: Exámenes finales, que dispone que:" Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, incluida la asistencia de procesos selectivos de las Administraciones Públicas, se concederá el correspondiente permiso durante los días de su celebración. El carácter de prueba definitiva de aptitud y evaluación será acreditada por la persona solicitante mediante certificación expedida por el centro, en el que conste tal carácter".

El Acuerdo impugnado es el siguiente: "1. Cuando el examen o prueba coincida con parte de la jornada laboral, entendida como horario fijo de presencia, el permiso se extenderá a toda la jornada diaria de trabajo.

2. Cuando el empleado o empleada tenga asignado el turno de noche anterior a la celebración del examen el permiso se concederá durante 24 horas, comenzando su disfrute a partir de la hora de inicio de cada turno. En ningún caso la Administración podrá cambiar los turnos con el fin de no conceder el permiso. No obstante, esto último no impedirá que dicho cambio se pueda efectuar por razones organizativas cuando sea necesario.

3. Cuando el examen o prueba definitiva se realice en localidad distinta a la del puesto de trabajo el permiso se extenderá a toda la jornada diaria de trabajo.

4. Cuando el examen o prueba se realice en la misma localidad en la que radique el puesto de trabajo y no coincida con el horario fijo de presencia, se garantizará que el personal disponga de las 4 horas inmediatamente anteriores a la hora de inicio de la prueba para permitir la asistencia a la misma o de las 4 horas inmediatamente posteriores a la hora de finalización de la prueba para permitir la asistencia al trabajo una vez finalizada la misma, según el caso. En estos supuestos, el tiempo de ausencia que, en su caso, coincida con el horario fijo de presencia tendrá la consideración de no recuperable".

El Plan Concilia dice claramente que el permiso se refiere al día de celebración del examen. Luego los puntos 1 y 3 del Acuerdo son mera interpretación, o aun reiteración, de lo establecido en el Plan, mientras que lo establecido en los apartados 2 y 4 es modificación, bien por la vía de la ampliación (apartado 2) bien por la de la restricción (apartado 4). Lo que el Plan dice es que se disfrutará el día completo del examen, de modo que los trabajadores nocturnos podrán librar desde las 0 horas del día del examen, pero no antes, mientras que el día debe ser completo aunque el examen sólo afecte a la parte flexible del horario. Obsérvese que no se trata de hacer una interpretación literalista del acuerdo que no responda a razón alguna, sino que el trabajador, con el acuerdo en la mano, puede exigir disfrutar del día completo aunque el examen sea, por ejemplo, por la tarde, y no sólo 4 horas anteriores; por ejemplo, a efectos de mejor preparación o de mayor descanso o tranquilidad de cara a la realización de las pruebas. De modo que al Comisión se arroga aquí unas funciones que no le corresponden. (...)

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Finalmente, concluye en su F.D. 4º lo siguiente:

(...) CUARTO.- El anterior repaso pone de manifiesto cómo, efectivamente, se han producido ciertos excesos en la actuación de la Comisión Paritaria de Seguimiento. Ahora bien, lo que solicita la parte en su demanda es que se acuerde la paralización de las actividades de la Comisión de Seguimiento, y la convocatoria de la Mesa General a fin de renegociar el Plan de Conciliación y en su caso introducir, previa negociación con todos los agentes, los extremos que se han negociado indebidamente a su margen. Se trata de una petición no asumible como tal, pues, por un lado, que la Comisión haya incurrido en excesos no es razón para que la Sala prohíba su funcionamiento -sin perjuicio de que la parte impugne los acuerdos que le parezcan excesivos, o de que, en caso de reiteración en los excesos, pudiera plantearse algún otro tipo de medida-; y, por otro, aunque la Sala puede declarar qué materias deberían haberse negociado en la Mesa, y anular lo que se haya acordado fuera de ella debiéndose haberse acordado dentro, desde luego no tiene porqué obligar a que la cuestión se ponga nuevamente sobre el tapete tras la anulación, cosa que corresponde decidir a los miembros de la Mesa General. Eso sí, mientras no se negocien debidamente, serán puntos inexistentes e inaplicables por tanto, a consecuencia de la anulación de los mismos que se realizará.

La anulación de los aspectos que se declaran excesos respecto de las facultades de la Comisión Paritaria no supone incongruencia alguna respecto de lo pedido por la parte, pues no se da más de lo pedido ni cosa distinta, sino menos de lo pedido, ya que es obvio que en la petición de paralización de las actuaciones de la Comisión y de la renegociación de las cuestiones en la mesa General, va implícita una petición previa de anulación de los acuerdos alcanzados, pues sin tal anulación previa no cabría la posterior condena a renegociar los puntos acordados.

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TERCERO

Expone la recurrente, en el desarrollo argumental del único motivo de casación, enunciado con anterioridad, que los concretos apartados de los Acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento del Plan para la Conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, que han sido anulados por el Tribunal Superior de Justicia de la citada Comunidad, no vulneran el derecho a la negociación colectiva y son respetuosos con la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal sobre el derecho citado y la distinción entre las comisiones negociadoras de convenios colectivos o acuerdos y las comisiones de seguimiento.

Afirma que la Comisión de seguimiento se ha limitado a la aplicación y ejecución de lo acordado previamente en la Mesa General de Negociación, o a la llamada "administración del convenio" por la jurisprudencia del orden social (entre otras, sentencias de la Sala Cuarta de este Tribunal de 5 de abril y 30 de octubre de 2001 [EDJ 2001/5777 y 2001/47824 ] y 10 de junio de 2006 [EDJ 2003/241301], pues así se desprende de la comparación y contraste entre las estipulaciones previstas en el Plan Concilia y los Acuerdos de la Comisión Paritaria anulados por la sentencia recurrida, cuyo respectivo contenido transcribe.

Explica a continuación, respecto al Apartado 2.7, párrafo segundo, del Plan Concilia, que la Comisión Paritaria no se ha excedido en sus funciones de interpretación y aplicación, pues lo único que ha hecho es adaptar dicha cláusula, que regula la sustitución del permiso de lactancia por un permiso retribuido a una situación específica no prevista en el Pacto, la del disfrute de este permiso por los trabajadores fijos- discontinuos.

Reconoce que ciertamente, en algunos casos, podría darse la circunstancia de que el permiso de lactancia no fuera consecutivo al de maternidad o paternidad, pero, de anularse este Acuerdo de la Comisión Paritaria, resultaría que los trabajadores fijos- discontinuos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha incluidos dentro del ámbito de aplicación del Plan Concilia no podrían disfrutar de este derecho, que se reconoce de forma generalizada a todos los empleados públicos, cuando de ellos no depende que exista o no continuidad entre el permiso retribuido sustitutivo del de lactancia con el permiso de maternidad o paternidad, sino de la irregular distribución de su jornada de trabajo propia de esta modalidad contractual.

Manifiesta respecto al Apartado 2.10, párrafo segundo, del Plan Concilia sobre Asistencia Médica, que tampoco en este caso cabe apreciar una modificación o alteración del Acuerdo de la Mesa General por cuanto que en aquél el tiempo indispensable para acompañar al cónyuge, pareja de hecho o familiar, dentro del horario fijo del empleado público, cuando no sea posible hacerlo fuera de él, no tiene el carácter de recuperable, no suponiendo novedad alguna en esta materia el Plan Concilia, porque, de hecho, los empleados públicos, siempre que las necesidades del servicio lo han permitido, han podido acompañar y asistir a sus cónyuges y familiares en visitas médicas, en la interpretación de que se trata del "cumplimiento de un deber inexcusable", que, sin duda, lo es.

En relación con el Apartado 2.11 del Plan Concilia, niega también que la Comisión Paritaria se haya extralimitado, pues, de nuevo, se ha limitado a adaptar la regla general, flexibilidad horaria para que los padres empleados públicos puedan atender a sus hijos menores de 12 años enfermos, a un supuesto particular no contemplado por el Plan, el de los empleados públicos padres de menores con discapacidad media o severa, que son los que asisten a centros de educación especial, remitiéndose a lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda sobre el régimen más protector que otorga a estos padres la normativa funcionarial, laboral, fiscal, de Seguridad Social, etc. para que puedan cumplir con sus obligaciones paternofiliales.

Finalmente, manifiesta su discrepancia con el pronunciamiento de la Sala de instancia respecto del Apartado 2.7 del Plan Concilia sobre exámenes finales, pues, según su parecer, la Comisión se ha limitado a clarificar cómo debe articularse tal derecho en atención al tipo de jornada del empleado público y la duración y el lugar de celebración de los exámenes.

Insiste seguidamente, a modo de conclusión, en que la Comisión de Seguimiento no se ha extralimitado en las funciones de interpretación y resolución de conflictos que le atribuye el Plan Concilia, e indica que si así lo entiende la sentencia impugnada, es porque interpreta estas competencias de forma restrictiva, con infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 73/1984, de 27 de junio de 1984 , 184/1991, de 30 de septiembre de 1991 y 222/2005, de 12 de septiembre de 2005 , entre otras), pues los acuerdos anulados no abordan cuestiones nuevas, sino que todas son reconducibles directa o indirectamente a lo acordado por la Mesa General que negoció el Plan Concilia.

Bajo la invocación del F.J. 6º de la STC 184/1991 citada señala que el Tribunal Constitucional declara que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del Convenio, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva, una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc , en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo.

Con cita del F.J. 3º de la STC 73/1984 , sostiene que, si lo perseguido fuese la interpretación o aplicación de alguna de las reglas del convenio, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto, o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados, sólo estarían legitimadas las partes firmantes o la Comisión Paritaria, pues se trataría de una actuación interna al Convenio, destinada a actualizar la voluntad expresada en él.

Concluye, en definitiva, que, siendo esto así, y habiéndose limitado la Comisión de seguimiento a interpretar e integrar las cláusulas pactadas a fin de hacer posible la aplicación y ejecución de lo convenido, sin asunción de competencias normativas que vengan a introducir modificaciones o alteraciones sustanciales, ningún reproche merecen los acuerdos impugnados, que son conformes a la doctrina jurisprudencial antes citada sentada en esta materia.

CUARTO

El Ministerio Fiscal destaca, como consideración previa, que el derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de la libertad sindical como una de las facultades de acción sindical atribuidas a aquéllos, formando parte del contenido adicional del derecho fundamental, en la configuración que le dé la ley reguladora de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública. Se refiere también a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, sobre la carencia por parte de las Comisiones de Seguimiento de funciones reguladoras strictu sensu.

Reproduce el artículo 6º del Acuerdo de la Mesa General de Negociación por el que se estableció el Plan Concilia, que dispuso la creación de la Comisión Paritaria de Seguimiento de dicho Acuerdo para dar solución a problemas interpretativos que pudieran derivarse de aquél, sin que en ningún caso pudiera extenderse a otros supuestos o cuestiones novedosas no contemplados en el mismo, ni alterar sus términos.

Repasa a continuación de forma detallada el pormenorizado análisis comparativo sobre los acuerdos anulados, realizado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, cuyos razonamientos y conclusiones comparte, y considera conforme a Derecho, añadiendo, respecto del segundo de los Acuerdos anulados, a mayor abundamiento de su tesis anulatoria, que el Acuerdo de la Comisión Paritaria imponía otra condición adicional -no contemplada en el Acuerdo inicial- para el disfrute del permiso en él contemplado; esto es, que no fuera posible "el acompañamiento de otra persona", y que fuera acreditada "tal circunstancia", lo que evidencia la ya advertida desviación por parte de la Comisión de sus funciones interpretativas.

A la vista de todo lo expuesto, concluye que carece de toda eficacia suasoria la argumentación sostenida por la Administración recurrente, pues, a través de los Acuerdos anulados, que fueron adoptados por una Comisión de Seguimiento, que fue constituida exclusivamente para realizar labores de interpretación y solución de conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos pactados en el Plan Concilia, se introdujeron importantes modificaciones a aquéllos, que alteraron sustancialmente algunos de sus apartados, sustrayendo tales extremos de la negociación colectiva a la que tenía derecho el sindicato UGT recurrente.

QUINTO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA- LA MANCHA opone la improsperabilidad del recurso, y ello, en cuanto las distintas argumentaciones que en el mismo se realizan se encuentran suficientemente rebatidas en la sentencia impugnada.

No obstante lo anterior, matiza, como cuestión previa, que no se trata aquí de dilucidar si las medidas adoptadas en el exceso interpretativo son convenientes o buenas para sus destinatarios, sino el hecho de que la Comisión de Seguimiento fue formada por la Administración y un solo Sindicato, precisamente por parecerles incompleto e insuficiente el pacto a los demás, razón precisamente por la que, en uso de su responsabilidad sindical, no lo suscribieron.

A continuación desciende a la argumentación de cada uno de los apartados del recurso, remitiéndose, en relación a todos ellos, a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.

En lo concerniente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se remite a las reseñas de la misma efectuadas en la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo).

Y, finalmente, recuerda los antecedentes del proceso negociador (8 días y 2 reuniones), contenidos en el hecho segundo de su demanda del proceso de instancia, que concluyó con la firma del Plan Concilia por parte de un solo Sindicato, de los que, con invocación expresa del artículo 3 del Código Civil , concluye no puede admitirse una interpretación "amplia" o "flexible" de las funciones de la Comisión, dadas las graves deficiencias observadas en la negociación y adopción del Acuerdo.

SEXTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, se impone la desestimación del recurso de casación por las razones que de inmediato se exponen.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, recurrente en casación, tras la genérica invocación efectuada al inicio del único motivo sobre la indebida aplicación por la sentencia impugnada de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución , el artículo 2.2.d) de la LOLS , y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala (esta última carente de desarrollo alguno posterior) se limita a continuación en la exposición argumental del motivo, a afirmar, de forma ciertamente reiterada, la legalidad de los Acuerdos de la Comisión de Seguimiento del Plan Concilia anulados por la Sala de Albacete, que, según su parecer, no se ha excedido en ningún caso de sus funciones interpretadoras.

A tal efecto realiza la comparación y contraste entre las estipulaciones previstas en el Plan Concilia y los Acuerdos de la Comisión Paritaria, reproduciendo prácticamente en su literalidad los fundamentos jurídico- materiales contenidos en su escrito de contestación a la demanda presentado el 26 de abril de 2010 ante la Sala a quo (obrante en concreto en sus paginas 54 a 63 de las actuaciones de instancia), sin realizar argumentación alguna adicional sobre la concreta forma en que los preceptos invocados al inicio del motivo, y que le sirven de fundamento, resultan vulnerados por la sentencia impugnada.

Esa forma de proceder evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia de la actual recurrente con la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo deducido en la instancia, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, y en base a los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo, la decisión adoptada por aquél, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

En este sentido, la referencia efectuada por la recurrente a la interpretación restrictiva efectuada por la sentencia impugnada de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 184/1991 y 73/1984 , cuyos respectivos fundamentos jurídicos 6º y 3º transcribe, efectuada a modo de conclusión al término del motivo, tras la reproducción de los argumentos vertidos en la instancia, carece por completo de aptitud para fundar el juicio crítico de la sentencia impugnada, pues precisamente aquélla expone con profusión en su fundamento de derecho segundo esa misma doctrina constitucional, y concluye, en aplicación de la misma, en su fundamento de derecho tercero, la extralimitación en sus funciones de la Comisión de Seguimiento del Plan Concilia, en los Acuerdos anulados, al modificar, en definitiva, lo establecido en los concretos puntos del Plan Concilia, que afirma interpretar.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia, y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. Y que «Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/08 ; 1877/09 y 4977/09 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 - F.D. 5º).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, procede, según lo anunciado, desestimar el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 7030/2010, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección 2ª), de fecha 25 de octubre de 2010, en el recurso número 105/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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